Sentencia Definitiva N° 08/16
CORTE DE JUSTICIA • Avalos, Carlos Antonio (Carácter Curador de Avalos, Pablo Germán) c. OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 20-04-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de abril de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 122/2015 "Avalos, Carlos Antonio (Carácter Curador de Avalos, Pablo Germán) - c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", llamándose autos para Sentencia a fs.42.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.43, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 21/24 vta. comparece el Sr. Carlos Antonio Ávalos, en carácter de curador definitivo de su hermano, Sr. Pablo Germán Ávalos y con el patrocinio letrado de la abogada Carolina P. Vega, interponiendo Acción de Amparo por Mora en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia de Catamarca.- Informa el amparista que su hermano ha sido declarado insano mediante sentencia judicial en virtud de padecer esquizofrenia paranoide crónica e irreversible, razón por la cual -y tal como lo hace ininterrumpidamente desde hace varios años-, con fecha 19/02/15 solicitó a la demandada la cobertura de acompañante terapéutico para su curado correspondiente al año 2015, originando el Expediente Administrativo “Letra “A” Nº 17034/15.- Afirma que pese a haber hecho lugar a dicha cobertura desde el año 2010 al 2014 inclusive, la accionada aún no contestó su petición lo que motivó la presentación de pronto despacho con fecha 21/08/15.- Esgrime que han transcurrido más de ocho meses de la solicitud de cobertura y más de 60 días de la presentación de pronto despacho sin que la demandada se haya expedido.- Ofrece prueba instrumental y culmina su presentación solicitando que se dicte pronunciamiento de pronto despacho a los fines de que la O.S.E.P. se expida en el marco de la cobertura médico prestacional requerida.- Previa vista al Sr. Procurador General, a fs.27 vta. esta Corte declaró la jurisdicción y competencia del Tribunal y ordenó notificar a la Obra Social demandada en los términos de los Arts. 10 y 11 de la Ley Nº 4795.- A fs.39/41 obra el informe de la O.S.E.P., ordenándose el llamamiento de autos para Sentencia a fs.42, con lo que, previo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- Que es jurisprudencia reiterada de este Alto Cuerpo que la finalidad de la acción que nos ocupa es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- El "derecho de petición" se perfecciona con la obligación que tienen las autoridades de expedirse pero ello no significa que el Poder Judicial subrogue a la Administración, proveyendo por ella, sino simplemente lo obliga a resolver sin involucrarse en el fondo de la cuestión.- Que a los fines de cumplimentar el Art.2 de la Ley Nº 4795 el amparista adjuntó el Pronto Despacho presentado con fecha 21/08/2015. Sumado a ello, en la oportunidad de emitir el informe circunstanciado exigido por el Art.10 de la Ley Nº 4795, la Administración reconoció la situación de demora al señalar que: “…aún no se ha podidodictar Resolución…Que se estima que a la brevedad se dictará Resolución respecto a la solicitud del afiliado”.- Conforme lo ha sostenido el más Alto Tribunal de la Nación, el derecho a obtener pronunciamiento sin dilaciones previas resulta un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el Artículo 18 de la Constitución Nacional, no encontrándose dicha garantía limitada al Poder Judicial ya que debe ser respetada por todo órgano o autoridad pública. “Ha sostenido al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de personas. (CSJN "L. 216. XLV. “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05, 26-06-12).- En igual sentido, se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas" (CIDDHH, caso "Baena Ricardo y otros vs. Panamá" sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 127).- De las constancias de la causa como así también de la reseña cronológica efectuada por el amparista -y reconocida por la demandada-, surge claramente que el trámite iniciado por el Sr. Ávalos ha tenido una duración irrazonable, resultando incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el Art.18 de la Constitución Nacional y por el Art.8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.- Por todo ello, corresponde hacer lugar a la acción entablada, ordenando pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, la Obra Social de los Empleados Públicos emita resolución, bajo apercibimiento del Art.13 inc. e) de la Ley Nº 4795. Así voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme lo dispuesto por el Art.14, de la Ley N° 4795, las costas deberán imponerse a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- Por todo ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta, ordenando pronto despacho judicial para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS hábiles de notificada la presente, la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) emita resolución, bajo apercibimiento del Art.13 inc. e) de la Ley Nº 4795.- 2) Con costas a la vencida conforme lo dispuesto por el Art.14 de la Ley Nº 4795.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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