Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: SEIS.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de febrero de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 092/2015 "PERALTA, Hugo César Rubén - c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", llamándose autos para Sentencia a fs.67.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - -
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.68, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. Luis Raúl Cippitelli, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Enrique Ernesto Lilljedahl.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Hugo César Peralta, con patrocinio letrado interpone Acción de Amparo por Mora de la Administración en contra de la Administración General de Asuntos Previsionales, en referencia a las actuaciones administrativas de fecha 06 de abril de 2013 a fin de obtener respuesta referente a su reclamo de pago del retroactivo según Ley N° 5331 y actualización de beneficio como empleado de Ex Banco de Catamarca.-
Expresa que solicitó a la Administración demandada con fecha 19 de marzo del 2015, se le reconozca la deuda con carácter retroactivo, que posee tal entidad, dado que con fecha 05 de noviembre de 2013, y mediante Decreto H y F Nº 1838, se le acepta la solicitud de Adhesión al Régimen de Retiro Voluntario asegurado para los ex empleados del ex Banco de Catamarca y recién con esa fecha se le comenzó a abonar el beneficio sin retroactivo. El reclamo recae en la falta de pago del retroactivo y actualización del beneficio. Con fecha 25 de junio de 2015, formuló Pronto Despacho, sin obtener hasta la fecha respuesta por parte de la Administración.-
A fs.08 el Dr. José Ricardo Cáceres se excusa de entender en la presente causa; se integra el Tribunal con el Sr. Procurador General de la Corte y se resuelve, hacer lugar a la excusación y quedar de este modo, conformado el Tribunal.-
Que a fs.15, previa vista al Ministerio Público, se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa; se notifica a la Administración General de Asuntos Previsionales de la Provincia y conforme a lo dispuesto por el Art.10 de la Ley Nº 4795 -modificada por Ley Nº 4850- se fija el término perentorio de cinco días para que presente informe circunstanciado de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previsto por el Art. 11 del mismo ordenamiento legal.-
Que a fs.64/66, remite informe la Administración. En lo que aquí atañe expone que, con fecha 24 de noviembre se dicto Resolución N° 1505/15 mediante la cual se le da respuesta al reclamo formulado por el accionante.-
Que llegada la etapa procesal de dictar sentencia, y considerando que, en el amparo por mora se debe estar a la situación real existente al momento de resolver, estimo que la causa ha quedado sin materia y así debe ser declarada.-
Que ello así pues, del contenido de lo actuado, sin esfuerzo, se advierte que la acción impetrada efectivamente ha quedado sin materia, deviniendo abstracta la sentencia, en tanto, el dictado de la Resolución que por esta vía se procuraba se ha producido con fecha 24 de noviembre del 2015 conforme copia adjuntada por la Administración al remitir informe y que obra agregada a fs.61/63. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En relación a las costas cabe tener en cuenta que no obstante la sentencia devenir abstracta, el acto en que se fundó el amparo fue dictado el día anterior a la presentación del informe por parte de la autoridad solicitada. Siendo ello así considero que las costas deben ser impuestas a la Administración demandada, en razón de que el administrado se vio obligado a promover la acción para finalmente así, obtener la respuesta a su reclamo, porque como bien dice la doctrina, “…se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (cfr. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil, T. III, Pág. 367)…”. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.-
Por todo ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable.-
2) Con costas a la demandada.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo. Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- Amelia Sesto de Leiva - Ministra- Enrique Ernesto Lilljedahl -Ministro Subrogante - Esc. Elsa Lucrecia Arce - Sec. Contenciosoadministrativa - Corte de Justicia |