Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TRES.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de febrero de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 035/2015 "DE MARÍA, Marcelo Walter - c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) - s/ Acción de Amparo por Mora", llamándose autos para Sentencia a fs.34.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.35, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs.6/7 comparece el Sr. Marcelo Walter de María promoviendo Acción de Amparo por Mora en contra de la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP).-
Informa que como beneficiario del régimen estipulado en la Ley Provincial Nº 5331/11, el 12/06/14 presentó un reclamo ante la AGAP, a fin de que se le reconozca la deuda impaga correspondiente al período agosto de 2011 a octubre de 2013, habiendo transcurrido más de seis meses sin que la Administración haya dado respuesta al mismo, conforme lo acredita con el escrito de pronto despacho obrante a fs.1.-
Concluye su presentación ofreciendo prueba documental e informativa, solicitando en definitiva se condene a la accionada para que dentro del plazo que determine el Tribunal, dicte con carácter de pronto despacho, el acto administrativo que por derecho corresponda, con costas.-
Previa vista al Sr. Procurador General, a fs.10 vta. esta Corte resolvió: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y 2) Notificar a la Administración General de Asuntos Previsionales para que en el término perentorio de cinco días presente informe circunstanciado de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo apercibimiento.-
A fs.32/33 obra el informe de la Administración General de Asuntos Previsionales ordenándose el llamamiento de autos para Sentencia a fs.34, con lo que, previo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.-
Que este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los Arts.5 y 6 de la Ley Nº 4795, modificada por Ley Nº 4850, que le confieren competencia originaria e improrrogable en la acción de amparo por mora de la administración.-
Conforme lo ha expresado reiteradamente este Alto Cuerpo la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.-
El derecho de peticionar ante las autoridades -expresamente reconocido en el Art.14 de la Carta Magna y en el Art.24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre- comprende garantizar al administrado el debido proceso adjetivo y, por ende, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (Arts.8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Arts.2, inc. 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art.10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional).-
Consecuentemente, el deber que tiene la Administración de resolver las cuestiones planteadas por los administrados surge del derecho de éstos a que se le otorgue una decisión fundada (Art.3 de la LNPA), siendo la acción judicial de amparo por mora una de las herramientas para contrarrestar la inactividad formal de aquella y así evitar que se vulnere el derecho al debido proceso adjetivo.-
En la actualidad la cuestión traída a resolver ha devenido en abstracta ya que conforme surge de la documental agregada a fs.30/31, la autoridad administrativa ha resuelto el reclamo efectuado por el amparista mediante el Decreto Nº 1338/2015.-
Entonces, emitido por la Administración el pronunciamiento por cuya demora se acciona, la cuestión deviene abstracta y así debe ser declarada. Asi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que con respecto a la distribución de las costas, cuando la cuestión deviene abstracta -o sin materia-, el principio general es que corresponde imponerlas por su orden, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida (este Alto Cuerpo en S. I. Nº 30/13).-
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el acto administrativo correspondiente ha sido dictado con posterioridad a la notificación ordenada por el Art.10 de la Ley Nº 4795. En efecto, la Administración General de Asuntos Previsionales ha quedado notificada de la S.I. Nº 83 con fecha 16/10/2015 (fs.18 vta.), dictando el Decreto Nº 1338/15 -que resuelve el reclamo impetrado por el amparista- con fecha 21/10/2015 (fs.30), es decir cinco días después de anoticiarse de la acción impetrada en su contra.-
Es decir, en el caso que nos ocupa, si bien la cuestión ha devenido en abstracta, el criterio para distribuir las costas, no puede fundarse en un factor objetivo (vencimiento) sino que debe tomarse en consideración el accionar negligente de la Administración. Consecuentemente, la conducta de ésta es la que ha obligado al administrado a incurrir en gastos y a acudir a la justicia para hacer valer el derecho constitucional a obtener una decisión fundada. (CNFed. CA, Sala IV, 15/VII/10, Colombo Eduardo c/ EN Mº RREE CY y C – Resol 821/07 (expte 43504/07) s/ amparo por mora; íd. 27/X/09, Volkswagen Argentina SA (TF 25946 - A) c/ DGA).-
Así lo ha resuelto este Alto Cuerpo en numerosas oportunidades ("R., E. F. c/ Administración General de Asuntos Previsionales - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración”; Sent. Def. Nº16/2014; Sent. Def. Nº 11/2015). Por ello considero que las costas deben ser impuestas a la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP). Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.-
Por todo ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable.-
2) Imponer las costas a la demandada.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo. Dres. José Ricardo Cáceres - Presidente- Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva -Ministros- Ante mi Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadministrativa- Corte de Justicia.- |