Sentencia Definitiva N° 01/16
CORTE DE JUSTICIA • LEIVA, Miguel Ángel c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 19-02-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: UNO.- San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de febrero de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 014/2013 "LEIVA, Miguel Ángel - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.269 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.270/273vta., Dictamen Nº 193/2015, llamándose autos para Sentencia a fs.274.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.276 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, MARIA CRISTINA CASAS NÓBLEGA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 93/111 el Ingeniero Miguel Ángel Leiva por intermedio de apoderado promueve acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad o anulación en contra de la Provincia de Catamarca, persiguiendo se declare la nulidad de los actos y resoluciones emitidos por el Ministerio de Servicios Públicos que ratificaron la rescisión sin causa del contrato que lo vinculaba con la demandada.- En orden a justificar la procedencia de la acción, aduce que el día 7/3/2012 formuló reclamo administrativo ante el Ministerio de Servicios Públicos, en razón de que se le prohibió el ingreso a la empresa con quien tenía una vinculación laboral. Luego y ante la denegatoria tácita por silencio de la Administración operada el día 5/06/12, el día 12/06/2012 deduce recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio. Vencido el plazo para resolver el recurso jerárquico el día 03/01/13, interpone la presente acción judicial dentro de los 20 días hábiles posteriores a la fecha en que estima producida la denegatoria tácita. Señala que la competencia contenciosa administrativa del Tribunal, deviene como consecuencia de haberse solicitado la declaración de ilegalidad de actos administrativos que habrían afectado derechos subjetivos e intereses legítimos de carácter administrativo y de los cuales derivan consecuencias patrimoniales. Informa en cuanto a los hechos que motivan esta causa, que el Ingeniero Leiva en el mes de julio de 1998 ingresó a prestar servicios para la empresa EDECAT S.A, no suscribiendo en aquella oportunidad ningún contrato escrito, pactándose solo la condición de emitir mensualmente las facturas por el monto acordado como retribución. Que posteriormente en el mes de Julio de 2011 el actor suscribió con las autoridades de la empresa –designados por el Poder Ejecutivo-, un contrato de locación de servicios por medio del cual pasaría a desempeñarse como Jefe de Grandes Usuarios, cargo que venía desempeñando desde hace varios años, sin contrato alguno. Que por la cláusula 6 de dicho convenio, se estableció un plazo de duración de 3 años, con una retribución de $ 6.000 durante el primer año y de $ 8.000 los restantes dos años. Que la rescisión no fue pactada y que posibilidad de renovación automática surgía si al finalizar el plazo de duración, ninguna de las partes manifestaba su voluntad de extinguirlo. Posteriormente en el mes de diciembre de 2011 se dicta el Decreto Acuerdo Nº 2170/11 mediante el cual el Estado Provincial rescinde el contrato de concesión para la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica, reasumiendo de esa manera y en forma provisoria la prestación del servicio, mediante la Unidad Ejecutora de Gestión. En dicho contexto, el Estado Provincial se comprometió por el Art. 6 del Decreto referido, a mantener todas las obligaciones contractuales en curso de ejecución que no estuvieran controvertidas, pero sin embargo y para sorpresa del actor el día 19/12/2011 se le prohibió por orden de las autoridades de la Unidad Ejecutora, el ingreso a la empresa. Ello generó la remisión de una carta documento, la que fue contestada por la Unidad Ejecutora rechazando y negando la vinculación del actor con la Unidad y excluyendo la aplicación del Decreto Acuerdo 2170/11 de su situación particular. De ese modo, afirma que la voluntad estatal puesta en ejercicio a través de distintos funcionarios, es una sola, y es la que ha imposibilitado que el contrato suscripto se cumpliera, generando ello, las consecuencias patrimoniales que se reclaman por este medio y que consisten en la ganancia de –$264.000- que el actor hubiera percibido de haberse cumplido el contrato por el plazo estipulado de tres años. Que en razón de la rescisión unilateral e intempestiva solo percibió $42.000 correspondiente a los meses de mayo a noviembre de 2011, quedando un saldo a su favor de $222.000. A su vez y considerando el modo humillante e indecoroso en como se resuelve prescindir de sus servicios profesionales, máxime teniendo en cuenta el largo período que llevaba cumpliendo funciones para la empresa, solicita como reparación del perjuicio moral causado, la suma de $ 50.000, toda vez que como Jefe con personal a cargo, hubiera merecido otro trato y consideración. Por otra parte y a fin de fundamentar aun mas su pretensión, hace hincapié en la naturaleza eminentemente técnica del cargo que desempeñaba, en estrecha vinculación con la prestación del servicio de energía, por lo que la responsabilidad del Estado se imponía ante el compromiso de hacerse cargo de las obligaciones contractuales que tuvieran relación con el funcionamiento del servicio público de energía. Que el vínculo del actor primero con Edecat S.A y luego con el Estado Provincial, como profesional en relación de dependencia – ya que gozaba de licencia anual ordinaria y se le pagaba SAC- o bien como profesional contratado, resultaba plenamente válido y debió ser respetado por las nuevas autoridades, ya que así lo había dispuesto un acto administrativo, dando ello lugar al pago de las contraprestaciones reclamadas o bien su reemplazo por la indemnización de daños y perjuicios. Por estas y otras consideraciones a las que me remito, concluye su presentación solicitando la aplicación de numerosos artículos de la Ley de Contrato de Trabajo, haciendo reserva del caso federal, ofreciendo prueba documental e instrumental, testimonial e informativa y peticionando en definitiva la recepción de la demanda, con costas. A fs. 124 se agrega el Decreto Nº 495/13 por medio del cual el titular del Ejecutivo Provincial rechaza el recurso jerárquico interpuesto A fs.128 el Tribunal resuelve declarar “prima facie” la jurisdicción y competencia para entender en los presentes autos. A fs.133/137 vta. los apoderados del Estado Provincial contestan demanda deduciendo en primer término excepción de incompetencia en razón de que el actor en ningún momento del trámite administrativo, cuestionó la legalidad de hechos y actos administrativos, que por el contrario consintió su desvinculación de la empresa, por lo que el objeto reclamado ha sido siempre una petición en términos económicos es decir una indemnización de $270.000. Ello sin perjuicio, que en oportunidad de promover esta acción judicial se solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Servicios Públicos –en un intento de enderezar la acción-, lo cual pone de manifiesto la violación del principio de congruencia, ya que el objeto reclamado debió ser el mismo tanto en sede administrativa como judicial. Subsidiariamente contestan demanda, negando todos y cada uno de los hechos invocados y en particular la sustancia administrativa de la causa. Afirman en cuanto al origen de la controversia, que como consecuencia de los incumplimientos por parte de la empresa –EDECAT S.A- el Estado Provincial decidió rescindir el contrato de concesión, asumiendo como consecuencia de modo transitorio la prestación del servicio público de electricidad. En ese contexto y en cuanto al contrato que vinculara al actor con la mencionada empresa, expresan que la facultad rescisoria llevada a cabo ha sido consentida por el actor, quien en sede administrativa limitó su reclamo al resarcimiento económico que tal hecho le produjo, lo que fue rechazado por la Administración, con el argumento de que una cuestión de tal naturaleza debía ser canalizada por la vía ordinaria. Por lo que, estando fundada debidamente la denegatoria a resarcir el lucro cesante como el daño moral, la acción debe ser rechazada, con costas. A fs. 140/141 vta. se abre la causa a prueba, luego a fs. 262 habiéndose producido la prueba ofrecida por las partes, se dispone la clausura de dicha etapa, agregándose a fs. 266/268 vta. los alegatos de ambas partes. A fs. 270/273 vta. se agrega el dictamen de la Sra. Procuradora Subrogante, y a fs. 274 se disponen los autos para sentencia. Que siendo ello así, he de recordar que a través de la presente acción contencioso administrativa de plena jurisdicción y de ilegitimidad solicita el actor la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas emitidas por el Ministerio de Servicio Públicos como así también del Decreto Nº 495/13 mediante el cual el Titular del Ejecutivo Provincial al rechazar el recurso jerárquico, confirma la rescisión del contrato que lo vinculaba con la Empresa de Energía Eléctrica –Edecat S.A-. Por lo que solicitando su oportuna revisión, peticiona como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de las contraprestaciones adeudadas, cuyo monto asciende a la suma de $ 222.0000 o bien los daños y perjuicios que pudieran corresponder y que fueron generados por la desvinculación de la empresa, como asimismo y en concepto de daño moral el monto de $ 50.000. Del resumen de los hechos reseñados se infiere, que el actor ingresó a prestar servicios para Edecat S.A en el año 1998, sin firmar contrato por escrito, comprometiéndose a emitir mensualmente las facturas correspondientes por el monto que se había acordado como retribución de su labor. Posteriormente en el mes de Julio de 2011 suscribió con la mencionada empresa contrato de locación de servicios, por el cual pasaría a desempeñarse como Jefe de Grandes Usuarios, por un plazo de 3 años y con una retribución mensual de $6.000 durante el primer año y de $8.000 los restantes dos años. Asimismo se pactó la posibilidad de la renovación automática en caso de que ninguna de las partes expresase al finalizar el plazo, su voluntad de extinguirlo, por lo que en opinión del actor no se había establecido la posibilidad de la rescisión. Como fuera expuesto los apoderados del Estado Provincial dedujeron excepción de incompetencia, la que fundaron en la inexistencia de la debida congruencia, entre lo peticionado en sede administrativa en la que se solicitó una pretensión de naturaleza patrimonial, - es decir los daños y perjuicios causados por la rescisión sin causa del contrato- con lo reclamado en este proceso judicial. De allí que afirmen, que en esta oportunidad, se intenta enderezar la acción solicitando la declaración de nulidad de hechos y actos administrativos que otrora fueron consentidos por el administrado, al solo efecto de generar la materia contencioso administrativa que determine la competencia del Tribunal. Y de ese modo enfatizando en la idea de que en sede administrativa solo se buscó el reconocimiento de una pretensión de naturaleza pecuniaria, -afirman- que el acto administrativo resultó concordante con lo peticionado, al rechazar el reclamo y ordenar al actor a ocurrir por la vía correspondiente, toda vez que la Administración no puede adoptar el rol de juez, valorando y justipreciando las pretensiones económicas deducidas. De la reseña efectuada, se extrae que las partes están de acuerdo en que entre ellas existió un contrato de locación de servicios, que fue suscripto en el mes de Julio de 2011 y que quedó sin efecto en el mes de Diciembre de 2011, por voluntad exclusiva de la Administración. De ese modo, solo difieren en cuanto a la posibilidad de la rescisión unilateral, facultad que se encontraba implícita -a juicio de los apoderados del Estado Provincial- por más que se haya pactado la renovación automática en el caso que transcurriera el plazo de duración de tres años y ninguna de las partes manifestara su voluntad de extinguirlo. Como es sabido el 5 de diciembre de 2011 se dicta el Decreto Nº 2170/11 mediante el cual el titular del Ejecutivo Provincial rescinde el contrato de concesión para la prestación del servicio de electricidad celebrado entre Edecat S.A y la Provincia de Catamarca. Y como consecuencia el Estado Provincial reasume de manera provisoria la prestación del servicio de energía, haciéndose cargo de las obligaciones contractuales en curso de ejecución que no se encontraren controvertidas mediante la Unidad Ejecutora de Gestión. Sin embargo y a pesar de lo establecido, -esgrime el recurrente- que el día 19/12/2011 se le prohíbe el ingreso a la empresa, no respetándose el vínculo jurídico celebrado con Edecat S.A y luego con la Unidad Ejecutora de Gestión. Que dicho proceder importó desconocer la naturaleza eminentemente técnica del cargo que desempeñaba y su vinculación con la prestación del servicio, que lo que correspondía era el mantenimiento y el respeto del vínculo contractual, resultando por ello arbitrario el proceder de las nuevas autoridades que decidieron prescindir de sus servicios profesionales. Por este hecho, reclama la suma de $ 222.000, monto que corresponde al saldo no abonado, toda vez que solo percibió de los $264.000 que cobraría al cabo de los tres años de contrato, el monto de $ 42.000. A dicha suma, debe adicionársele el monto de $50.000 en concepto de daño moral, por la forma y modo en que fue decidida su desvinculación de la empresa. De lo expuesto surge entonces, que el cuestionamiento gira en torno a si el objeto del reclamo constituye materia contencioso administrativa y si lo reclamado en esta instancia coincide con lo peticionado en sede administrativa, toda vez que se insiste en que la falta de impugnación del accionar administrativo que determinó en los hechos la desvinculación del actor, con la que había celebrado en el año 2011 un contrato de locación de servicios, importó consentir ese obrar, efecto que no puede borrarse ahora por mas que se intente enderezar la acción, solicitando la declaración de nulidad de actos administrativos con el objeto de obtener la reparación de los daños causados. La primera cuestión como se advertirá ha sido tratada por este Tribunal en numerosos precedentes siendo del caso recordar que la competencia en materia contencioso administrativa comprende ampliamente a los litigios suscitados con motivo de la celebración, interpretación, ejecución o rescisión de los contratos administrativos. Ahora bien y sin perjuicio de lo enunciado, es pertinente aclarar que el conflicto reconoce su origen en un contrato de locación de servicios celebrado por un tiempo determinado entre el recurrente como locador y el gerente general de la empresa EDECAT S.A. como locatario. Siendo ello así y considerando que la empresa Edecat S.A revestía la calidad de concesionario del servicio de energía eléctrica, el personal afectado a dicho servicio se encontraría vinculado a la persona, ente o empresa, que prestaba el servicio por una relación de empleo privado, pues el servicio lo prestaba el concesionario -persona privada- por su cuenta y riesgo. Régimen jurídico que no cambia en el supuesto de considerarse que el servicio público era prestado por una empresa del Estado organizada como una persona jurídica privada o como una persona jurídica pública “no estatal” pues en ambos supuestos el personal que actuase en esas entidades no estaba vinculado a ellas por una relación de empleo público, sin por una relación de empleo privado. (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo” T. II página 114) Ahora bien lo apuntado no constituye ningún obstáculo a los fines de determinar la competencia contencioso administrativa que emerge claramente en el caso de autos, de la directa intervención del Estado Provincial cuando decide rescindir el contrato de concesión del servicio público de electricidad, reasumiendo de modo transitorio la operación y prestación del mismo y haciéndose cargo de las obligaciones contractuales en curso de ejecución. En ese contexto, es dable señalar que al asumir el Estado la prestación del servicio en forma directa y absorber la explotación que hasta ese momento lo llevaba a cabo una empresa privada, dio lugar a un proceso de estatización que importó en los hechos la modificación del régimen jurídico que vinculaba a los dependientes con la anterior concesionaria que pasaron así a tener una relación de empleo público. De allí entonces que la absorción por parte del Estado del servicio de electricidad haya producido un desplazamiento de las relaciones laborales de un sector a otro del orden jurídico, que del privado pasaron al público administrativo. Y en este contexto, como la novación no solo operó respecto de la persona del empleador, sino también respecto del régimen legal, las cuestiones que se plantearan y que reconozcan su origen en medidas adoptadas por el Estado como autoridad, corresponden sean dirimidas ante esta jurisdicción, ya que como se verá trataríase en el fondo del enjuiciamiento de hechos y actos de la Administración, sin que a ello obste el hecho de que el reclamo se sustente en principios o normas del derecho común. De allí que en suma, sea la legalidad del proceder de la Administración manifestado en distintas oportunidades y a través de distintos hechos, lo que se impugna, aun cuando pueda pensarse que el objeto reclamado sea simplemente el pago de una suma de dinero. Aclarado ello, comienzo por señalar en torno al argumento de la falta de impugnación en Sede Administrativa del proceder administrativo que se materializó en la rescisión unilateral del contrato suscripto entre las partes; que de los elementos que se agregaron a la causa, en particular del recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio que obra a fs.89/92, se extrae claramente la intención del recurrente de cuestionar aquel obrar de la Administración que dio por extinguido el contrato. Así afirmando que dicho proceder importó obrar con arbitrariedad e ilegalidad, -señaló el recurrente- que los mismos vicios se reprodujeron cuando la Administración a través del silencio denegó el reclamo por el formulado, lo que dio lugar a la interposición de los recursos administrativos referidos. La observancia entonces del principio de congruencia, se manifiesta claramente, por que lo que se pidió y no reconoció en Sede Administrativa a más de mantenerse en esta instancia, configura en el caso un comportamiento administrativo denegatorio del reclamo, que por obstar al reconocimiento del derecho invocado por el actor; se erige por ello en el proceder administrativo que debe revisarse determinando ello la competencia del Tribunal. Este razonamiento brinda entonces la respuesta concreta de porque la cuestión no puede ventilarse ante la justicia ordinaria. En necesario, remover ese obstáculo que importa ese proceder administrativo -obstativo- al cual el ordenamiento jurídico le confiere validez. Y dicho cometido no podrá ser realizado por cualquier juez, sino por uno competente en materia contencioso administrativa, toda vez que deberá pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad del obrar administrativo y ello por que en la materia opera la presunción de legitimidad de todos los actos administrativos, por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, en tanto no se declare lo contrario. De allí que éste sea el presupuesto necesario que deba darse, pues si no hay declaración de ilegitimidad “por el órgano competente” no podría haber resarcimiento o pago de alguna suma de dinero, pues se sabe esta última pretensión tiene naturaleza accesoria, respecto a la acción de nulidad del acto administrativo. Es decir que mientras se mantenga la validez del proceder de la Administración que denegó el derecho invocado por el actor fundado en una relación jurídica preexistente de naturaleza administrativa, no podrá prosperar ninguna otra pretensión, por mas que dicha pretensión se encuentre sustentada fáctica y jurídicamente en el ordenamiento vigente. Situación que como se advertirá, se presenta en el caso de autos en el que el actor invocando y probando el incumplimiento del contrato suscripto,- que previa un plazo de duración de 3 años- y los efectos generados como consecuencia de ello, procura el resarcimiento de los daños causados. La cuestión así descripta entra de lleno en el ámbito de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito, pues está claro que en el caso no existe relación de contradicción entre la actuación administrativa -que dispuso la revocación- y el ordenamiento jurídico considerado como un todo coherente y sistemático; del cual emergen como se sabrá, potestades o poderes propios del Estado, que habilitan esa revocación no pactada, en procura de satisfacer el “interés publico” o “el bien común”. Nuevamente adquiere relevancia la naturaleza administrativa del vínculo que el administrado celebró con la Administración, en el marco del cual el Estado puede ejercer potestades o prerrogativas, que no podría ejercer si la relación hubiera tenido naturaleza exclusivamente patrimonial, donde el Estado actuare como cualquier otro sujeto. Por ello es preciso, no confundir “…los efectos patrimoniales de los actos administrativos con las relaciones de naturaleza patrimonial en las que puede ser parte el Estado o un ente público, y de diferenciar “claramente” el ejercicio de una función pública con las demás actividades que desarrolla el Estado…” (Luqui Roberto Enrique, “Revisión judicial de la actividad administrativa” T 2, paginas 21/22) Como se verá todo converge en la naturaleza administrativa del derecho lesionado por la actividad estatal y ello se relaciona nuevamente con el principio, pues indudablemente hay una unidad conceptual entre el “derecho substancial” y la “acción” que tiende a proteger. Por ello la acción de daños y perjuicios y en general, la acción donde se reclame una suma de dinero, sea que tales acciones respondan a la anulación o al incumplimiento de un contrato administrativo, participan de la misma naturaleza del contrato cuya extinción o incumplimiento la motiva…” “… El hecho de que no se solicite el restablecimiento del imperio o vigencia del contrato administrativo, o del contrato de derecho común de la Administración Publica, extinguidos o no cumplidos, sino el pago de los daños y perjuicios ocasionados por esa extinción o por ese incumplimiento o la devolución o pago de una suma de dinero, no cambia la respectiva naturaleza “administrativa” o “común” de la acción que se dedujere…” (Marienhoff “Tratado de derecho administrativo” T III-A, paginas 127/129). Queda claro entonces, que lo que se está analizando son los efectos o consecuencias patrimoniales que produjo un acto intrínsicamente legítimo aunque dañoso. Y como se advertirá en él convergen las dos caras de la moneda, pues por un lado se presenta el ejercicio de una facultad, potestad o atributo que tiene el Estado como autoridad y del otro el deber del administrado de aceptar la conducta dañosa, que en el caso se tradujo en la revocación tácita del contrato celebrado. Pues de no ser así, cabe preguntarse, ¿que sentido tendría hablar del ejercicio legal de una potestad, si no existe el deber público de admitir el acto que la instrumenta? Aclaración que viene al caso formular, toda vez que los apoderados del Estado Provincial, afirman -a mi juicio- incorrectamente, que el recurrente consintió la decisión de la Administración que revocó o extinguió el contrato celebrado. Y la verdad es que al administrado en aquel supuesto no le quedaba otra alternativa, que no sea aceptar el acto rescisorio, pues cabe reiterar que se trata del ejercicio de una potestad, competencia o facultad. Desde otro ángulo tampoco puede objetarse el ejercicio de tal potestad, afirmándose que el poder de rescisión no estaba expresamente establecido en el contrato, pues se sabe “la Administración Pública posee igualmente esa prerrogativa, por ser ésta insita a todo contrato administrativo, no necesitándose entonces texto expreso que la consagre o establezca, trátase de una cláusula, virtual o implícita, exorbitante del derecho común” (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T.III-A, pág 406). Pero obviamente, tratándose de un supuesto de responsabilidad del Estado por la rescisión unilateral del contrato, deberá reconocerse los efectos que ello genera, destacándose como fundamental aquél que hace referencia al derecho del administrado a una justa reparación; que no consistirá, como pretende el recurrente en la suma total de las ganancias no obtenidas, pues ello importaría en mi opinión acordar un beneficio por trabajos no realizados. Pues cabe aquí considerar que una indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir, implica en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos. Y tal resarcimiento resulta contrario al criterio sostenido por este Tribunal en numerosos precedentes, según el cual no corresponde como regla el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas. Por lo que la reparación establecida deberá proporcionar al damnificado una suma de dinero que no deje indemne a este último, sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida. La ponderación prudencial del daño producido causalmente por la ruptura intempestiva del contrato celebrado, me induce a reconocer solo un porcentaje del beneficio que le hubiera correspondido al actor y que se ha visto privado de obtener por razones ajenas a su voluntad y ello por que entiendo, son las circunstancias concretas de la causa las que deben valorarse primordialmente, entre las que asume un papel fundamental, la probabilidad objetiva -tratándose de un profesional-, de poder concertar en un tiempo mas que razonable otro tipo de contratación por el que pudiera obtener alguna contraprestación económica. A dicha conclusión arribo luego de analizar las circunstancias y las constancias de la causa, de las que no extraigo ningún elemento ni dato que contradiga este razonamiento. Y es que no se me ocurre pensar que en tal contexto, el recurrente pudiera estar, durante el tiempo que restaba de cumplimiento del contrato, desobligado de cualquier otra prestación vinculada con el ejercicio de su profesión o desentendido de cualquier emprendimiento que le pudiera generar algún otro rédito económico. Por lo que, ante el dato incontrastable de no haberse cumplido la prestación en su totalidad, como también ante lo innegable que resultó la oportunidad para el actor, de efectuar en ese tiempo otras prestaciones y recibir por ellas una ganancia, es que entiendo debe morigerarse el beneficio pretendido. En consecuencia propongo una reducción del monto pretendido en concepto de daño material de $222.000,00, a un monto de $110.000,00, y una disminución del monto en concepto de daño moral de $50.000 a $20.000. A dichas sumas deberá adicionarse el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, mas el 0,5 % nominal mensual conforme a la doctrina legal elaborada por este Tribunal; cálculo que deberá efectuarse desde el momento en que se produjo el hecho dañoso, esto es el día 19/12/2011. En conclusión, y encontrando que la denegación del reclamo exhibe claramente el vicio de ilegitimidad, ya que importa desconocer la obligación que le cabe al Estado en esas circunstancias, propongo revocar los actos administrativos que se emitieron en tal sentido, y en consecuencia y dadas las razones expuestas y el alcance formulado en el voto, reconocer y ordenar el pago de los daños y perjuicios causados. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Nóblega dijo: Hago mía la cuestión de fondo esgrimida por el colega que me precede en el Acuerdo, tanto en la determinación de la materia contenciosa administrativa para dirimir el presente planteo, ante la responsabilidad estatal por la rescisión unilateral de un contrato que unió a las partes por mas de 12 años valorando que en nada empece que no se solicite el restablecimiento del contrato, sino la indemnización por el incumplimiento de mantener la función administrativa al ser derecho del administrado una justa reparación. En este sentido y haciendo mérito a lo normado por los Arts 1738, 1740 y concordantes del CCyC, la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, ya sea el lucro cesante, como la pérdida de chance y fundamentalmente el daño moral, cuando se violan los derechos personalísimos, mas como señala el Dr Cáceres admitir la totalidad del monto de los haberes caídos, sin haber cumplimentado con la prestación de servicios resulta elevada, por lo que comparto con el monto propiciado de $ 110.000 en concepto de daño material. Disiento si en el monto estipulado en concepto de daño moral, toda vez que la suma de $ 50.000 reclamada resulta adecuada al daño efectivamente sufrido, en la inteligencia como surge de las testimoniales rendidas en autos se le impidió el ingreso a su lugar de prestación de servicios habitual a un profesional jerarquizado sin ninguna notificación previa de su rescisión contractual, por medio de un personal de seguridad - ver testimonio de Cesar Mario Acosta- fs 144/144vta., lo cual va de suyo que es un desmedro a su persona y genera una afección espiritual. Como así también con la tasa establecida, en el Tribunal al que pertenezco como titular, en forma invariable y sin distinción de causas a partir del antecedente sentado por la Corte de Justicia en autos Cruz Farfan aplicamos la tasa activa para uso judicial que publica el Banco de la Nación Argentina (Autos Cámara Canclini, Luis c/Bazan, Jorge s/Daños y perjuicios, Catamarca Rioja Refrescos c/Banco de Catamarca, entre otros. Y como se estableciera en autos 6/03 Leguizamon, Mario Alberto c/Estación de Servicios Tres Puentes s/Beneficios Laborales- “ Sin duda que las condiciones han variado con la finalización de la Ley de Convertibilidad, más de cualquier modo, corresponde advertir, que no hay razones para que ello tenga eventual repercusión en el criterio precedente y si la doctrina legal por gravitación de las nuevas condiciones económicas mantiene o ha perdido vigencia.- El caso es que parece se han profundizado las razones de uso de la tasa activa, dado que incluso la jurisprudencia de los Tribunales que en el período de la vigencia de la ley de convertibilidad aplicaban la tasa pasiva, ahora luego de su finalización , se inclinan por la activa a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.561.(Conf. Sala II. 07-11-02, Jerez, Daniel c/ Dalfonso, Gabriel y otros, en diario LL del 17-09-02, pág.5)”. Por ende en épocas altamente inflacionarias, ya que los índices oficiales la ubican en un 30% anual, una tasa que en diciembre de 2011, fecha del hecho dañoso ascendía al 7,25% y en febrero 2016 al 5,95 % según los datos proporcionados por la web respecto a la tasa pasiva diaria, por mas que se adicione el 6 % anual, resulta distorsiva del valor económico toda vez que licúa el capital, sin lograr una justa composición de intereses, y la tasa activa en el período diciembre 2011 a enero 2015, rondaba en el 18% anual y a partir de allí en el 23%, es mas algunos Tribunales Laborales le adicionaron a la tasa activa un interés que usan los bancos para operaciones de descuentos, guarismos al que no adherí por considerarlo ya extremo. Como corolario de lo expuesto emito mi voto, reafirmando y adhiriendo a las consideraciones de fondo y al monto estipulado en concepto de daño material que establece el colega preopinante.- Propicio, por mi parte, la indemnización de daño moral en la suma de $ 50.000 y la aplicación de la tasa activa para uso judicial que establece el BNA, desde que la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago, disitiendo así con el voto antecedente. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que adhiero a la relación de hechos y a la solución propiciada por los Sres. Ministros cuyo voto me preceden, en el sentido del acogimiento de la pretensión anulatoria del actor, dando por reproducido el análisis efectuado por el Dr. Cáceres.- El daño material: Ahora bien he de apartarme de los Sres. Ministros preopinantes en lo relativo al quamtum que debe ser resarcido en concepto de daño material, atento a la declaración de ilegitimidad propiciada, en orden a los precedentes de este Tribunal en los que se hiciera lugar al pedido de reintegro de haberes en un 70% -Sentencia Nº 39 del 23/12/08, autos Corte Nº 040/08 "Alaniz" y Sentencia Nº10 del 31/08/11, autos Corte Nº 073/10 "Tula"- casos en los que si bien se trataba de suspensiones preventivas de haberes, por solicitud de baja instada por la Jefatura Policial al PE, se había acreditado mora de la administración para su resolución-por lo que aprecio que se podría trazar analogía de causas esto es, en aquéllos la circunstancia justificante para apartarse del principio por el cual nada se debe si no hubo prestación real de servicios fue la mora de la administración para resolver la situación de los actores, en los presentes la tal circunstancia justificante está dada por la falsa e irrazonable motivación del acto por el que se priva al actor de continuar la relación de empleo y, con ello, de la regular percepción de sus haberes. En definitiva en uno y otro caso hubieron circunstancias imputables a la Administración -mora e ilegitimidad, respectivamente- generadoras de perjuicio reparable. Y, en particular el apartamiento guarda identidad con mi voto en Sentencia Nº 4 fechada 26/03/12, en autos Corte Nº 042/2008 “Cecenarrro, Carlos Gerardo c/Estado Provincial s/acción de plena jurisdicción”, dado en idéntico sentido.- En virtud de ello aprecio que, conforme lo manifestado por el actor a fs. 105 vta., el monto del contrato que fuera rescindido en forma unilateral e ilegítima por la accionada ascendía a la suma de $ 264.000, de los cuáles el ocurrente percibió $ 42.000. Como consecuencia de ello estimo que corresponde el reconocimiento de una reparación en concepto de daño material equivalente al 70% del monto reclamado ($ 222.000) esto es la suma de $155.400.- Daño moral, en orden al quantum de este concepto comparto, y hago propios, los fundamentos expuestos por la Dra. Casas en el segundo párrafo de su voto, por lo que propicio su reconocimiento en la suma peticionada por el actor: $ 50.000.- Tasa de interés, en este aspecto también adhiero y hago propio el razonamiento de la Dra. Casas en el 5º párrafo de su voto, por lo que propicio la fijación de la tasa activa para uso judicial que establece el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la rescisión contractual y hasta su efectivo pago. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme el principio objetivo de la derrota, las costas corresponden al vencido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Nóblega dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta. En consecuencia, reconocer y ordenar el pago de los daños y perjuicios causados (por unanimidad de votos).- 2) Condenar al Estado Provincial al pago de la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($110.000), en concepto de daño material (con la disidencia del Dr. Lilljedahl).- 3) Condenar al Estado Provincial al pago de la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), en concepto de daño moral (con la disidencia del Dr. Cáceres).- 4) Aplicar a dichas sumas la tasa activa para uso judicial que establece el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago (con la disidencia del Dr. Cáceres).- 5) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.- 6) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo. Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente- Enrique Ernesto Lilljedahl - Ministro Subrogante y María Cristina Casas Nóblega - Ministra Subrogante - Esc. Elsa Lucrecia Arce - Sec. Contenciosoadministrativa - Corte de Justicia -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra.CRISTINA CASAS NOBLEGA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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