Sentencia Definitiva N° 5/15
CORTE DE JUSTICIA • Córdoba Arroyo, Ricardo José c. ------------- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - p.s.a. Rob (1er hecho), Hurto (2do. Hecho), Violación de Domicilio (3er hecho), Violación de Domicilio y Amenazas (4to. Hecho), Hurto en grado de tentativa (5to hecho), lesiones leves (6to. Hecho, Amenazas (7m. hecho) y Hurto Calificado (8vo. Hecho) en Concurso Real en grado de autor • 09-03-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de marzo dos mil quince, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-; Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 77/14, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Dra. Mariana Vera en contra de la Sentencia Nº 56/14 dictada en Expte. Letra “C” Nº 34/13 - Córdoba Arroyo, Ricardo José p.s.a. Rob (1er hecho), Hurto (2do. Hecho), Violación de Domicilio (3er hecho), Violación de Domicilio y Amenazas (4to. Hecho), Hurto en grado de tentativa (5to hecho), lesiones leves (6to. Hecho, Amenazas (7m. hecho) y Hurto Calificado (8vo. Hecho) en Concurso Real en grado de autor - Dpto. Andalgalá” I. Por Sentencia Nº 56/14, de fecha 27/10/2014, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, por unanimidad resolvió: “Aplicar a Ricardo José Córdoba Arroyo la pena de ocho (8) años de prisión de cumplimiento efectivo más accesorias de ley -conforme lo dispuesto por la Corte de Justicia de la Provincia mediante Sentencia Nº 28/14-, como autor penalmente responsable de los delitos de Robo -art. 164 y 45 del C.P. (Hecho nominado primero); Hurto -art. 162 y 45 del C.P. (Hecho nominado segundo); Violación de domicilio -art. 150 y 45 del C.P. (Hecho nominado tercero); Violación de domicilio y amenazas –arts. 150, 149 bis, primer supuesto y 45 del CP (Hecho nominado cuarto); Lesiones leves -art. 89 y 45 del C.P. (Hecho nominado sexto); Amenazas -art. 49 bis primer supuesto y 45 del C.P. (Hecho nominado séptimo) y Hurto calificado -art. 163 inc. 4º y 45 del C.P. (Hecho nominado octavo), en concurso real -art. 55 del Código Penal (…)”. II. Contra el decisorio aludido, comparece la Dra. Mariana Vera, Defensora Penal Oficial Nº 5, en su carácter de asistente técnica del imputado Ricardo José Córdoba Arroyo e interpone recurso casación invocando el motivo previsto en el inc. 3º del art. 454 del C.P.P.; esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. Sostiene que el nuevo fallo dictado por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, a consecuencia de lo dispuesto por esta Corte, en cuanto resolvió anular parcialmente la sentencia recurrida en lo atinente a la individualización de la pena impuesta al imputado Córdoba Arroyo, ordenando remitir las actuaciones al tribunal a quo a fin de que, nuevamente fundamentara y adecuara la graduación de la pena; resulta contradictorio, arbitrario y afecta la defensa en juicio En tal sentido, denuncia la incorrecta fundamentación de la pena impuesta, argumentando que a pesar de que el sentenciante corrige el error marcado por la Corte, en lo atinente a la doble valoración, sin embargo ello no ha implicado ningún beneficio para su asistido, puesto que le vuelve a aplicar la misma cantidad de pena. Refiere además que el tribunal vuelve a incurrir en idéntico error, puesto que, refiriéndose al hecho nominado segundo pondera la nocturnidad como circunstancia buscada por el imputado para lograr mayor impunidad, alcanzar su plan delictivo y eludir la acción de la justicia, cuando -enfatiza- quedó acreditado en debate que Córdoba Arroyo fue visto y reconocido por vecinos que se encontraban frente a la casa de la víctima, lo cual motivó que al día siguiente el damnificado conociera quién era el autor del hecho. Igual consideración efectúa respecto al hecho nominado primero, argumentando la recurrente que el hecho de haberse cometido de noche no importa una mayor peligrosidad, siendo tal circunstancia más gravosa si se hubiese cometido de día con ocasionales clientes en el comercio. Cuestiona que el tribunal haya ponderado entre los motivos que llevaron al imputado a delinquir, el ánimo de lucro. En tal dirección, argumenta que dicha circunstancia no es privativa de los delitos contra la propiedad, que se requiere del autor una ultrafinalidad, roba o hurta con ánimo de lucro, y para valorar negativamente esta ultrafinalidad debe estar probada en la causa, lo que no ha sucedido en el caso, ni ha sido explicado por el tribunal. Denuncia fundamentación aparente del monto de pena impuesta, argumentando que el fallo no ha explicado en forma lógica el fundamento de imposición de una pena mayor al mínimo, resultando desmesurado el monto de pena impuesto, lo cual contraría el mandato constitucional. Finaliza haciendo expresa reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) ¿Es nulo el resolutorio en crisis por haber inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? IV. De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 14 los Sres. Ministros se pronunciarán de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, el Dr. Luis Raúl Cippitelli. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 56/14, dictado en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige en contra de la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: V. Los hechos que el tribunal tuvo por acreditados son los siguientes: “Hecho nominado primero: “Que el día veintiuno y veintidós de marzo del año dos mil once, entre las últimas y primeras horas de la madrugada, respectivamente, sin poder precisar hora exacta, en el negocio comercial denominado “Calzados Marisol”, ubicado en el domicilio sito en calle Belgrano Nº 745 de la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, Ricardo José Arroyo (a) “Videla”, previo a ejercer fuerza al romper el vidrio de la puerta del frente del negocio, se habría apoderado ilegítimamente de: una máquina registradora marca NCR, modelo 2028, Nº de serie 9053030, código punto de venta Nº 0004; dos (2) pares de zapatillas marca Dreamer, color negro Nº 40 y 41; un (1) par de zapatillas marca Dreamer, color blanco Nº 40; un par de zapatillas marca Adrun Nº 41, de color blanco; cuatro (4) pares de zapatillas marca Dreamer entre los Nº 40 a 42; dos (2) pares de zapatillas marca Adrum entre los Nº 40 a 42 y la suma aproximada de pesos trescientos cuarenta y cinco ($345), que se encontraban dentro de una caja metálica, debajo del mostrador, de propiedad de Silvia Puglierini, quien reside en la ciudad de Catamarca, siendo la denunciante la cuñada y encargada del negocio María Masune Akiki, en circunstancias en que el local se encontraba cerrado y libre de ocupantes”. Hecho nominado segundo: “El día veinticinco de febrero del año dos mil doce, a horas veinticuatro aproximadamente, en el domicilio sito en calle Nieva y Castilla Nº 239 de la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, Ricardo José Córdoba Arroyo (a) “Videla”, se habría apoderado ilegítimamente de una garrafa de 10 kg., sin rastro de haber ejercido fuerza en las cosas o violencia en las personas, de propiedad del denunciante, Sr. Miguel Ángel Lencina la que se encontraba, aparentemente, en la cocina y en circunstancias que la casa se hallaba abierta, dado que la mujer del denunciante moraba en la habitación, no escuchando nada”. Hecho nominado tercero: “El día veintinueve de febrero del año dos mil doce, a horas siete aproximadamente, en el Barrio Centenario, casa Nº 10 de la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, Ricardo José Córdoba Arroyo (a) “Videla”, habría ingresado a la casa de la denunciante, Sra. Celia Isabel Macías contra la voluntad expresa o presunta de la misma, quien tenía el derecho de excluirlo, en circunstancias en que la nieta menor de edad de la denunciante al verlo en el jardín de la casa, parado mirando por la ventana hacia dentro, profirió gritos a viva voz, diciendo “mamá un chango en la ventana”, por lo cual la denunciante se dirigió hacia la habitación donde duerme su nieta observando a Córdoba Arroyo en el jardín, quien al verla le dijo “vieja loca vos estás mal de la cabeza” pero por temor a alguna reacción, la denunciante no le dijo nada y el denunciado salió saltando el enrejado del frente de su casa, el cual estaba cerrado alzando una valija con rueditas que tenía en el callejón y se marchó”. Hecho nominado cuarto: “El día veintinueve de febrero del año dos mil doce, a horas siete y quince minutos aproximadamente, en el Bº Centenario, casa Nº 14 de la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, Ricardo José Arroyo (a) “Videla”, habría ingresado a la casa de la denunciante, Sra. Andrea Vanesa Mercado contra la voluntad expresa o presunta de la misma, quien tenía el derecho de excluirlo, en circunstancias en que la misma se encontraba cambiando de ropa a su hija menor, percatándose que por la ventana que se encuentra dentro de su domicilio, estaba observándola Córdoba Arroyo, y al salir la denunciante de su habitación para llamarle la atención y preguntarle qué miraba, el mismo la amenazó diciéndole “si yo paro en cana va a cagar su chiquita”, retirándose del lugar”. Hecho nominado sexto: “El día veintinueve de febrero del año dos mil doce, a horas diecinueve y treinta aproximadamente, en la plaza principal de la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, Ricardo José Córdoba Arroyo (a) “Videla”, habría causado un daño en el cuerpo de Juan Germán González, quien según denuncia de su madre Adriana Esther Décima, padece de discapacidad motriz y problemas neurológicos, a quien sin motivo alguno, el denunciado Córdoba Arroyo le habría propinado golpes de puño en la cabeza para luego tomar una piedra de regular tamaño y golpearlo en la rodilla izquierda, ocasionándole lesiones con un tiempo de curación e incapacidad de siete a quince días”. Hecho nominado séptimo: “El día catorce de diciembre del año dos mil doce, a horas tempranas, sin poder fijarlas con exactitud, en una de las oficinas que se encuentra en el Hogar de Ancianos perteneciente a la Municipalidad de Andalgalá, sito en calle Belgrano y Max Smith de la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, en la que funciona la Dirección de Salud, Ricardo José Córdoba Arroyo (a) “Videla”, habría procedido a amenazar de muerte a los denunciantes, Sr. Rubén Oscar Cabrera, encargado de la Dirección de Saluda y a su esposa Marisa Nancy Romero, encargada del área de provisión de medicamentos, comestibles y elementos de limpieza; diciéndoles que los iba a matar si no le entregaban las pastillas Rivotril, los cuales no querían entregarle porque ya le habían dado hace dos días una caja de 30 comprimidos y a pesar que presentaba receta médica, ya que se consideraban que era bastante la cantidad otorgada con anterioridad, y por esa circunstancia, se enojó, comenzando a insultarlos, a amenazarlos de muerte, diciéndoles que no sabían con quien estaban tratando, que él conocía su casa y que en cualquier momento iría y mataría a ellos y a su familia, a la vez que golpeaba el escritorio y la puerta de la oficina”. Hecho nominado octavo: “El día cuatro de enero del año dos mil trece, a horas tres con treinta minutos aproximadamente, en el domicilio ubicado en calle Belgrano nº 981 de la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, propiedad de Tamara Laura Sierralta, Ricardo José Córdoba, se habría apoderado ilegítimamente de una (01) cartera de color negra de cuero, con riendas del mismo color, conteniendo en su interior una (01) billetera de color marrón de cuero, con tarjetas pertenecientes a la firma “Centro Card” y “Naranja”, seiscientos pesos ($600), un (1) manojo de llaves doble paleta y comunes, una (01) computadora portátil marca “Tecnofriend” con su MODEM perteneciente a la empresa Personal, dos (02) teléfonos celulares, uno marca “Samsung” y el otro marca “LG”, en circunstancias en que los moradores Tamara Laura Sierralta y Dante Ramón Andrada, lo hacían descansando en una habitación de la vivienda en la que se encontraba una ventana abierta, situada hacia el sur de la habitación, de doble hoja, de madera, ubicada a una altura de 1.20 mts del suelo; situación que fue aprovechada por el prevenido Córdoba para ingresar a dicha habitación, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas, previo a escalar la verja de hierro macizo de estilo colonial de aproximadamente 1.70 m de altura, que sirve de cerramiento al frente de la vivienda, cuya orientación es hacia el punto cardinal oeste, sobre calle Belgrano” VI. La cuestión a dilucidar radica en determinar si efectivamente el tribunal a quo ha incurrido nuevamente en inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, y si en su caso, corresponde hacer lugar a la disminución de pena solicitada por la recurrente. La lectura del fallo cuestionado evidencia el yerro señalado por la defensa respecto a la constatación de las contradicciones que pone de resalto. Y es que, esta Corte dispuso: “I. Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio a fin de que fundamente y adecue la graduación de la pena impuesta a Ricardo José Córdoba Arroyo, teniendo en cuenta lo aquí establecido y las pautas prescriptas en los art. 40 y 41 del Código Penal”. Por su parte, el tribunal de juicio erradamente interpretó que sólo se le había impuesto una adecuada motivación de la pena, sin que ello implicara disminución del monto de la misma. Pero resulta que, si una de las correcciones que debía realizar el tribunal de mérito era justamente evitar la doble valoración tenida en cuenta como circunstancia agravante; esa circunstancia debió tener incidencia positiva al momento de individualizar el monto de pena a imponer al acusado. Sumado a ello, la fundamentación de la tercera cuestión, evidencia además que el propio tribunal incurre en la contradicción señalada por la defensa al argumentar que: “corresponde sin más trámite, y conforme lo ordenado por el más Alto Tribunal Provincial, expedir nuevo pronunciamiento en lo atinente al monto punitivo”. Es decir, por una parte sostiene que debe dictar un nuevo fallo respecto al monto punitivo, y por el otro considera que debe adecuar la motivación de la pena sin que ello impacte favorablemente en el monto anteriormente decidido. El yerro aludido se constata entonces en que el juez a quo pese a haber efectuado la corrección señalada por esta Corte, en cuanto a la prohibición de ponderar como agravante una circunstancia ya prevista como elemento del tipo penal -“amedrentando a sus víctimas en caso de ser sorprendido (art. 149 bis C.P.)”-, tal omisión no ha impactado positivamente en las consecuencias de su valoración, puesto que pese a haber enderezado el yerro consignado, igualmente impuso al imputado Córdoba Arroyo idéntico monto punitivo, lo cual pone al descubierto la irrazonabilidad de la pena fijada en el decisorio. Ello así porque, si bien la individualización de la pena impuesta no sale de la escala penal aplicable, considero que la crítica expuesta en orden a la omisión de disminuir la pena pese a la prohibición de doble valoración, evidencia que el Tribunal de mérito ha ejercido la facultad discrecional de fijar la pena de manera arbitraria. A ello se suma, a favor del acusado, que también resulta de recibo el planteo efectuado por la recurrente en cuanto a que la nocturnidad, en el denominado hecho segundo, no puede ser ponderada en contra del imputado. Y es que, los argumentos brindados por el juzgador, no se sustentan en las constancias obrantes en la causa. En efecto, el tribunal ponderó que la nocturnidad fue buscada por el imputado no sólo para facilitar la realización del delito, sino como una circunstancia de mayor impunidad en su plan delictivo con el fin de eludir la acción de la justicia, enfatizando en que la modalidad comisiva opera como índice de mayor peligrosidad por parte del ejecutor al exhibir el aprovechamiento de esta circunstancia. Esta consideración que efectúa el sentenciante no guarda relación, conforme lo señala la recurrente, con lo manifestado en debate por el testigo Rubén Oscar Luna, quien en lo pertinente sostuvo que: “sobre el hecho que le sucedió a Lencina puedo decir que esa noche estábamos tomando una cerveza frente de la casa y vimos a este muchacho que venía por la calle de nosotros cerca de la casa de Lencina, se entró a esa casa y a los minutos salió con una garrafa, pensábamos que estaba con Lencina y pasó por delante de nosotros con la garrafa, pensamos que se iba para el negocio pero pasó de largo para el lado de la cancha de Vélez…”. De este modo, ninguna duda cabe de que el imputado Córdoba Arroyo pudo ser perfectamente individualizado gracias al testimonio brindado por Luna, quien no sólo vio a Córdoba Arroyo ingresar a la casa de Lencina, sino que, además, manifestó que aquél pasó con la garrafa de la que acababa de apoderarse, por delante del grupo en el que se encontraba Luna tomando una cerveza. De manera que no es aplicable al caso la ponderación negativa de esta circunstancia de la nocturnidad, de la que se habría valido el imputado para lograr impunidad en su plan delictivo y de este modo eludir la acción de la justicia. No ocurre lo mismo, en relación al hecho nominado primero, en donde constato, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, que sí existió la ventaja ponderada por el tribunal a quo ya que ha quedado comprobado que la nocturnidad facilitó que el imputado rompiera la vidriera del local comercial sito en una calle céntrica de la localidad de Andalgalá para llevar a cabo el robo, y de este modo, lograr mayor impunidad y eludir la acción de la justicia. Sentado lo anterior, tampoco le asiste razón a la defensa en cuanto sostiene que la ultrafinalidad del ánimo de lucro debe estar probada en la causa, y que en la presente no lo está. La ponderación del tribunal lo es respecto a los delitos cometidos contra la propiedad, en donde el ánimo de lucro se agota en el «ánimus rem sibi habendi», es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, al propio ámbito de dominio del autor. En razón de ello, ninguna implicancia tiene la argumentación de la defensa respecto a que el ánimo de lucro no es privativo de los delitos contra la propiedad, puesto que es justamente respecto de tales delitos la ponderación negativa efectuada por el juez a quo. Consecuentemente con lo expresado, estimo que el planteo resulta parcialmente de recibo. En efecto, en atención a las consideraciones expuestas, se puede afirmar que el tribunal ha incurrido en arbitrariedad al fijar la pena del acusado Ricardo José Córdoba Arroyo, habida cuenta que ha omitido disminuir el monto de pena pese a haber dejado de ponderar una circunstancia agravante (doble valoración), sumado a que ha ponderado erróneamente como circunstancia agravante la nocturnidad en el hecho nominado segundo; circunstancias que gravitan de manera evidente a favor del Ricardo José Arroyo. En razón de ello, siguiendo lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (“Godoy”, “Blasco y Salazar”), a fin de salvaguardar la garantía constitucional de la doble instancia y lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en consonancia con lo previsto en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN, art. 8.2 h) CADH y art. 14.5. PIDCP), entiendo que se deben remitir las presentes actuaciones al Tribunal a quo a fin de que funde y adecue la pena impuesta al prevenido Córdoba Arroyo, teniendo en cuenta lo aquí establecido en relación a las pautas prescriptas en los art. 40 y 41 del Código Penal. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires en causa “Saravia Scheveret, Diego A.” (2001/10/17 – LL. Buenos Aires, 2002, ps. 442/448), en la que por mayoría sostuvo: “Resulta improcedente que la Suprema Corte gradúe la pena a aplicar al condenado si hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley -en el caso se lo absolvió por uno de los hechos por los cuales se lo había condenado- pues no cuenta dicho órgano con la totalidad de elementos que deben tenerse en cuenta acorde a lo establecido por el art. 40 y 41 del Cód. Penal” (del voto del Dr. Negri). “Si la Corte Suprema fijara “per se”, el monto de la pena a imponer al condenado al hacer lugar a un recurso de inaplicabilidad de ley que dedujera -en el caso, se lo absolvió por uno de los hechos por los cuales se lo condenara en la instancia anterior-, no se cumpliría con la garantía constitucional de la doble instancia toda vez que el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley48 no constituye un remedio eficaz para salvaguarda de aquella garantía que debe observarse dentro del proceso penal como “garantía mínima” para toda persona inculpada de delito” (del voto del Dr. Salas); (citado por la C.J.Cat., sent. nº 23, del 5/10/07- Expte. Corte Nº 31/07, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Luis Alberto Sánchez, en causa 22/07 ac. 96/06 y 170/05, caratuladas: ‘JIMÉNEZ, Daniel Edgardo y Otros s/ Robo doblemente calificado, etc.’”). Por lo expuesto, entiendo que deben volver las presentes actuaciones al tribunal de sentencias a fin de que funde y adecue la graduación de la pena impuesta al prevenido Ricardo José Córdoba Arroyo, teniendo en cuenta lo aquí establecido respecto de las pautas prescriptas en los art. 40 y 41 del Código Penal. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: A mérito de lo resuelto al tratar la cuestión precedente y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/7, por la Dra. Mariana Vera, Defensora Penal Oficial de Quinta Nominación, en su calidad de asistente técnica del imputado Ricardo José Córdoba Arroyo. II) Hacer parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia, anular parcialmente la sentencia recurrida, en lo relativo a la motivación de la individualización de la pena impuesta al imputado Ricardo José Córdoba Arroyo (art.18 Const. Nac., 208 Const. Prov. y 408 inc. 4° C.P.P.). III) Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio a fin de que fundamente y adecue la graduación de la pena impuesta a Ricardo José Córdoba Arroyo teniendo en cuenta lo aquí establecido y las pautas prescriptas en los art. 40 y 41 del Código Penal. IV) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). V) Téngase presente la reserva del caso federal. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs.1/7 vta., por la Dra. Mariana Vera, Defensora Penal Oficial de Quinta Nominación, en su calidad de asistente técnica del imputado Ricardo José Córdoba Arroyo. 2) Hacer parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia, anular parcialmente la sentencia recurrida, en lo relativo a la motivación de la individualización de la pena impuesta al imputado Ricardo José Córdoba Arroyo (art.18 Const. Nac., 208 Const. Prov. y 408 inc. 4° C.P.P.). 3) Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio a fin de que fundamente y adecue la graduación de la pena impuesta a Ricardo José Córdoba Arroyo teniendo en cuenta lo aquí establecido y las pautas prescriptas en los art. 40 y 41 del Código Penal. 4) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5) Téngase presente la reserva del caso federal. 6) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios