Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO TREINTA y NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de noviembre del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 054/2019 "FERNANDEZ, Cristian Marcelo c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción Contencioso Administrativo", y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Molina, Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli:
1-Que a fs. 135/143, comparece la parte actora Sr. Cristian Marcelo Fernández, con patrocinio letrado, incoando sendas acciones contencioso administrativas en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Solicita se declare la nulidad del Decreto OP Nº 128 de fecha 16/04/2019 que impone la cesantía del actor, se ordene su reincorporación y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su suspensión y el pago de los salarios devengados desde la fecha de su cesantía, actualizados conforme la tasa activa del BNA.-
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, relata -en lo que interesa destacar- que el 17/09/2018 se dictó Decreto OP Nº 322 (fs. 07 y vta.) que ordenó la instrucción de sumario y suspensión preventiva en su contra, el que concluyó con el dictado de la Decreto OP Nº 128 el 16/04/2019 (fs. 130/131), que le impone la sanción de cesantía, notificado mediante CD (fs. 132) el día 25/04/2019.-
Justifica la competencia del Tribunal y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.-
Otorgada participación procesal, a fs. 146 se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que evacuado a fs. 147/148, propicia se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. A fs. 149 se dicta proveído que ordena llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.-
2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción. -
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.-
3- Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. –
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Avocados a su control se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista por el art. 1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, ya que la parte omitió agotar la vía administrativa previa al no hacer uso de la vía recursiva prevista en la ley adjetiva (recurso de reconsideración art. 121 del CPA), lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por hallarse inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, ergo, le falta la iuris dictio para pronunciarse en la causa. -
Que conforme se resuelve, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas a la accionante, art. 65 del CCA. –
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
I.- Que comparto la relación de causa, la competencia del Tribunal y la resolución final de rechazo de la demanda contencioso administrativa por falta de agotamiento de la vía administrativa, al respecto entiendo pertinente realizar ciertas ampliaciones. -
II.- Impuesto al análisis de estos obrados, advierto en principio que ante esta Corte de Justicia ha tramitado el expediente Nº 05/2019 autos Corte: “FERNANDEZ, Cristian Marcelo c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/Acción de Amparo”, en la mencionada causa el actor promovió acción de amparo contra la Municipalidad de Valle Viejo (05/02/2019) por la instrucción de sumario administrativo y la suspensión preventiva de haberes dispuesta por Decreto OP Nº 322/18. Se siguió el trámite de Ley Nº 4642/1991, el Municipio brindó informe circunstanciado y con fecha 08/08/2019 esta Corte de Justicia resuelve por Sentencia Definitiva Nº 22/19 declarar abstracta la causa, en razón de haberse dicado el Decreto OP Nº 128/19.-
De las actuaciones acompañdas, se corrobora que el proceso sumarial concluye con Decreto OP Nº 128 de fecha 16 de abril de 2019 (fs. 129/130), en el que se resuelve la cesantía del Sr. Fernandez, por encontrarse incurso en las causales previstas en el art. 47 incs. a) y b) del Estatuto del Empleado Municipal, el que fue notificado al actor el día 25 de abril de 2019 (fs. 133/134). –
Posteriormente a ello, el Sr. Fernandez directamente promueve demanda contencioso administrativa, contra la Municipalidad de Valle Viejo, con fecha 22 de mayo de 2019 (fs. 143).-
III.- El actor al promover demanda pretende se declare: - la nulidad del Decreto OP Nº 128 que ordena la cesantía con fundamento en los vicios del sumario administrativo y la arbitrariedad y desproporcionalidad del despido y a los vicios propios del acto final, se ordene la inmediata reincorporación y el pago de los salarios caídos y actualización por tasa activa del BNA (fs.135 y 143).-
El actor expone la deficiencia del accionar administrativo, plantea la existencia de vicios que generarían la nulidad o invalidez del acto dictado por la administración. –
Dichos planteos o pretensiones debieron ser opuestos ante la administración de forma inexorable, para que tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, el Sr. Fernandez tenía la obligación de interponer Recurso de Reconsideración contra el Decreto Decreto OP Nº 128, de lo contrario al no atacar o impugnar el acto administrativo, lo consiente. –
El Decreto OP Nº 128 resolvió el fondo de la cuestión, en tanto fue la conclusión del procedimiento sumarial, por eso es un acto definitivo, pero no causo estado, no agoto la vía administrativa. –
Sabido es que el agotamiento de la vía administrativa, importa un recaudo de cumplimiento inexorable, cuyo fundamento es la división de poderes en razón de nuestro sistema republicano de gobierno.-
Ello implica que el Poder Judicial, no puede reemplazar a la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales. -
Al respecto, ya me he referido determinando que el acto administrativo que cause estado, a contrario sensu del acto firme y consentido, es la razón que justifica la posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso administrativa y que acredite el correcto agotamiento de la vía que permita a este Tribunal, en ejercicio de la función revisora del acto administrativo, avocarse acerca de la procedencia de la reclamación de nulidad propuesta por el actor en su escrito inaugural de la demanda.-
Domingo Sesin, en el capítulo V, de la obra “El Contencioso Administrativo en la Argentina”, Tomo I, Director Fernando Garcia Pullés, señala, al hacer la diferencia entre acto que causa estado con el firme o consentido, determina, que en el primero el agotamiento de la vía administrativa se produjo en tiempo y forma, en cambio en el segundo, o se han vencido los términos o no se lo hizo conforme a las normas en vigor. Los actos firmes y consentidos no pueden ser revisados en sede judicial, ya que un requisito procesal inexcusable es que el acto sea definitivo y que haya causado estado.-
Continua el autor citado, que en todos los casos debe procurarse el agotamiento de la via administrativa hasta llegar a la autoridad con facultad de resolver en última instancia. En principio, el custodio máximo de la organización, debe tener la posibilidad de evitar el pleito o al menos tener conocimiento de su interposición.-
La razón y justificación, es que la autoridad administrativa, debe conocer que el dictado del acto, constituía un acto lesivo al destinatario y si no existe la impugnación en tiempo, no podrá la administración efectuar la revisión de su propia actuación. (Expuesto en mis votos en: SD Nº 2/2018 en Corte Nº 075/2013 “Díaz, Gerardo Antonio c/ Estado Provincial (Provincia de Catamarca) s/Acción Contencioso Administrativa”; S.D. Nº 7/2018 en Corte Nº 096/2014 “Angelina, Mónica Anabel c/Estado Provincial s/Acción Contencioso Administrativa” y S.D. Nº 37/2018 en Corte Nº 126/2014 “Gomez, Rubén Martín c/Poder Ejecutivo Provincial s/Acción Contencioso Administrativa”).-
Las constancias de autos, reflejan que en este supuesto la interposición del Recurso de Reconsideración era obligatoria, condición esencial para considerar que la vía administrativa ha sido plenamente agotada y que la resolución cause estado, así el Poder Ejecutivo Municipal tenía la posibilidad de ratificar o revocar su anterior decisión.-
Es oportuno traer a colación antecedentes de esta Corte de Justicia, con diferente integración, en el que se expuso: “En cuanto a la exigencia del recurso de reconsideración contra acto de autoridad de última instancia que cuestiona la demandada, se impone esclarecer el tema ya que se plantean distintos supuestos cuya resolución difiere según haya existido o no reclamo administrativo previo al dictado del acto administrativo de autoridad de última instancia. En ese orden cabe expresar que cuando el administrado ha efectuado reclamo previo, no es preciso la interposición del recurso de reposición para tener por agotada la vía administrativa; respecto a ello este Tribunal se ha expedido en tal sentido en autos Corte Nº 21/93, Nº 173/94, entre muchos otros. Ahora bien, cuando el acto administrativo se dicta de oficio y por autoridad de última instancia, el particular deberá articular contra éste revocatoria para recién dejar expedita la vía judicial; en efecto, si el afectado no planteó con anterioridad el reclamo que sostiene su disconformidad, en tal caso es necesario la interposición del recurso de reconsideración a efectos de brindarle a la Administración la oportunidad de revisar el acto, ello en razón que el pedido de revocatoria constituye el reclamo imprescindible para provocar el acto particular denegatoria justiciable (…)”. Sentencia Interlocutoria Nº 61 de fecha 20/04/2004 - Corte N° 06/03 "PAU, Gabriel Dante c/ Cámara de Diputados y Estado Provincial - Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción" y posteriormente se repite dicha doctrina en Sentencia Interlocutoria Nº 169 de fecha 25/10/2006 -Corte Nº 127/05 “NIEVA, Héctor Oscar c/ Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial – Acción de Plena Jurisdicción y Anulación”. –
IV.- De lo expuesto, infiero que la regla es la interposición del Recurso de Reconsideración de forma obligatoria para que se agote la vía administrativa (arts. 120 y 121 del Código de Procedimientos Administrativos) y el acto cause estado (art. 10 inc. 1) del Código Contencioso Administrativo).-
En particulares supuestos, puede excepcionarse al administrado de interponer el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo dictado por la autoridad de última instancia, ya que su exigencia importaría un ritualismo inútil o ineficaz, como se encuentra previsto por el art. 117 primer párrafo del Código de Procedimientos Administrativo – Ley Nº 3559.-
Reitero, en el sub examine, una vez concluído el sumario por la emisión del Decreto OP Nº 128, el Sr. Fernandez plantea la nulidad del mismo acto administrativo, atacó la decisión tomada por la administración, esgrime la existencia de vicios del procedimiento, de allí deriva la exigencia de interponer el recurso ante la Municipalidad de Valle Viejo.-
De forma coincidente con el razonamiento desarrollado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos caratulados: “Lesieux, María T. c. Instituto de Previsión Social” - 11/12/1986 - LL 1987-D, 106, destaca que los planteos que el administrado trae en revisión a la justicia, debieron guardar identidad con los expuestos ante la Administración: “Que no se desconoce que hasta ahora el tribunal ha resuelto que no es necesario deducir recurso de revocatoria cuando el acto administrativo ha sido dictado mediando audiencia o intervención del interesado (doc. causas B.47.900, "Bretal", sent. 31/VII/79, D.J.B.A., t. 117, p. 100 -Rep. LA LEY, t. XXXIX, J-Z, p.1631, sum. 10-; B.47.990, "Cura", 20/X/81, D.J.B.A., t.122, p.137; B. 47.524, sent. 1/III/83; B. 47949 y B. 47944, sents. del 30/X/79, D.J.B.A., t. 118, p. 7; entre otras), pero viene al caso señalar que la audiencia o intervención previas aludidas, deben concretarse sobre los mismos temas y materias que luego son sometidos a juzgamiento. Es decir, que corresponde sea respetado el principio de congruencia entre aquello que fue propuesto a decisión administrativa y lo que se expone al tribunal.” –
V.- Finalmente, a la luz de los antecedentes que ilustran la causa, el actor debía con carácter obligatorio impugnar el Decreto OP Nº 128, interponiendo Recurso de Reconsideración contra el acto dictado por el Poder Ejecutivo Municipal de Valle Viejo.-
Concluyo, que debe declararse formalmente inadmisible la demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. Fernandez, contra el Decreto OP Nº 128 de fecha 16/04/2019 dictada por el Poder Ejecutivo Municipal, en virtud de lo prescripto por los arts. 1, 5, 10 inc. 1 y conc. Código Contencioso Administrativo - Ley 2403 y art. 121 último párrafo del Código de Procedimientos Administrativos - Ley Nº 3559.-
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas,- -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas.-
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva(Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |