Sentencia Interlocutoria N° 138/19
CORTE DE JUSTICIA • MAZA, Domingo Alberto c. DIRECCIÓN DE BROMATOLOGÍA DE LA LOCALIDAD DE ICAÑO s/ Medida Autosatisfactiva • 05-11-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO TREINTA y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de noviembre del 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 032/2019 "MAZA, Domingo Alberto c/ DIRECCIÓN DE BROMATOLOGÍA DE LA LOCALIDAD DE ICAÑO s/ Medida Autosatisfactiva", y CONSIDERANDO: 1- Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia, con motivo de la declaración de incompetencia resuelta por la Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Control de Garantías en lo Penal y de Menores, de la Sexta Circunscripción Judicial, con asiento en la Ciudad de Recreo, Dpto. La Paz, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 07/19, obrante a fs. 176/181vta. Que la causa versa sobre la solicitud del dictado de una medida autosatisfactiva impetrada por el Sr. Domingo Alberto Maza, por intermedio de letrado patrocinante, a fs. 42/50, en contra de la Dirección de Bromatología de la Localidad de Icaño, que mediante Actas de Comprobación Nº 0118, 0119, 0120, 0121, 0122 y 0035, el 09/Ene/19 decide suspender y clausurar el funcionamiento de su local comercial “Panificadora San Nicolás”, para que regularice su situación entre las que se encontraban: la tramitación de carné sanitarios nuevos para sus dependientes, certificado de desinfección, constancia de AFIP, habilitación para el transporte de sustancias alimenticias y otras exigencias que pormenorizadamente relata. Que según manifiesta fueron cumplimentadas por su parte, relato que se da por reproducido in extenso, sin que hasta la fecha de interposición de la pretensión consiguiera la reapertura del negocio que detenta.- Justifica los presupuestos de la medida autosatisfactiva, respecto a la verosimilitud del derecho argumenta que la solicitud de rehabilitación del local comercial y el levantamiento de la clausura obedece al accionar arbitrario y discrecional de la Dirección de Bromatología; el peligro en la demora radica en que el cercenamiento del derecho al trabajo, agravamiento de la situación económica del propietario al no poder cumplir con sus obligaciones bancarias y la continuidad de la elaboración de los productos, para el supuesto de que se entienda no cumplimentado este requisito plantea su inconstitucionalidad; por último como contracautela ofrece caución juratoria. Argumenta acerca de la inexistencia de otras medidas cautelares idóneas. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado y se corra traslado a la Dirección de Bromatología de Icaño. - Radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia y cumplimentado el proveído de fs.159; se remite la causa al Ministerio Público a efectos de emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que se glosa a fs.193/194vta., pronunciándose en sentido afirmativo, omitiendo la consideración de la tutela impetrada y resaltando la extralimitación del Juez de grado en sus actuaciones dentro del proceso conforme a las consideraciones que expone. A fs.195 obra proveído que ordena autos para resolver. - 2- Que el objeto de la pretensión del actor consiste en el dictado de una medida autosatisfactiva, es decir, que el Tribunal inaudita parte ordene levantar la suspensión y clausura del funcionamiento de su local comercial, aduciendo en orden a justificar sus presupuestos la urgencia que presenta el caso, por encontrarse afectada su fuente de trabajo y el derecho alimentario, Que en primer lugar debe analizarse si la pretensión se encuentra comprendida dentro del marco de la competencia originaria atribuida a este Cuerpo por mandato constitucional, de la que se predica su carácter estrictamente revisor. Así, reiteradamente se ha sostenido: “que el proceso judicial es simplemente revisor de las decisiones del Poder Ejecutivo, por lo que es necesario que este dicte con carácter previo el acto administrativo que exprese su voluntad”. Así la judicatura sólo puede revisar conductas estatales -actos administrativos- ya que no es materialmente posible hacerlo sobre un objeto inexistente. En consecuencia, el particular debe obtener el acto estatal y sólo, luego recurrir a las vías judiciales”. (Balbín, Carlos F. “Tratado de Derecho Administrativo”, T IV, página 10). Que aplicados dichos principios al sub lite, el primer obstáculo se presenta en la determinación de la actuación administrativa objeto de revisión y la que debe ser objeto de cuestionamiento, y en su caso suspensión del acto administrativo definitivo, pues en el caso ni siquiera se denuncia como una vía de hecho o como una omisión de aquella, la negación por parte de la Administración de la reapertura del local comercial. – 3- Que no obstante y haciendo abstracción de ello y suponiendo por vía de hipótesis que en autos concurren los presupuestos que habilitan la competencia del Tribunal, surge el imperativo de verificar la concurrencia de los requisitos legales de inexorable satisfacción por los peticionantes y que resultan determinantes para declarar la procedencia de la medida solicitada. En efecto y conforme se encuentra estructurado en nuestro sistema el proceso cautelar, las medidas autosatisfactivas requieren, entre otros requisitos, la demostración liminar de que concurre una situación de urgencia, que de no ser conjurada de manera inmediata puede irrogar un daño irreparable. Sobre el particular, el actor afirma que reclama la tutela inmediata, al encontrarse afectadas garantías constitucionales, en particular el derecho a trabajar y, en consecuencia, el agravamiento de su situación económica. La urgencia que se analiza cuando se interpone una medida como la de autos, se presenta cuando se da un verdadero periculum in mora, vale decir, requiere una muy fuerte probabilidad de que se genere un grave perjuicio a un justiciable ante los estrados judiciales si no se ordena de inmediato lo conducente a conjurarlo. Conforme a ello, en este estado, surge el interrogante acerca de cual es la urgencia, si la pretensión autosatisfactiva de reapertura del local comercial se solicita después de gestionados los requisitos impuestos por la Dirección de Bromatología de Icaño, y luego de que la Administración labrara sucesivas actas de infracción una vez detectados los incumplimientos del comerciante. Aunado, al carácter excepcional que inviste la medida y que su despacho favorable está precisamente condicionado a un adecuado discernimiento respecto a los recaudos de procedencia, pues de no ser así se incurriría en un uso abusivo, disfuncional o desbordado de la figura en examen.- De ello se colige que la urgencia y la fuerte probabilidad del derecho se erigen en recaudos de procedibilidad de la acción, por lo que se requiere algo más que las meras invocaciones y alegaciones del actor, puesto que la urgencia aquí considerada, constituye un elemento decisivo y dirimente, de allí que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios. Que dentro de tal hermenéutica surge el interrogante de que si existe en el caso de autos, una necesidad apremiante que justifique el uso de esta medida excepcional, ya que reiterando, ante el reconocido incumplimiento de los requisitos impuestos para el funcionamiento y desarrollo del giro comercial, se infiere que el titular de la panificadora se encontraba impuesto de las obligaciones a su cargo. - 4- Que este proceso tutelar reviste un fuerte carácter de excepcionalidad, sólo despachable en circunstancias in extremis, por lo que no deben quedar dudas acerca de su procedencia. En consecuencia, su aplicación debe descartarse en supuestos en que no se presenta la urgencia requerida, o ante la existencia de vías más idóneas y también, lógicamente cuando como en el caso de autos lo planteado desborda los límites de cognición de la medida impetrada. Esto último surge claramente del análisis de la pretensión del actor que busca a través del dictado de una medida autosatisfactiva, que se agota en sí misma, el reestablecimiento de su giro comercial. Importando dicha pretensión resolver una cuestión de hecho, es decir, que el Tribunal declare o reconozca la entera satisfacción de los requisitos exigidos para levantar la clausura de su local comercial. Sobre el particular, se ha señalado que el objeto de la pretensión autosatisfactiva, se circunscribe a la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho, dejándose en claro -según la doctrina- que no constituye una pretensión declarativa de derechos. En consecuencia y teniendo presente las limitaciones de este proceso cautelar, resulta imperativo concluir que éste no ofrece el ámbito propicio para debatir y resolver esta clase de cuestiones, por tratarse de cuestiones estrictamente fácticas. - 5- Que ante tal inobservancia de los recaudos de admisibilidad de la medida solicitada, debe concluirse que la misma resulta formalmente improcedente. Además, no se encuentra comprometido el orden público ni se ocasiona un perjuicio irreparable por cuanto importa un deber del accionante acreditar el cumplimiento de los extremos exigidos por el ente evitando suspensiones y clausuras de su local comercial, con especifica atención al rubro alimenticio de que se trata. - 6- Consideración aparte merece la apreciación de la conducta procesal asumida por la Juez de grado dentro de este proceso. En efecto, la ordinarización de la pretensión que se plasma en autos, con sucesivas providencias, requerimientos, medidas de avenimiento, etc., para finalizar con la declaración de incompetencia del Tribunal a su cargo, pone en evidencia un claro apartamiento de las normas adjetivas que rigen el proceso cautelar ocasionando serias implicancias en el caso concreto, puesto que en uso de sus facultades debió cumplimentar con el Art.196 del CPCC, y normas correlativas y concordantes. Lo que amerita efectuar un severo llamado de atención a la Magistrada previniente. – Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar manifiestamente improcedente la medida cautelar autosatisfactiva. – 3) Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión.- 4) Efectuar un severo llamado de atención a la Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Control de Garantías en lo Penal y de Menores, de la Sexta Circunscripción Judicial, con asiento en la Ciudad de Recreo, quien en lo sucesivo deberá observar estricto apego al ordenamiento procesal vigente. – 5) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios