Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Treinta y Cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de octubre del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 075/2018 "INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S.A. Y COARCO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción Contencioso Administrativo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 94/95 vta., comparece la parte demandada Municipalidad de Valle Viejo, a través de apoderado, y solicita la mejora de la contracautela ordenada en Sentencia Interlocutoria Nº 53 (fs. 80/82 y vta.). Justifica su pretensión en que la caución juratoria no resulta suficiente garantía en la presente causa. Indica que las Empresas actoras, con domicilio fuera de la provincia, esgrimen, pasar por dificultades económicas y que el contrato de concesión de la obra que se ejecuta en Catamarca ya finalizó, y la obra está en un período de prórroga que culminará antes de fin de año. Además, señala que es de público y notorio que COARCO SA podría ser responsabilizada civilmente por supuestos hechos criminales de su Presidente. Ante tales circunstancias solicita a fin de resguardar equilibradamente los intereses fiscales del Municipio, se ordene como mejora de contracautela, embargo preventivo del 30% de los certificados de obra, de redeterminación y de los créditos de cualquier especie que las actoras tengan para percibir del comitente de la obra, hasta cubrir el monto de la sentencia de ejecución fiscal ($ 14.661.750,27) con más acrecidas provisorias.-
Corrido traslado de ley, la actora a fs. 98/101, solicita el rechazo de la pretensión de la contraria por improcedente. Señala que la Sentencia Interlocutoria Nº 53 se encuentra consentida por la demandada, al no haber interpuesto recurso alguno contra ella, luego de notificada. Manifiesta que no se presentan argumentos serios, ni hechos nuevos que fundamenten el pedido de mejora de contracautela, conforme argumentos que expone en su presentación. Sostiene además que la finalidad de la contracautela se limita a asegurar los daños y perjuicios que la medida pudiera causar en caso de haber sido peticionada sin derecho, lo que no se corresponde con el embargo que el Municipio pretende.-
A fs. 102 se corre vista al Ministerio Público sobre la solicitud de mejora de contracautela, evacuado a fs. 103/104 vta. en sentido negativo. A fs. 105 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que conforme planteos de las partes corresponde señalar, el carácter mutable de las medidas cautelares que, pueden ser mejoradas, disminuidas, eliminadas, variadas, etc. pues son provisorias y con igual criterio se debe ponderar la aplicación de la contracautela. Así lo expresa de manera clara Aldo Bacre al decir “La resolución que ordena la contracutela no causa estado, y asi como vimos que las medidas cautelares son mutables, es decir, pueden ser mejoradas, cambiadas, modificadas e inclusive sustituidas, como contrapartida debe adoptarse igual criterio respecto de la caución establecida.” Bacre, “Medias Cautelares. Doctrina y Jurisprudencia, Ediciones La Rocca, Bs. As., 2005, pag. 102.-
En consonancia a ello, el art. 201 del CPCC establece. “En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando que es sumariamente insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.”-
Existe acuerdo tanto en doctrina como jurisprudencia que la solicitud de mejora de contracuatela debe, por regla, ser tramitada por vía de incidente, y sólo a través de recurso cuando se desprenda su justificación de las propias constancias de la causa o se busque su revocación, lo que no ocurre en autos, pues la accionada pretende su mejora e incorpora sumariamente prueba para fundar su pretensión. Es decir, el argumento de la actora, de que la contracautela se encuentra firme y consentida al no plantear la demandada recurso en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 53 que la impone, es improcedente.
Luego, una vez sustanciado el pedido de mejora corresponde al Tribunal meritar todas las circunstancias que rodean a la pretensión a fin de determinar la suficiencia o no de la fijada en un principio, a fin de mantener la igualdad de las partes en el proceso, en una instancia donde la perjudicada por la medida cautelar ha tenido oportunidad de expresarse, ejerciendo de manera válida y oportuna su derecho de defensa. –
Por ello, y conforme la finalidad de la contracuatela prevista en el art. 199 del CPCC -dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que su otorgamiento pudiere irrogar- resulta que lo peticionado por la demandada resulta excesivo pues “El propósito de la contracautela exige que ella constituya una garantía lo suficientemente sólida para cubrir los eventuales daños emergentes del indebido pedimento de la medida precautoria. (CNCiv, Sala D, 5/10/82, ED, t. 101, p 786)”. No obstante, conforme las facultades previstas en el art. 204 del CPCC, si corresponde su revisión, pues “Por contrapartida al acogimiento de la medida cautelar debe exigirse una contracautela eficaz… (CNCiv., Sala G, 24/09/82, Rep ED, t. 17, p 647, nº 33)” Raúl Martinez Botos, “Medidas Cautelares” Editorial Universidad, Bs. As., 2007 pag. 65. –
La interesada acompaña como fundamento de su pedido, copia de Sentencia Interlocutoria Nº 10 de fecha 26/04/2019(fs. 90/93 y vta.) del Juzgado de Ejecución Fiscal de la Provincia que resuelve: “I) No hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título… En consecuencia, mando llevar adelante la ejecución…”, instrumento que no fue desconocido al contestar el traslado ordenado a fs. 96 por la actora. Que la verosimilitud del derecho invocado por el Municipio, surge reflejado en la resolución de mención, y en atención a que la finalidad de la obtención en tiempo oportuno de los recursos tributarios, responden al bien común de la sociedad, resulta necesario ajustar la contracautela exigida.-
La CSJN sostiene “Al respecto, cabe señalar que la contracautela, salvo casos excepcionales que no se configuran en el `sub lite´, debe ser real o personal y no simplemente juratoria, a fin de que queden debidamente garantizados los eventuales derechos de aquel contra quien se traba la medida cautelar”. Distribuidora Química SA c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables y otra, La Ley 1997-DJ1998-1, 835, AR/JUR/3017/1997.-
En idéntico sentido, “El rechazo de la ejecución y el valor del juicio son pruebas suficientes de que la simple caución juratoria no es suficiente como contracautela que garantice el embargo preventivo (conf. C. Com., sala C, 8/8/69, en ED,33-211, sum 133)” Norberto J. Novellino, “Embargo y Desembargo y demás Medidas Cautelares”, La Ley, Bs. As., 2005, pag.82). Unido a que “La caución juratoria no tiene, en la práctica, mayor relevancia, pues la responsabilidad existe aun si no se formula el juramento. La tendencia moderna en la materia es eliminar este tipo de caución. Dado su fin y naturaleza de contrapartida de una medida cautelar sobre bienes, parece equilibrado, afirma Podetti, que la contracautela sea más sólida…” Bacre, “Medias Cautelares. Doctrina y Jurisprudencia, Ediciones La Rocca, Bs. As., 2005, pag. 95.-
En consecuencia, corresponde a la actora prestar caución personal o real, en el plazo de cinco días de quedar notificada, por la suma de $ 1.466.175, equivalente al 10% del capital de condena en el proceso ejecutivo, bajo apercibimiento de disponer el levantamiento de la medida cautelar.-
Por mediar contradicción, costas a la actora vencida.-
Por ello y normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la solicitud de mejora de contracautela peticionada por la demandada. En consecuencia, sustituir la caución juratoria fijada en Sentencia Interlocutoria Nº 53, por una personal o real, por la suma de $ 1.466.175, la que deberá ser prestada en el plazo de cinco días de quedar notificada, bajo apercibimiento de disponer el levantamiento de la medida cautelar..-
2) Costas a la actora vencida. -
3) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |