Sentencia Definitiva N° 30/19
CORTE DE JUSTICIA • HERRERA ACUÑA, Silvia María c. ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 18-10-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de octubre de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 064/2012 "HERRERA ACUÑA, Silvia María c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA S/Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 364 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 366/369. Dictamen N° 04, llamándose autos para Sentencia a fs. 370/371 y 374.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 376 y proveído de fs. 378 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, MARIA CRISTINA CASAS NOBLEGA y JORGE EDUARDO CROOK.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: La actora, Dra. Silvia Herrera Acuña deduce demanda contencioso administrativa de ilegitimidad o anulación y plena jurisdicción en contra del Estado Provincial por las que persigue la nulidad de la Resolución Nº 3843/12 de la Corte de Justicia que dispone su traslado desde el Registro Público de Comercio a la Oficina de Atención al Ciudadano del Poder Judicial de esta Provincia y el reintegro a sus funciones de Secretaria del Registro Público de Comercio, cargo y función para la cual ha sido designada por Resolución Nº 748/99. Previo a justificar la competencia del Tribunal, el agotamiento de la vía administrativa a partir de la denegatoria tácita del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución en impugnación y temporalidad de la acción, señala que es Secretaria del Registro Público de Comercio cargo en el que ha sido designada por Resolución Nº 748/99. El organismo cuenta con personal a su cargo y tiene como función la de preservar y custodiar toda la documentación referente a la inscripción de comerciantes y sociedades comerciales. Que, en forma injusta la Corte de Justicia le inicia un sumario administrativo que tramitó por Expte. Nº 029/2010. Que, encontrándose en trámite el mismo y con dictamen favorable a su parte de la Procuración General de la Corte de Justicia, el día 02 de febrero de 2012, es notificada por la titular el Juzgado Comercial y de Ejecución Nº 1, de la Resolución Nº 3842/12 por la que se la traslada a la Oficina de Atención al Ciudadano. Con fecha 8 de febrero de 2012 interpuso recurso de reconsideración con sustento en la arbitrariedad de la medida que avasalla los derechos subjetivos a la estabilidad, inamovilidad en la función judicial asignada, lo que se agrava por la circunstancia de que al momento del traslado se encontraba pendiente y sin resolución el sumario administrativo iniciado en su contra -con dictamen favorable a su parte de la Procuración General de la Corte de Justicia, con lo que la medida dictada constituye una sanción administrativa de remoción por fuera del procedimiento legal establecido. Dicho traslado, se indica, comporta una verdadera sanción dado que por otros medios ajenos al sumario se consigue el resultado del desplazamiento del cargo, dejando el mismo sin materia. Ello revela objetivamente una manifiesta animosidad en su contra. Que, la Resolución que se cuestiona, medida de típica función administrativa, es nula de nulidad absoluta por imperio de los arts. 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 25, 27 y 29 y concordantes de la Ley 3559, al encontrarse viciada tanto por ilegitimidad como por arbitrariedad trasgrediendo los requisitos esenciales, objeto, causa, motivación, procedimientos esenciales y finalidad del acto administrativo, vulnerando sus derechos a la estabilidad, carrera, defensa en juicio y demás catálogo de derechos emergentes de la relación de empleo público que la vincula con el Poder Judicial, garantizados por el art. 14 bis, CN; art 203 y siguientes de la CP y Ley 2337. Que, por aplicación del art. 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Secretarios son inamovibles en sus funciones mientras dure su buena conducta y esta norma constituía una vaya insalvable para la adopción del traslado dispuesto lo que conculcó el derecho a la estabilidad, pues el traslado es un derecho del agente público y parte integrante del derecho a la carrera, no una sanción. No puede ser impuesto sin consentimiento del interesado y tiene que tener por destino un cargo de igual o de mayor jerarquía. Que la Oficina de Atención al Ciudadano es una sección de mera orientación a las personas que llegan a tribunales, por lo tanto puede ser atendido por un empleado administrativo, sin capacitación profesional, ni universitaria. Así el traslado comporta una degradación como funcionaria judicial, realizada en contra de su voluntad y en desmedro de su título profesional, formación académica y especialización en el fuero comercial. Que, la Resolución Nº 3843/12, es nula porque carece de motivación, de fundamentos normativos, posee vicios en la finalidad, en la causa y en el procedimiento. Carece de motivación porque transgrede los requisitos establecidos en el art. 27 de la Ley 3559, toda vez que no se explicitan las razones de su dictado, los hechos y antecedentes que le sirvan de causa, ni el derecho aplicable. La pseudo fundamentación sostenida en la “necesidad de efectuar modificaciones en la planta de funcionarios de la Primera Circunscripción Judicial”, no resulta suficiente. Tal fundamento es falso e inexistente y no justifica razonablemente como se puede legitimar tal “necesidad” en el marco de una medida que comporta su desjerarquización y degradación como funcionaria en la carrera judicial. Su remoción por fuera de los circuitos normativos, contra su voluntad, y con traslado a una dependencia no congruente con su profesión, son medidas incompatibles con “las razones de servicios” invocadas. La desproporción entre las medidas que el acto involucra y la finalidad de interés público, representan un acto pasible de ser tachado de desviación de poder, un mero voluntarismo discrecional y arbitrario. Todo acto administrativo debe tener como fin directo la satisfacción de un interés público, lo que en el caso se encuentra en crisis por inobservancia en la emisión, de los requisitos esenciales previstos por el art. 27 del CPA. Por lo tanto la finalidad del acto administrativo se encuentra afectada por desviación de poder porque la decisión solo enmarca en el mero voluntarismo sin observancia de legalidad. También arguye que la Resolución Nº 3843/12, carece de fundamento normativo contraviniendo ello el inc. b) del art. 27 de la Ley 3559; de causa valedera y se ha dictado sin observar el debido procedimiento administrativo (art. 27 inc. b) ya que ha sido emitido sin previo dictamen legal a pesar de afectar los derechos subjetivos a la estabilidad, la carrera, el traslado del agente, la prohibición de sanción sin sumario previo y demás garantías derivadas del empleo público. Se ha violado la legalidad objetiva y el acto se ha emitido en violación a la Ley. Remito en lo no reproducido al pertinente escrito introductorio, por razones de brevedad. Formula reserva de accionar en contra del Estado Provincial por los daños y perjuicios que le ocasiona la situación de avasallamiento funcional y laboral. Ofrece prueba documental, inspección ocular, informativa, pericial médica y psicológica. Solicita medida cautelar innovativa y formula reserva del caso federal.- A fs.51, se agrega Sentencia Interlocutoria Nº 222/2012 por la que se hace lugar a las excusaciones formuladas por los Ministros naturales de la Corte de Justicia con la anterior integración, constando a fs. 333 y 334, el avocamiento de los nuevos Ministros de este Cuerpo y a fs. 47, 49, 341 y 371, la integración del Tribunal con los Jueces subrogantes.- A fs. 59, luce Sentencia Interlocutoria Nº 49/12 por la que se declara prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal y se rechaza la medida cautelar solicitada.- A fs. 71/78, se agrega la réplica de la demandada, escrito en el que solicita el rechazo de la acción negando en general todos los hechos y derechos invocados y en especial el derecho a la inamovilidad que halla su negación en la potestad de la Administración Pública de trasladar a sus agentes. Destaca que ese derecho tiene reconocimiento constitucional sólo para los magistrados y funcionarios con acuerdo, no así los demás funcionarios del Poder Judicial y que el traslado dispuesto por la Corte de Justicia se efectuó conforme a facultades discrecionales, que antes fueron consentidas por la actora al ser trasladada, sin alterar la esencia de la relación, ni afectar los derechos que la actora pretende conculcados. Que el traslado no puede interpretarse como una sanción y no se vincula con el sumario administrativo en el que fue suspendida sin goce de haberes por el término de quince días, sanción que fue recurrida por la actora. Funda su postura sobre la legalidad del acto cuestionado. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.- A fs. 89 se abre la causa a prueba, produciéndose la que da cuenta el informe actuarial de fs. 336; periodo que se clausura a fs. 336 vta. A fs. 364 glosa acta de audiencia para la presentación de los alegatos, los que corren a fs. 353/360 y 361/363 por la actora y demandada respectivamente.- A fs. 366/369 se agrega el Dictamen del Procurador General Subrogante de la Corte de Justicia, quedando los autos en estado de emitir pronunciamiento y, de acuerdo al orden de votación que surge del Acta de fs. 376, me corresponde intervenir en primer término.- Conforme quedó expuesta la controversia, la cuestión a decidir se circunscribe a la validez o no de la Resolución Nº 3843 de fecha 1º de febrero de 2012 que dispone el traslado de la actora desde el Registro Público de Comercio a la Oficina de Atención del Ciudadano y consecuentemente a determinar la existencia del derecho a ser reintegrada al Registro Público de Comercio.- Preliminarmente corresponde formular un juicio de admisibilidad de la acción en orden a la concurrencia de los requisitos necesarios para la habilitación de la instancia judicial, ello sin perjuicio de haberse declarado la jurisdicción y competencia del Tribunal en Sentencia Interlocutoria Nº 49/2013, pues se sabe que tal declaración es prima facie, no causa estado y nada impide al Tribunal ejercer en la oportunidad de dictar sentencia definitiva la potestad de verificación de tales presupuestos. En tal sentido considero que se trae a revisión un acto que causa estado (art. 10, inc. “a” CCA), y que la demanda se interpuso en tiempo propio (art. 7 CCA). En efecto la Resolución que se cuestiona, Nº 3843/12, emitida por autoridad de última instancia, ha sido objeto de impugnación a través del recurso de reconsideración interpuesto por la interesada el día 08 de febrero de 2012, recurso que no tuvo una respuesta expresa. Ante el silencio de la Administración, la parte consideró denegado el mismo al término de 90 días, que acaecieron el día 08 de mayo de 2012, habiendo deducido la demanda dentro del plazo de 20 días hábiles inmediatos posteriores. En tal cómputo se deducen los días 11 y 25 de mayo, asueto y feriado respectivamente, habiendo presentado la acción el día 8 de junio de 2012 en las dos primeras horas de oficina. Es decir, dentro de los 20 días previstos en el art. 7 del CCA, Ley 2403.- Ya en análisis de la Resolución en crisis, es evidente que comporta una medida de naturaleza administrativa, toda vez que el Tribunal, en su composición originaria, ha tomado intervención en ejercicio de sus potestades de superintendencia -no en el ejercicio de su actividad jurisdiccional-, por lo tanto cuadra analizar el caso traído a conocimiento del Tribunal a la luz de los principios que rigen la materia. En tal sentido comienzo por destacar que la cuestión inherente a la controversia que hoy nos convoca, traslado de una funcionaria sin acuerdo, sin afectación del cargo, ni de la remuneración, es materia reservada al poder administrador, sujeta a criterios de eficacia y razonabilidad y, que en principio resulta ajena al control judicial, el que solamente podrá ejercerse en casos de arbitrariedad.- La Constitución de la Provincia, en el art. 206 inc. 3º dispone que: La Corte de Justicia tiene además las siguientes atribuciones y deberes, Inc.10º: Ejercer la superintendencia de la administración de justicia (…). En los arts. 214 y 215 establece que el ingreso de los secretarios y demás funcionarios, sus derechos y garantías serán fijados por la Ley Orgánica del Poder Judicial teniendo en cuenta el sistema de mérito aplicable a la Administración Provincial en general y la justa remuneración de sus servicios.- La Ley Orgánica del Poder Judicial en el art. 8º: otorga a La Corte de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia las siguientes atribuciones; inc. 2º: Dictar el reglamento interno y las acordadas conducentes al mejor servicio de la Administración de justicia; inc. 3º: Nombrar los funcionarios y empleados cuyo nombramiento no estén determinados por la Constitución pudiendo removerlos previo sumario, con audiencia del interesado, en el que se compruebe ineptitud o mala conducta.- Este plexo normativo pone de manifiesto, las facultades que le asisten a la Corte de Justicia de nombramiento directo de sus Secretarios, de nombramiento de los Secretarios de los Tribunales colegiados y Juzgados letrados a propuesta de los mismos y de removerlos por ineptitud o mala conducta en todos los casos con sumario previo. Lógicamente el derecho de permanencia en el cargo mientras dure su buena conducta, reconocido por el art. 59 de la LO, se relaciona con la estabilidad que excluye la remoción sin causa, pero en modo alguno implica el derecho a permanecer en el lugar donde se ejerce el cargo porque la norma no limita la potestad de trasladar a los funcionarios sin acuerdo.- En el caso que tratamos, por su nombramiento la actora no ha sido propuesta por un Tribunal colegiado, ni Juzgado letrado, sino en forma directa conforme las atribuciones que le son propias a la Corte de Justicia y es dentro de tal marco que se dictó la Resolución Nº 3843/12. Este instrumento (fs. 107) reza: Visto y Considerando: la necesidad de efectuar modificaciones en la planta de Funcionarios de la Primera Circunscripción Judicial, por razones de servicio y en uso de las facultades, la Corte de Justicia de Catamarca Resuelve: 1º: Trasladar a la Dra. Silvia María Herrera Acuña de la Secretaría del Registro Público de Comercio a prestar servicios en Atención al Ciudadano. Art 2º: Dicho traslado se hará efectivo a partir del 01 de febrero de 2012.- Surge de ello que no se trata el caso de la remoción de la secretaria por alguna causa que pueda dar lugar a la instrucción de sumario administrativo, sino del traslado de un sector a otro dentro del Poder Judicial y dentro de la misma Jurisdicción en la que se venía desempeñando, lo que encuentra justificación en las potestades que en tal sentido le asisten a la Corte de Justicia en uso de las facultades de superintendencia. Digo traslado y no remoción porque tal es la figura que se ha seguido, pues la actora conserva el cargo de Secretaria de Primera Instancia manteniéndose intacta su remuneración conforme al recibo de sueldo que se agrega a fs. 121. Lo que ha cambiado es la función que como Secretaria de Primera Instancia desarrollaba en el Registro Público de Comercio, a la que también como Secretaria de Primera Instancia, lleva ahora, en la Oficina de Atención al Ciudadano. Siguiendo a Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Tomo III B, pág. 282, Ed. Abeledo -Perrot, 1970, cabe formular el distingo entre estabilidad e inamovilidad. La estabilidad se refiere a la permanencia en el cargo o empleo; la inamovilidad se refiere principalmente al lugar donde la función o empleo serán ejercidos. Por principio, salvo el supuesto de cargos o empleos cuya índole no admite su ejercicio en otro lugar, la inamovilidad de los funcionarios y empleados no existe. En igual sentido Hernán J. Martínez, Derecho Administrativo, I, Ed. Nova Tesis, pág. 171 quien afirma que el derecho a la estabilidad que reconoce el art. 14 bis de la Constitución Nacional no se extiende a la inamovilidad que se refiere al lugar donde se presta el empleo o función salvo que una legislación específica reconozca la extensión.- En nuestro sistema constitucional solo se asigna inamovilidad a los jueces conforme a los artículos 195 y 196 de la C.P. Estos señalan en lo pertinente: “Los magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran negligencia grave o desconocimiento inexcusable del derecho y hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años (art. 195, 2ª parte). La inamovilidad comprende el derecho a permanecer en la categoría y lugar para los cuales se prestó el correspondiente acuerdo y de los que los jueces no podrán ser removidos, ascendidos o trasladados, sino por el debido procedimiento legal” (art. 196). No hay en tal ordenamiento, ni en la Carta Orgánica de éste Poder Judicial prescripción semejante que resulte aplicable a los funcionarios y/o secretarios judiciales, de modo que nada me permite apartarme de la especial previsión contenida en la legislación en cuanto faculta a la Corte de Justicia a tomar medidas para la mejor administración de justicia como puede ser entre otros supuestos, crear dependencias, trasladar empleados, funcionarios etc.- La estabilidad del empleado público no importa un derecho absoluto a permanecer en la función, sino un derecho al cargo presupuestario. La garantía constitucional a la estabilidad en el empleo queda debidamente considerada si se modifica la función del empleado (ius variandi) pero se respeta la retribución presupuestaria, excepto el supuesto extremo en que tal modificación resulte groseramente vejatoria o merezca el calificativo de cesantía encubierta, lo cual debe ser invocado y probado en cada caso (Conf. CSJN, Fallos 295:276; 259:265 CNFed.CAdm., Sala IV, 22-3-2001). Todo empleador, incluso el Estado como tal, tiene la facultad de variar, dentro de ciertos límites, las condiciones originariamente pactadas con el trabajador. Esta facultad debe ser utilizada respondiendo al principio de buena fe que debe prevalecer en las relaciones tanto laborales como de empleo público y destinado a resguardar necesidades técnicas o administrativas y en base a alguna razón objetiva, a una necesidad real, quedando excluido el uso arbitrario, caprichoso, inmotivado, discriminatorio o persecutorio. (Conf. CSJN, Fallos: 295:276; 259:265; CNfed.CAdm. Sala IV, 22-3-2001, causa Nº 14596/96).- Cuadra precisar que la Oficina de Atención al Ciudadano se ha puesto en funcionamiento a partir del pedido expreso de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial cuyo objeto es la de suministrar información sobre los servicios de justicia, reclamo que fue tratado y autorizado en el Acuerdo Nº 704 y 706 de fechas 14/03/2007 y 28/03/2007, respectivamente, que tengo a la vista. El hecho de que la Oficina de Atención al Ciudadano haya sido puesta en funcionamiento a requerimiento de un organismo de la envergadura de la Asociación que representa a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, habla a las claras de una necesidad a satisfacer, la importancia y utilidad de la misma, la que no necesariamente debe estar guiada solo por empleados. La presencia en ella de un funcionario judicial con la preparación profesional adecuada no solo permite un mejor orientación de los ciudadanos, sino además la información calificada en diversas temáticas de urgente trámite como los es, entre otras, la afligente situación de violencia. Se infiere que un funcionario judicial cuenta con herramientas suficientes para lograr que el lugar que, en el caso, le fue asignado, despliegue el movimiento necesario y suficiente para lograr los fines que se tuvieron en mira al crearla. El hecho de que en este lugar no lleve a cabo la actividad como la que realizaba en el Registro Público de Comercio, por sí mismo no es argumentación válida para demostrar que se ha visto degradada en la función, pues su capacitación profesional la habilita para motorizar y dar eficiencia a la nueva función para la que fue nombrada.- La actividad a desarrollar por un Secretario del Poder Judicial varía conforme las diferentes materias que competen a uno u otro lugar de trabajo y que no cabe subestimar. De hecho dentro del organigrama del Poder Judicial existen dependencias a cargo de Secretarios con funciones acordes a la materia que en cada caso se trata como lo son los funcionarios Secretarios a cargo del Archivo, de Biblioteca, etc. No todo Funcionario del Poder Judicial se encuentra a cargo de cuestiones atenientes al trámite jurisdiccional. Creo pues que es resorte de la Corte de Justicia determinar y ejecutar los actos necesarios para la mejor administración, entre los que se encuentra el traslado dispuesto respecto de la actora a la Oficina de Atención al Ciudadano, cuya función a realizar, aunque diferente, no resulta, por las razones señaladas, degradantes, ni constituyen un ius variandi con capacidad para perjudicarla. Es dable exigir a un funcionario judicial toda la colaboración necesaria en pos del cumplimiento de los fines de interés público. En atención a esa finalidad de interés general que la Administración está llamada a cumplir, ejerce un predominio en su relación jurídica con el funcionario, pues es la parte que establece los requisitos de admisión y las condiciones a que debe ceñirse éste en la prestación del servicio. Esta desigualdad de posiciones de las partes permite al Estado adecuar aspectos atinentes a la cantidad, forma y modalidad en que se lleven a cabo los cometidos que le son propios. Un funcionario no puede fundándose en su designación específica, alegar contra una reorganización administrativa que modifique la denominación del cargo (función o empleo) o el contenido de la prestación, siendo ello de la misma sustancia. No puede el Funcionario alegar nada de eso a título personal. El Funcionario existe para la función y no la función para el Funcionario (La función Pública. Caracteres Jurídicos y Políticos. La Moralidad Administrativa, Rafael Bielsa, Ed de Palma, 1960).- Como se adelantó la actora ha sido trasladada de una dependencia a otra del Poder Judicial, desde el Registro Público de Comercio a la Oficina de Atención al Ciudadano. Este cambio de funciones en modo alguno afecta su categoría de Funcionaria del Poder Judicial, ni su estabilidad, porque continúa ostentado el cargo de Secretaria de Primera Instancia, el que permanece inalterable, ni su carrera judicial, porque nada le impide acceder a un cargo de mayor jerarquía ya sea como Funcionaria en instancias superiores o la carrera de la Magistratura o dentro del Ministerio Público.- Debo poner de resalto que el cambio operado en modo alguno puede ser interpretado como una sanción encubierta debido, según se indica, al sumario administrativo instruido en su contra. Dichas actuaciones que tramitaron por Expte. Nº 029/2010 (fs. 138/264), concluyeron con la aplicación de la sanción de suspensión por el término de 15 días sin goce de haberes y no media ninguna razón que conduzca a interpretar lo que, en el sentir de la actora, es una sanción de remoción, pues como se explicitó, fue trasladada de una dependencia a otra dentro del Poder Judicial de la Primera Circunscripción, traslado que no afecta su categoría de Secretaria de Primera Instancia, ni su remuneración.- Por proveído de fs. 86. se ha diferido para el momento de dictar Sentencia Definitiva la impugnación que la demandada realiza de la prueba informativa a la Clínica Estofan de la ciudad de Córdoba, que ofreciera la actora. Tal prueba finalmente ha sido producida a fs. 315/319, con el consentimiento de la interesada, por lo que la cuestión ha quedado sin materia, lo que me releva de toda consideración al respecto.- Como consecuencia y por las razones señaladas considero que la acción no puede tener andamiento, por lo que propongo que la misma sea desestimada.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El voto que inaugura el Acuerdo, contiene una adecuada relación de causa, a la cual me remito brivitatis causae y adhiero a la solución que propone, sobre la improcedencia de la acción.- A mayor abundamiento, expreso: I.- Que, comparto que la acción postulada por la actora, se encuentra presentada en tiempo y forma, toda vez, que la misma artÍculo recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 3843 de fecha 01/02/2012, que dispuso trasladar a la misma desde el Registro Público de Comercio a prestar servicios en Atención al Ciudadano, mediante escrito con cargo de recepción el día 08 de Febrero de 2012 a horas 08:55.-Que transcurrido el plazo de noventa días, sin obtener resolución, acude a esta jurisdicción, en los términos del artículo 118 del CPA, por denegación tácita, al no obtener resolución del Tribunal que ejerciendo facultades administrativas, dispuso el traslado, toda vez, que la actora estaba en la vía recursiva y no reclamativa y al ser autoridad de última instancia, en los términos del artículo 120 del ordenamiento citado, no correspondía otra instancia superior.- Al ser un acto oficioso, la actora estaba obligada al planteo recursivo para agotar la vía administrativa y así lo hizo, teniendo en cuenta como lo dije, el plazo del artículo 118 del CPA, para considerar denegado el recurso y por aplicación del artículo 6º del CPA, que debe entenderse como plazo, el de noventa días -a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de La Nación de fecha 20/04/1993, en autos Moreno Raúl c/ Provincia de Catamarca (Fallos: 316:724)- para considerar que hay resolución denegatoria, quedando expedita esta vía contenciosa, como lo ratifica el artículo 7º del ordenamiento cuando hace referencia al “último plazo a que se refiere el artículo anterior”, que no es otro que el de noventa días. Consideración que expone la propia actora en su escrito para justificar el agotamiento de la vía administrativa, en especial a fs. 24. La conducta contraria que hubiere asumido la actora en el agotamiento de la vía administrativa, sin articular un pronto despacho, otorgando un nuevo plazo de 60 días para que se expida en los términos del art. 118 del CPA ó un amparo por mora dentro de los plazos de ley en forma inmediata- la hubiere colocado en un claro consentimiento del acto que pretende revisar. - Útil es resaltar, que cuando se interpone un recurso formal como lo hizo la actora, se produce un encadenamiento de plazos legales que de forma inexorable se suceden, considerándose al silencio de la Administración, como acto administrativo, por previsión legal expresa (CJ de Ctca., S.I.Nº 154 de fecha 28 de diciembre de 2018 , S.I.Nº 50 de fecha 29 de abril de 2019).- II.- Ha señalado como núcleo central de la controversia la actora, que al producir el traslado dispuesto por este Tribunal, en ejercicio de la función administrativa y no jurisdiccional, ha violado el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con ello, la garantía constitucional de la estabilidad del empleado público, por cuanto esta norma prohíbe el traslado de los Secretarios mientras dure su buena conducta y con ello, daños irreparables a la carrera, al ascenso, traslado, a la dignidad humana, a la especialidad y a la profesionalización en la carrera judicial.- El voto al que adhiero, citando doctrina -Marienhof- ha clarificado perfectamente la situación de la actora, distinguiendo estabilidad y movilidad, esta última haciendo referencia al lugar del cumplimiento de la función.- Cuando el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la permanencia en su cargo, no está haciendo referencia a función, de allí que el instrumento que dispone el cambio de función de la actora, en manera alguna está modificando cuestiones sustanciales del contrato de empleo público, no atenta contra el cargo que detenta -Secretaria- sus remuneraciones y sus perspectivas de poder ascender en cualquier escalafón de este Poder, en el supuesto de que algún Tribunal inferior o superior requiera sus servicios y/o pretenda ingresar dentro del escalafón de la carrera judicial con responsabilidad jurisdiccional, en este caso deberá concursar.- La asignación de nuevas funciones en la Oficina de Atención al Ciudadano, respetando como dije los aspectos sustanciales del contrato de empleo público, entre ellos, el cargo de Secretaria y por consiguiente, sus haberes, encuentra sustento en la potestad de la Administración de trasladar a sus agentes y el traslado de la actora, en manera alguna significa modificación a su vinculación y no altera la esencia del contrato. El cambio de funciones y su ejercicio lo es dentro del mismo radio del Tribunal, y su nuevo emplazamiento para cumplir su nueva función no le provoca perjuicios que pueda ser considerado como una sanción encubierta, como sería el desarrollo de su función fuera de la Capital de esta Provincia, donde tiene su asiento este Tribunal.- Aquella distinción que hice referencia citando al maestro Marienhoff, entre estabilidad y movilidad, tiene aplicación práctica en el caso de autos como lo expuse, en el sentido que se ha respetado la estabilidad en el cargo de la actora, que es de Secretaria y sus correspondientes emolumentos, solo ha variado la función que no reviste el carácter de menoscabo como se pretende exponer y esta facultad otorgada a la administración de la movilidad, vuelve a tener importancia, cuando el autor citado señala como resguardo constitucional -artículo 14 bis- solo la estabilidad no así de la inamovilidad por no estar expresamente mencionada en el dispositivo constitucional.- Por eso, si se pretendiera poner en tela de juicio la estabilidad en el cargo de Secretaria, que no es el caso debatido en autos, sería necesario recurrir a un proceso reglado para determinar la inconducta del Secretario, en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica de este Poder Judicial.- Surge de la prueba rendida y agregada en autos (fs. 105/106), que la actora, fue designada como Secretaria del Poder Judicial, habiéndole sido asignada como primera función en la Biblioteca, para luego, recién se opera un nuevo traslado, que seria equiparable a asignar nuevas funciones, al Registro Público de Comercio y no como lo expone la parte actora que fue designada como Secretaria del Registro Público de Comercio y ahora a la Oficina de Atención al Ciudadano, siempre respetando el cargo y sus correspondientes haberes.- Advierto, que son simples conjeturas las lesiones al derecho subjetivo que pretende resguardar la actora, ya que la asignación de nuevas funciones, no la priva de ascensos en los distintos escalafones de este Poder Judicial como tampoco daño alguno que pueda ser mensurado para descalificar la decisión adoptada.- En conclusión, siguiendo al autor citado, en su obra (Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires. Abeledo Perrot. T.III-B. Tercera edición actualizada. P.282) la inamovilidad de los funcionarios y empleados públicos no existe: halla su negación en la potestad de la Administración Pública de trasladar a sus agentes. Y siempre que ese traslado no altere la esencia o substancia misma de esa relación.- La asignación de nuevas funciones, en la Oficina de Atención al Ciudadano, no altera lo sustancial de la relación laboral, subsiste su cargo de secretaria y sus correspondientes haberes por el ejercicio del cargo, sin que esta nueva asignación exhiba o conlleve una finalidad encubierta como se lo pretende reputar.- III.- Las imputaciones que se le asigna al acto de asignación de nuevas funciones a la actora, como dijimos, se inscribe dentro de las facultades de organización que tiene este poder, donde el cargo de Secretario no está circunscripto solamente a las funciones que describen los artículos 62 y siguientes de la LO, sino que también desempeñan funciones atinentes a superintendencia, como lo prevé el artículo 57 del ordenamiento citado, y prueba de ello, es que la primera función de la actora fue en la Biblioteca de la Corte donde no cumplía las misiones de las funciones de Secretaria judicial como lo señala el ordenamiento a partir del artículo 62 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- IV.- Ratificando el criterio del derecho de la administración en el cambio de funciones de sus empleados y funcionarios, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en causa Berni Nayle Susan c/ Provincia de Córdoba, Sentencia de fecha 19 de junio de 2007, partiendo de esa facultad, ha concluido, dentro de su decisión, que la Administración no debe acreditar la necesidad de reorganización, modificación y alteración del derecho del agente, en este caso de un traslado. La administración no debe probar que sus actos son legítimos, es decir, dictados conforme al ordenamiento jurídico, sino que corresponde la carga de probar la eventual invalidez a quienes tengan interés en ello y se sientan lesionados. Por ello, la imputación de falta de causa, vicio en la finalidad y motivación inexistente del acto administrativo enjuiciado, estaba a cargo de la accionante, salvo que esta última alegue alguna imposibilidad material en acreditar los extremos fácticos de su pretensión que, eventualmente, torne operativo el principio procesal de la carga dinámica de la prueba.- No ha existido prueba, por parte de la pretensora de la nulidad del acto que dispone su nueva función que el acto encierra los vicios endilgados, como tampoco, que materialmente le era imposible acreditar estos extremos para desplazar la carga probatoria en la demandada.- Concluyendo, cito a Mirian Mabel Ivanega (Empleo Público. Buenos Aires. Astrea. 2019. p. 183) quien expone que la estabilidad en el empleo, como garantía constitucional, no es un derecho a permanecer en la función, sino al cargo presupuestario, por lo tanto puede modificarse la función si se respeta la retribución, salvo que esa modificación implique una vejación o cesantía encubierta, lo cual debe ser probado.- Expone la autora, que este ha sido el criterio de la Corte Suprema, que además entendió que la estabilidad comprende el derecho a conservar el empleo y el nivel escalafonario, más no incluye la función a desempeñar dentro de ese nivel o categoría (Fallo: 295:759).- Por todo ello, con la adhesión que propuse al inicio de este voto, me expido por el rechazo de la demanda. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Lilljedahl dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Nóblega dijo: Habiéndose explayado los colegas que me preceden en el Acuerdo, sobre el fondo de la cuestión objeto de pronunciamiento, y coincidiendo con la fundamentación explicitada, las hago mías, votando en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Crook dijo: Me adhiero a la resolución propiciada en mayoría.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que conforme al modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida conforme al criterio objetivo de la derrota. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme al modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Lilljedahl dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Molina votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Casas Nóblega dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de los colegas que me preceden votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Crook dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de los colegas que me preceden votando en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe Fdo. Dres. Vilma Juana Molina -Presidente- Carlos Miguel Figueroa Vicario -Ministro- Enrique Ernesto Liljedahl, Cristina Casas Nóblega y Jorge Eduardo Crook -Ministros Subrogantes- San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de octubre de 2019.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Silvia María HERRERA ACUÑA, en contra del ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA.- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- Fdo. Dres. Vilma Juana Molina -Presidente- Carlos Miguel Figueroa Vicario -Ministro- Enrique Ernesto Liljedahl, Cristina Casas Nóblega y Jorge Eduardo Crook -Ministros Subrogantes-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra.CRISTINA CASAS NOBLEGA
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios