Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 084/2013 "PASTORIZA, Silvia Patricia c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 161 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 163/168. Dictamen N° 40, llamándose autos para Sentencia a fs. 173.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 175 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, MARIA CRISTINA CASAS NÓBLEGA, JULIO EDUARDO BASTOS y JORGE EDUARDO CROOK.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
A fs. 23/45, la Señora Silvia Patricia Pastoriza, con asistencia letrada, promueve el presente proceso contencioso administrativo de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial, reclamando la anulación de la Resolución Nº 4272 dictada por este Tribunal, de fecha 09 de septiembre de 2013, que rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 4150 de este Tribunal, de fecha 22 de marzo de 2013 que da por finalizada la Pasantía Becaria.-
Expone que se encuentran cumplidos los presupuestos de admisibilidad formal y sustancial de la acción que propone, lo que determina la competencia material del Tribunal conforme artículo 204 de la Constitución de La Provincia y artículos 1, 2 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, Ley 2403.-
Que, el acto que se impugna, Resolución Corte de Justicia Nº 4272 de fecha 09 de septiembre de 2013, constituye decisión de última instancia que causa estado, al emanar de la autoridad para decidir en última instancia.-
Que, la acción se interpone dentro del plazo del artículo 7º de la Ley Nº 2403 (20 días) desde la notificación personal por cédula que se practica el 19 de septiembre de 2013.-
Justifica la calidad de legitimado pasivo del Estado Provincial.-
En cuanto a las acciones deducidas, procura la declaración de ilegitimidad y nulidad absoluta de actos administrativos y daños y perjuicios materiales y morales, en consideración que había ingresado a este poder como becaria, por ser estudiante de Abogacía en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Catamarca y continuo con esa calificación de becaria cuando había obtenido el título de abogada.-
Bajo estas consideraciones, señala, que los actos de prórrogas de la calidad de Becaria, cuando había obtenido el título de abogada, comporta una nulidad absoluta y los daños y perjuicios derivan de esa supuesta irregularidad laboral, por continuar prestando servicios como cualquier empleado del Poder Judicial.-
Aduce que el mantenimiento en su condición de becaria configuró un pase de su situación jurídica, a la de trabajo precario por parte del Poder Judicial y que debió ser designada.-
Ofrece prueba.-
A fs. 67 obra Sentencia Interlocutoria Nº 155 de fecha 05 de diciembre de 2014, por lo que el Tribunal resuelve declarar a prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
Por providencia de fs. 70 vta., el Tribunal ordena correr traslado de demanda, al Estado Provincial, en la persona del Señor Fiscal de Estado.-
A fs. 102/108, obra contestación de demanda del Estado Provincial, negando la procedencia de la acción y que la actora tenga derecho a accionar como lo hace.-
Postula como defensa, la excepción de incompetencia, considerando que los actos cuestionados caen bajo la órbita de la calificación de actos discrecionales, no siendo plausibles del recurso de plena jurisdicción por ser actos discrecionales, en los términos del artículo 12 inciso c. de la Ley Nº 2403.-
Incluye también como defensa, que los actos cuestionados se encuentran firmes y consentidos, por haber aceptado libre y voluntariamente el régimen de contratación a la que estuvo sometida.-
En ese contexto señalan que utiliza los resortes legales para exponer su reclamación cuando se revoca la beca, pero antes de eso consintió el vínculo en las condiciones existentes y que la acción se encuentra prescripta y se oponen a la reclamación de los daños y perjuicios.-
I.- Conforme Acta de sorteo de fecha 20 de mayo del corriente año, glosada a fs. 175, el suscripto quedó desinsaculado en primer término por lo que procedo a emitir mi voto.-
II.- Debo avocarme, primeramente a certificar el cumplimiento de recaudos formales, como es el agotamiento de la via administrativa, el plazo de presentación de la demanda y la legitimación pasiva de la demanda.-
El agotamiento de la vía administrativa, como recaudo de cumplimiento inexorable, tiene su fundamento en la división de poderes, a los efectos, como en este caso, el Poder Judicial, no reemplace a la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales.-
De conformidad a los artículos 204 de la Constitución de La Provincia, artículo 117 y sgtes. de la Ley Nº 3559 y artículo 5º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea, debo avocarme primeramente, a certificar si se encuentra agotada la vía administrativa, que exhiba que el acto a revisar cause estado, sin perjuicio de la declaración de competencia efectuada por el Tribunal, con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 155 de fecha 05 de diciembre 2014, que lo hace siempre a prima facie en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 2403.-
Cause estado, a contrario sensu del acto firme y consentido, es la razón que justifica la posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso administrativa y que acredite el correcto agotamiento de la vía que permita a este Tribunal, en ejercicio de la función revisora del acto administrativo, dictado en este caso por el Poder Judicial, avocarse acerca de la procedencia de la reclamación de nulidad propuesto por la actora en su escrito inaugural de la demanda que la descalifican.-
En este sentido, y cotejado el instrumento que se impugna, identificado como Resolución Nº 4150 de fecha 22 de marzo de 2013, dictado por la Corte de Justicia de Catamarca, lo hace como autoridad de última instancia administrativa, siendo definitiva de conformidad al artículo 1º de la Ley Nº 2403. -
II.1) La demanda, se encuentra presentada en tiempo, conforme constancia de notificación del acto administrativo del que se solicita su revisión con fecha 19/09/2013 (fs. 65) cotejada con el cargo de recepción en este Tribunal a fs. 45.-
II.2) En cuanto a la legitimación pasiva, encuentro acreditadas las razones del llamado a este proceso del Estado Provincial conforme a los argumentos expuestos en el escrito de demanda.-
III.- Ingresando a la cuestión de fondo y analizando las pretensiones de las partes, debo señalar, primeramente en cuanto a la imposibilidad del tratamiento de actos discrecionales por la vía judicial utilizada por la actora, que en principio, lo que se busca no es analizar el mérito o la conveniencia de la administración en su actuar.-
Para ello, como lo expone Tomás Hutchinson (Derecho Procesal Administrativo. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. T.I. pp 287-320) y sin ingresar a la distinción que efectúa entre legalidad y juricidad, señala como punto de partida que discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad.-
Sobre ello, afirma que al ejercer las facultades discrecionales la Administración no puede decidir y actuar caprichosamente porque en definitiva la discrecionalidad -señala a Sayagues Laso- es sólo la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción de la administración dentro de lo razonable.-
El juez al enjuiciar un acto discrecional, deberá respetar el mérito apreciado por la autoridad que dentro de sus facultades lo dictó. Pero si esta valoración ha sido efectuada con miras a alcanzar fines arbitrarios o abusivos o el acto es inoportuno o inconveniente desde un punto de vista objetivo, el contralor administrativo declarará su antijuricidad, o lo anulará si se trata de un órgano jurisdiccional.-
Es decir, el control judicial se limitará a revisar si efectivamente ha sido correctamente ejercida dentro de ese universo jurídico. No revisa su esencia, solo su contorno externo.-
Por eso el autor, expone que son elementos que hacen a la juricidad del acto la buena fe, la confianza legítima, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y sus vicios: desviación de poder, ilogicidad, arbitrariedad, irrazonabilidad.-
Bajo estos elementos entendemos que el actuar discrecional de la administración debe estar sometida a la revisión jurisdiccional, para certificar que su actuar no es irrazonable, arbitrario y que no exista desviación de poder. Es decir, su contorno y no su esencia.-
Esta es la actividad que debo revisar, si el actuar discrecional de la administración, tanto en la incorporación de la actora al sistema de becas, como sus renovaciones, estuvo impregnada de arbitrariedad, irrazonabilidad con una marcada desviación de poder.-
Por ello, con las limitaciones apuntadas conforme criterio del autor citado, y en principio, no es de recibo la pretendida limitación que pretende el Estado Provincial, al control jurisdiccional no del acto sino de las facultades discrecionales de la Administración, a pesar de que en el relato de la defensa deja a salvo los limites impuesto precisamente por la razonabilidad, la finalidad, etc.-
Bajo estas premisas me avoco a la revisión del actuar administrativo.-
IV.1) La competencia de este Tribunal, se limita a la revisión de la actuación administrativa, de allí que se requiere para ser válido el agotamiento de la vía administrativa, que el administrado debe mantener en todas las instancias las pretensiones que va a formular ante la justicia. Las que no formuló, no las podrá plantear en la instancia judicial. Las que no mantuvo, se considerarán desistidas, sean estas totales o parciales (Roberto Enrique Luqui: Revisión Judicial de la actividad administrativa, tomo 2, Editorial Astrea, página 102, cita fallos de la CSJN 98:378; 190:265, entre otros).-
IV.2) Del análisis del recurso de reconsideración articulado por la ahora actora, con cargo de recepción de fecha 09 de abril de 2013, en contra del cese como becaria dispuesta por la Corte de Justicia de fecha 22 de marzo de 2013, por Resolución Nº 4150, pretendía la revisión de la actuación de la Corte en su actuación como contratante del sistema de Beca, instituido por Acordada Nº 3973 de fecha 15 de junio de 2006, solicitando que por vía del recurso articulado, se proceda a regularizar su situación de empleo público irregular no registrado, desde haber obtenido el título de abogada hasta el cese y dicte el instrumento de designación como empleada del Poder Judicial.-
Del recurso postulado y la demanda incoada, se desvanece la pretensión original de su incorporación a la planta de personal del Poder Judicial, por el supuesto hecho de haber realizado las mismas tareas que cualquier empleado de planta por haber obtenido el título y el tiempo transcurrido desde haber obtenido el título y el cese como becaria.-
Entiendo que la no renovación del reproche de pretender su ingreso a la administración conforme a los términos que expone, lo debemos entender como un desistimiento, habida cuenta de la función revisora de este Tribunal y la obligación de mantener en esta instancia lo que propuso en la instancia administrativa.-
Sin perjuicio de ello, debo señalar como lo expuse en mi voto en la causa Corte Nº 015/2014, “Ovejero Omar c/ Municipalidad de Los Altos s/ Acción Contencioso Administrativa", SD Nº 16 de fecha 18 de mayo de 2018, parangonando los fallos dictados por la CSJN (Galiano Carlos Jorge v. Banade, sentencia de fecha 22/8/1989; Vidal Castro Carlos L c. Universidad Tecnológica Nacional, sentencia de fecha 28/2/1988; Vidal Castro Carlos L. c. Universidad de Buenos Aires, sentencia de fecha 22/12/1987; Filgueras de Alvarez Ana M c. Gobierno Nacional, sentencia de fecha 20/10/1987, Jasso Ramón Enrique y Fragueiro José María, sentencia de fecha 30/06/1987) que el transcurso del tiempo no puede modificar una situación de revista de quien ha ingresado como en el caso de autos como Becaria, por cuanto necesita, inexorablemente no sólo el dictado de un acto expreso que así lo disponga, sino también, la debida autorización presupuestaria para su modificación.-
En el caso de autos, como lo dije, no existe una variación fáctica en la prestación de servicios por parte de la actora, continuó prestando servicios como lo hizo desde su ingreso como becaria, sin que el título obtenido le hubiere significado el cumplimiento de tareas superiores y jerarquizadas y en la misma situación temporal -no más de cuatro horas diarias- por lo que no ha existido una modificación funcional de su actividad, sin existir instrumento alguno que la haya transferido a otra categoría de revista por acto expreso de la autoridad administrativa.-
La misma CSJN, en la causa Ramos José L. v. Estado Nacional, sentencia de fecha 06/04/2010, ha ratificado la postura que el transcurso del tiempo no modifica el status del personal transitorio, incorporando una indemnización a favor del trabajador, que ha prestado servicio por más de 20 años en esa condición, por entender que la prolongación en el tiempo en la forma de contratación acredita una desviación de poder siendo necesario atender ante el cese arbitrario una reparación.-
Como conclusión, sostengo, que el transcurso del tiempo desde su ingreso como Becaria, la obtención del título como abogada, prolongada desde la obtención del título de grado, no determina ipso jure la obligación de la Corte de Justicia a disponer la inmediata incorporación como empleada del Poder Judicial, en planta permanente. Lo que podría obtener es una indemnización en el supuesto de cumplimentar condiciones que el suscripto expuso en la causa “Ovejero”.-
IV.3) El sistema instituido de Becas por Acordada Nº 3973 de fecha 15/06/2006, expone recaudos que no podrían haber sido desconocidos por la actora, como es, que el ingreso no le daba derecho a la renovación de la misma, o prioridad al ingreso a planta permanente.-
Ello nos lleva a la primera conclusión, que exista provisión del acotamiento del cumplimiento de la prestación, es decir, que la prestación transitoria estaba destinada a agotarse en un lapso determinado, por lo que la actora no podría considerarse con expectativa de su ingreso a planta. No estaba ni está, la Corte obligada a la designación de tal persona, es un derecho y tal decisión escapa a la revisión jurisdiccional por ser eminentemente discrecional.-
V.- Despejados estos aspectos, cabe analizar, si la renovación de las becas a favor de la actora, después de haber obtenido el título de abogada, conlleva a sostener la nulidad de esas renovaciones por encubrir una finalidad destinada a obtener un beneficio el Tribunal, con un personal bajo la apariencia de una beca que realiza las tareas de un personal de planta.-
Como lo dije en el punto IV. 2- el transcurso del tiempo no modifica la situación prestacional de la actora, más aún, cuando la renovación de la beca en manera alguna ha significado una modificación jurídica prestacional, por cuanto continuó con la misma tarea y dentro del horario limitado, lo que significa que no estaba en las mismas condiciones que un empleado de planta, que le permita sostener la pretensión de obtener un crédito a su favor por diferencias entre lo percibido como becaria y lo que percibía un empleado de planta ya que no cumplía con la misma carga horaria y no se había modificado la modalidad prestacional y como lo referencie, el transcurso del tiempo no ha modificado su estatus jurídico.-
Como lo sostuve, en la causa “Ovejero”, siguiendo los lineamientos de la causa “Ramos” sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de La Nación, ante la ruptura intempestiva del vínculo contractual de un contrato transitorio continuado en el tiempo, debe necesariamente tener la condigna reparación en los términos del artículo 14 bis de la Constitución de La Nación, siempre que esa vinculación contractual precaria se prolongue en el tiempo más allá de un plazo razonable y que la conducta en este caso, del Poder Judicial hubiera podido generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral.-
En el caso “Ramos”, el trabajador tenía una antigüedad de 21 años como trabajador transitorio, y la condena al pago de una indemnización se sustentó en la irrazonabilidad y en la finalidad encubierta que se traduce en un desvió de poder, al permanecer el actor durante 21 años como transitorio, renovándose periódicamente el contrato transitorio que los vinculó.-
Criterio expuesto, que se compadece con el sustentado por la SC Buenos Aires, sentencia de fecha 27/12/2017 -Vidal Miguel Angel c. Banco de La Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos.-
Esta reparación ante un despido arbitrario, por la prolongación en el tiempo, de un contrato transitorio, que haya permitido al trabajador tener una expectativa de permanencia en su trabajo, debe ser reparado, siempre que el plazo necesariamente, como lo sostuve en “Ovejero”, de duración de la transitoriedad sea razonable, entendiendo y ya analizando la actividad discrecional de la administración, que la desviación de poder ocurre cuando al superarse el plazo razonable se encubre una designación permanente con un aparente contrato por tiempo determinado. Dije en ese voto, que el plazo mínimo de tres años, para emplear como pauta temporal para completar el ámbito de protección legal, reconociéndole derechos indemnizatorios para el supuesto de ruptura de contratos transitorios que se disuelvan transcurrido ese plazo, debería ser tenido en cuenta, siempre que tal ruptura sea atribuida a la administración en forma intempestiva, arbitraria e incausada.-
Ya dijimos, que el sistema de beca no permitía que la actora hubiere tenido una expectativa de permanencia en el cargo, que la supuesta irregularidad en la renovación de la pasantía, tomando como fecha la obtención del título y el cese, hubiere superado el plazo razonable de permanencia, que nos permita atribuir irrazonabilidad y desvió de poder para compensar con una indemnización a la pretensora, sumado, a atribuirle a la ruptura que haya sido en forma intempestiva, arbitraria e incausada, por lo que tampoco es de recibo el reconocimiento de indemnización alguna.-
VI.- Al ingresar en el análisis de la teoría de los actos propios expuesta por el Estado Provincial, me permito indicar preliminarmente, que la aplicación de la teoría resulta de recibo en el campo del Derecho Administrativo, donde la relación de empleo se rige por pautas diferentes al empleo privado regulado por la Ley de Contrato de Trabajo, aunque ello en manera alguna signifique que en algunas oportunidades podamos recurrir, por vía de analogía de segundo grado para dar soluciones a alguna problemática no contemplada dentro del derecho público.-
En el campo del derecho público, a diferencia del derecho privado, existe un reconocimiento de la estabilidad en el empleo, a la modificación por si solo del contrato, etc., que expongo a título de ejemplo para certificar los matices y la preminencia del derecho público sobre el privado en cuanto a la regulación del empleo y con ello enervar ciertos principios protectorios del derecho laboral.-
En toda relación bilateral, ha señalado Marcelo J. López Mesa (La doctrina de los Actos Propios. Buenos Aires. Depalma p.28) la buena fe es la llave de corte que permite evitar la malicia en ciertos casos de ejercicio disfuncional de derechos o de maquinaciones tendientes a provocar daños mediante el uso desviado de resortes legales, inicialmente legítimos.-
De este principio, dice el autor, se extraen institutos que buscan corregir distorsiones y uno de ellos es la doctrina de los actos propios o “venire contra factum proprium, nom valet” que no es otra cosa que la prohibición de alegaciones que importen ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.-
Sobre su aplicación en materia de derecho administrativo la SCBA, 9/9/80- Cabrera y Garaventa SA c. Provincia de Buenos Aires, entre otros precedentes han hecho uso de esta regla.-
Sobre este aspecto, la CSJN, haciendo aplicación de esta regla o principio, se ha expedido en el sentido que el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses no puede trastocar de por si la situación de revista de quien ha ingresado como agente extraordinario y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. En este caso, y a pesar de las renovaciones de un contrato como transitorio de un abogado, los actos de designación como las sucesivas prórrogas, no se aprecia que ellos adolezcan de ilegitimidad y veda la revisión judicial y es aplicable la doctrina del Tribunal según el cual el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior. La aceptación de los contratos y sus pertinentes prorrogas presididos por un régimen de inestabilidad, veda al actor reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado, que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos -CSJN: Gil Carlos R. v- Universidad Tecnológica Nacional, 28/02/1988; Filgueiras de Alvarez Ana M. c. Gobierno Nacional. 20/10/1987, entre otros).-
Entiendo que es de aplicación esta regla a la actora, quien suscribió su ingreso al sistema de becas y consintió sus renovaciones, conociendo de la transitoriedad del vínculo.-
VII.- Lo expuesto y analizado me lleva a la convicción que no existe fundamento para sostener la procedencia de la demanda como lo expone la actora.-
Debo señalar como culminación de mi tarea, que la pretensora, imputa nulidad a las renovaciones del sistema de becas ingresada voluntariamente, por el hecho que en oportunidad de la renovación en el año 2011 había obtenido el título de abogada y con ello, debía regularizarse su situación de revista, bajo la figura de un empleado de planta con sus correspondientes emolumentos.-
Anticipe, y lo reitero, que el transcurso del tiempo no modifica su estatus jurídico de ingreso como becaria, y en todo caso su postulación de las supuestas nulidades de las renovaciones no superan una mera cita, sin hacerse cargo de dar las razones y sus efectos, en que consiste, y cual es su trascendencia en la situación de revista que detentaba la actora.-
No debemos olvidar, que parte de la doctrina, por no decir mayoritaria, entre los que se encuentran Cassagne, Gordillo, Hutchinson -citados por autores prestigiosos como Carlos Alberto Ghersi y Comadira entre otros- consideran como criterio para diferenciar el acto nulo del anulable, la gravedad del vicio, con independencia del elemento afectado, que podríamos sostener siguiendo este criterio, la ausencia del deber de exponer por parte de la pretensora en que consiste la gravedad del supuesto vicio que detenta las renovaciones del sistema de becas y como podría haber modificado su situación de revista con la declaración de nulidad, adelantando, que en manera alguna hubiere significado el reconocimiento de un nuevo estatus jurídico como empleada y el reconocimiento de supuestos haberes no percibidos.-
Sumado a ello, y más allá de la calificación doctrinaria acerca de acto nulo o anulable, los actos que se pretenden revisar consistentes en las renovaciones del sistema de becas, se encuentran firmes y consentidos.-
Julio Rodolfo Comadira -Héctor Jorge Escola- Julio Pablo Comadira (Curso de Derecho Administrativo. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 2012 t. I. pp. 430-431) ratifican que la pretensión de la declaración judicial de invalidez está sujeta, para los particulares a plazos perentorios, es decir, que la actora debió para obtener la revisión de los supuestos actos nulos de las renovaciones, acudir a este Tribunal, previo agotamiento de la vía administrativa y dentro del plazo de caducidad de la demanda, actuación que no acontece en autos, por lo que no corresponde expedirnos sobre la nulidad de las renovaciones por no haber sido cuestionados previamente en sede administrativa dentro de los plazos que la ley exige. No hay acto que cause estado.-
Voto por el rechazo de la demanda en todas sus partes.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en segundo término, adhiero a los fundamentos y conclusión que propone el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido, al considerar que la acción no resulta procedente. Comparto que se somete a revisión del Tribunal un planteo de nulidad de actos administrativos que han sido consentidos por la interesada. Me refiero a los Acuerdos Nº 847/11 (fs. 76) y 889/12 (fs.80), por las cuales se renovaron y prorrogaron las designaciones para cubrir las pasantías becarias implementadas por Acuerdos Nº 3530/10 (fs. 75), las que luego de dictadas, no solo que no fueron objetadas, sino que han sido aceptadas y cumplidas por la actora, quien continuó como becaria hasta el cese dispuesto por Resolución Nº 4250/13 (fs.22), lo que obsta a la habilitación de ésta instancia jurisdiccional en los términos del art. 10 inc. a) del CCA. Como natural implicancia la Resolución Nº 4272/13 -que desestima el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 4250/13-, no puede ser portante de los vicios que se le atribuyen pues allí se expidió sobre la extemporaneidad del pedido de nulidad dirigido a los Acuerdos Nº 847/11 y 889/12, resolviendo congruentemente rechazar la pretensión de nombramiento como empleada en planta permanente del Poder Judicial. El consentimiento operado no genera derecho al cobro de indemnización alguna porque no concurren los presupuestos de hecho determinantes de la responsabilidad, al no haber un derecho subjetivo lesionado; al tiempo que éste aspecto de la cuestión no ha sido sometido a consideración de la instancia administrativa, y no puede confundirse con el reclamo al pago de diferencias salariales adicionales, vacaciones, etc., que encontraba correlato con el pedido de designación como empleada de planta permanente con retroactividad al momento de haber obtenido el título de abogada, reclamo ausente en la presente acción.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Casas Nóblega dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Crook dijo:
Me adhiero a la resolución que propician quienes llevan los pronunciamientos que me preceden. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, entiendo que la actora entendió que su pretensión se encontraba plenamente justificada para obtener una resolución favorable, justificando con ello, este proceso, por lo que corresponde que las costas sean soportadas por las partes, estableciendo que las mismas sean por su orden.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
En torno a las costas del proceso propongo que se impongan a la vencida porque no encuentro elemento alguno que justifique el apartamiento del criterio objetivo de la derrota.- Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Casas Nóblega dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bastos dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Crook dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido. –
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en disidencia parical), Maria Cristina Casas Nóblega (Ministro Subrogante), Julio Eduardo Bastos (Ministro Subrogante), Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria-Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia parcial del Dr. Figueroa Vicario)
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Silvia Patricia Pastoriza en contra del Estado Provincial, por unanimidad de votos.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida, por mayoría de votos.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver el Expediente Administrativo, agregado por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en disidencia parcial), Maria Cristina Casas Nóblega (Ministro Subrogante), Julio Eduardo Bastos (Ministro Subrogante), Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria-Corte de Justicia). |