Sentencia Definitiva N° 46/16
CORTE DE JUSTICIA • Pacay, Walter René c. ---------------- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - Amenazas simples y Lesiones leves agravadas por existir una relación preexistente en concurso real (2 hechos) • 22-12-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 51/16, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. Fiscal de la Cámara Penal Nº 2, Dr. Gustavo Bergesio en Expte. Nº 197/15 – Pacay, Walter René – Amenazas simples y Lesiones leves agravadas por existir una relación preexistente en concurso real (2 hechos) - Capital - Catamarca”. I. La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, mediante Auto Interlocutorio de fecha 26 de Mayo de 2016, resolvió hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba incoada por Walter René Pacay con la asistencia técnica del Dr. Juan Manuel Zelarayán, por el término de dos años a contar desde el efectivo inicio del cumplimiento de las siguientes normas de conducta: 1. Fijar residencia y presentarse del 1 al 5 en el Patronato de Liberados. 2. Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y de consumir estupefacientes. 3. Realizar trabajos no remunerados durante tres horas, quincenalmente en la Posta Madre Teresa de Calcuta, sito en Avda. Belgrano y por el término de la suspensión acordada, institución que deberá llevar registro de la asistencia del probado e informar trimestralmente al Juzgado de Ejecución Penal; todo ello bajo apercibimiento de ley (art. 76 bis y 27 bis y cc. del CP). 4. Realizar tratamiento psicológico en una institución pública, encomendándose su control al Juzgado de Ejecución Penal. 5. Abstenerse de cometer nuevos delitos y en especial agredir físicamente y psíquicamente a la Sra. Mariana Vega. 6. Abstenerse de mantener contacto con la Sra. Nora Azucena Segura; todo bajo apercibimiento de revocación del presente instituto (art. 76 bis, 27 bis y cc. del CP). (…) II. Contra esa resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Gustavo Begesio, interpone el presente recurso de casación. Sostiene que el auto recurrido es nulo por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (Falta de acuerdo del Ministerio Público y violación de la Ley 24.632) y de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP); que la cuestión es de gravedad institucional; que lo decidido impide o hace imposible que continúe la causa con probabilidades ciertas de llegar a la verdad real de lo acontecido (art. 455 del CPP); y que, si es mantenido, provocaría un gravamen irreparable o de tardía reparación ulterior. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas en la resolución recurrida la ley sustantiva o las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP)? 3) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 16) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar; la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cáceres y, en tercer término, el Dr. Cippitelli. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El recurso fue interpuesto en forma; en tiempo oportuno; por parte legitimada; y contra una resolución que es equiparable a definitiva, en tanto dispone la Suspensión del juicio a prueba pese a la oposición fiscal fundada en las obligaciones asumidas por el Estado en la Convención de Belém Do Pará, y el proceso no ofrece otra oportunidad útil para impugnar la interpretación que dicha Convención sustenta la decisión impugnada. Por ende, dado que el recurso es formalmente admisible, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: 1. Según el fiscal recurrente, la resolución del tribunal a quo haciendo lugar a la Suspensión del juicio a prueba carece de fundamento válido debido a que esa parte se había opuesto a dicha medida. En sentencias nº 23 y 34/2009, 14/2012 y 12/2014 -entre otras-, este tribunal ha dejado sentado su criterio según el cual la Oposición fiscal a la Suspensión del juicio a prueba sólo es vinculante si se encuentra debidamente fundada; de lo que se sigue que su motivación está sujeta al control de legalidad y razonabilidad del tribunal (arts. 1 y 33 de la CN). Por ello, sobre el tema, para evitar repeticiones innecesarias, me remito a las consideraciones efectuadas entonces. Así las cosas, la cuestión traída a esta Corte remite al examen de los motivos de la Oposición fiscal y al de los invocados para desestimarlos en la resolución impugnada, a los fines de establecer si aquél se encontraba adecuadamente fundado y, con arreglo a esa respuesta, decidir sobre el acierto de dicha resolución. En esa faena, observo que la resistencia opuesta por el Representante de los Intereses Públicos fue basada en la obligación estatal asumida con la comunidad internacional en la Convención de Belém do Pará, considerando que uno de los hechos delictivos imputados en la causa, al menos en principio, configura uno de los supuestos previstos en dicha norma (violencia contra una mujer, en razón de su condición) como aquellos que exigen adoptar medidas para su prevención, su investigación y, eventualmente, para su sanción efectiva. Asimismo, que el tribunal a quo desestimó esas razones en el entendimiento que pretendían la aplicación automática de dicha norma regional, sin tener en cuenta la razones político-criminales referidas a la conveniencia de la persecución en el caso, atento las modalidades, naturaleza y o gravedad del hecho, su calificación legal, la peligrosidad de su autor o si hubo aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima, máxime cuando en la audiencia el mismo Fiscal admitió la posibilidad de una sentencia condenatoria de cumplimiento condicional, atendiendo las particulares circunstancias del caso y la calificación legal del hecho. Del principal surge que la Oposición Fiscal a la suspensión del juicio a prueba fue basada en razones de política criminal según las cuales el Estado tiene interés en esclarecer y juzgar el hecho de la causa. Por ello, aunque sin juzgar el crédito que merece la prueba con base en la cual la causa fue elevada a juicio, lo que sería prematuro en esta instancia, el control sobre el acierto de la decisión cuestionada requiere sí el de las razones que sustentan esa decisión y su correspondencia con las constancias del legajo. Ese cotejo revela que lo decidido fue basado en una consideración fragmentaria de los elementos de juicio que informan sobre los antecedentes del caso. Por una parte, el mérito en la resolución impugnada, como creíbles, de los dichos de la supuesta víctima en la audiencia (art. 455 del CPP), con relación a que el hecho del que se trata fue un “incidente ocasional”, prescinde de los dichos vertidos por ella al tiempo de la denuncia (fs.8/9), oportunidad en la que señaló que es ama de casa y que esa no fue la primera vez que el imputado la agredió físicamente, aclarando que esta es la primera vez que lo denunciaba, y que lo hacía porque las agresiones son cada vez más frecuentes y fuertes. También prescinde de los dichos de la progenitora de la supuesta damnificada, según la cual es habitual que el imputado agreda físicamente a la denunciante, que la relación entre ellos siempre fue violenta pero que él siempre la convence y terminan volviendo, que tienen un hijo en común; que su hija tiene otros tres hijos de una relación anterior, dos que conviven con la pareja, otro con ella; que a raíz de los problemas de la pareja, el niño de 3 años no habla y al de 5 no lo mandan a la escuela (fs.26/27). Con esas omisiones, sin que implique juzgar sobre la sinceridad de los testimonios mencionados, lo cierto es que, en la sentencia, la consideración del carácter de esporádico y eventual del hecho de la causa y su calificación como un presunto caso aislado de violencia doméstica, tanto como la desestimación -con esa base- de la pretensión fiscal de subsunsión del hecho en la mencionada norma convencional (aprobada por Ley 24.632), carecen de fundamento suficiente. Así las cosas, sin menospreciar las bondades de la inmediación invocadas en la sentencia, considero que la mera impresión de credibilidad causada por la víctima en la audiencia no autoriza a desairar sin más las demás datos que informan sobre el conflicto. Por ende, estimo que, en tanto descansa en una consideración sesgada de las constancias de la causa, la posible existencia en el caso del círculo patológico que -como señala el tribunal a quo- caracteriza los hechos de violencia de género fue desestimada sin fundamento suficiente. También, que, de tal modo, la atención prestada en la sentencia al padecimiento psicológico propio de las víctimas de violencia de género y a la autonomía de la supuesta damnificada en su “decidida apuesta por la continuidad del proyecto familiar” no es la debida. En las condiciones referidas, los conceptos citados en apoyo de lo decidido, del Tribunal Superior de Justicia en causa “Trucco”, resultan ajenos al caso de estos autos. Así opino puesto que lo resuelto en ese caso parte de considerar que “en la indagación del contexto no emerge con probabilidad aquello que configura el rasgo típico de la violencia de género para las reglas convencionales, por tratarse de un caso aislado que no presenta gravedad, porque no se presenta el pasaje por el ciclo de victimación ni menos el uso sistemático de la violencia en cualquiera de sus modalidades, no necesariamente relevantes penalmente, utilizadas por el agresor varón en relación a la víctima mujer como manifestación de poder, dominio o control”; mientras que los elementos de juicio de esta causa, aunque escasos, al menos provisoriamente informan, no sólo de la entidad del hecho (agredida físicamente en forma reiterada, con palo de escoba, mientras la denunciante tenía en brazos al hijo de ambos, de dos meses de edad; arrastrada por el piso, tomada por el cabello), sino también sobre los antecedentes del caso (pluralidad de hechos, hechos anteriores no denunciados, escalada de gravedad), la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la supuesta víctima (ama de casa, cuatro hijos menores de edad, tres de ellos de otra pareja -uno a cargo de su madre-, riesgo para la salud y educación de los hijos ), la que no debe ser soslayada, en tanto parámetro de utilidad para valorar la autonomía con la que fue manifestada su voluntad en la audiencia, su “decidida apuesta por la continuidad del proyecto familiar” Las razones dadas son, a mi juicio, suficientes para concluir que la Suspensión del juicio a prueba dispuesta en el caso no se compadece con las obligaciones internacionales asumidas por el estado argentino en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, al tiempo que compromete la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento convencional que tal decisión importa. Por ello, ante las apuntadas circunstancias del caso, la alternativa de conclusión de este proceso dispuesta en la sentencia apelada, aunque supeditada al cumplimiento del programa de prueba que importa el Instituto del que se trata, resulta claramente incompatible con la referida obligación convencional de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (1º párrafo, art. 7) y con el compromiso estatal ante la comunidad internacional de modificar prácticas jurídicas o consuetudinaria que importen tolerar la violencia contra la mujer (inc. e, art. 7). Las referidas circunstancias de esta causa -entre otras- reclaman investigaciones criminales efectivas que garanticen el esclarecimiento de los hechos y su adecuada sanción y reparación, para combatir el patrón de impunidad que existe en los casos de violencia de género. Así lo declaró la Corte Suprema en el precedente “Góngora” -citado en el recurso y en la resolución impugnada- ; y también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las América, Doc. 68, 20/I/2007, Punto I de las Recomendaciones específicas), cuando señaló los peligros derivados del uso de la conciliación como método para resolver casos de violencia, sobre todo la violencia doméstica, considerando que la conciliación asume que las partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones de negociación, lo cual generalmente no es el caso en el ámbito de la violencia intrafamiliar (Deficiencias en el juzgamiento y sanción de los casos de violencia contra las mujeres, numeral 161). El fundamento de lo resuelto con apoyo en el consentimiento prestado por la supuesta víctima implica, desatiende, asimismo, los motivos de la prohibición de mediación o de conciliación establecida en Ley de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales (art. 28, último párrafo nº 26.485 (B.O. 14/04/2009). Esos motivos, vinculados con la afectación psíquica que padecen las mujeres involucradas en relaciones basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, con arreglo a prácticas y estereotipos socioculturales históricos que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de sus derechos (Art. 4 Decreto reglamentario 1011/2010), impiden tener por libre el consentimiento por ella prestado respecto de la Suspensión del juicio a prueba. Por las razones dadas, independientemente de la calificación legal del hecho de la causa -la que no es inmutable sino provisoria, por lo que la asignada en la primera etapa del proceso es susceptible de modificación en ésta- y de la supuesta concurrencia de los presupuestos legales de la Suspensión del juicio a prueba, debido a que del control de convencionalidad efectuado resulta el desarreglo de la decisión cuestionada con las normas referidas, de aplicación preferente, dada su primacía por sobre el derecho común y el derecho interno que regula dicho Instituto,, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por el modo en que fueron votadas las cuestiones precedentes, corresponde dictar la siguiente resolución: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Víctor Bergesio, Fiscal de Cámara de Segunda Nominación. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, como consecuencia, revocar la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones a origen, a fin de que el Tribunal a quo continúe con el trámite de la causa, realice el juicio y dicte sentencia sobre el fondo del asunto. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Víctor Bergesio, Fiscal de Cámara de Segunda Nominación. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, como consecuencia, revocar la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones a origen, a fin de que el Tribunal a quo continúe con el trámite de la causa, realice el juicio y dicte sentencia sobre el fondo del asunto.. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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