Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 26/16, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto p/ Dr. René F. Contreras del Pino en Expte. 28/11 - Herrera, Daniel Antonio sa. Homicidio culposo - Capital”.
I. Por Sentencia Nº CUATRO/2016, de fecha 04/03/16, El Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “(…) III) Declarar culpable a Daniel Antonio Herrera, de condiciones personales relacionadas en autos como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo en calidad de autor (art. 84 segundo párrafo, segundo supuesto y 45 del Código Penal), por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo con más la inhabilitación para conducir vehículos de cualquier tipo por el término de siete años (art. 407 del CPP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP), ordenando una vez firme la presente el inmediato traslado al Servicio Penitenciario Provincial a los fines de su cumplimiento, y el retiro del carnet de conductor y su remisión a la repartición otorgante. IV) Una vez firme, procédase a la detención del condenado a fin del cumplimiento de la condena (…) V) Hacer lugar parcialmente a la acción civil instaurada por la Sra. Inés del Carmen Gordillo con el patrocinio de la Dra. Natalia Páez de Andrada, en contra del encausado y civilmente demandado Daniel Antonio Herrera, condenándolo a éste a abonar a la Sra. Inés del Carmen Gordillo la suma de pesos setecientos noventa y tres mil setenta con ocho centavos ($793070,08) en concepto de daño material, monto éste calculado a valores actuales y la suma de pesos trescientos mil en concepto de daño moral, calculado a valores actuales, todo lo cual integra la suma de pesos un millón noventa y tres mil setenta pesos con ocho centavos ($1093070,08). VI) Regular los honorarios por la labor profesional desarrollada en la presente causa de la Dra. Natalia Páez de Andrada en su carácter de representante de la querella penal en la suma de pesos cuatro mil ($4000). VII) Regular los honorarios profesionales del Dr. Víctor García por la labor desarrollada en la presente causa en relación a la defensa penal del encartado Daniel Antonio Herrera en la suma de pesos tres mil quinientos ($3500) (arts. 6,7 y concordantes de la ley Nº 3956/83; art. 540 del CPP y Acordada Nº 4183 de la Corte de Justicia de la provincia de Catamarca). VIII) Regular los honorarios por la labor profesional desarrollada en la presente causa por la Dra. Natalia Páez de Andrada en su carácter de patrocinante en relación a la acción civil instaurada por la Sra. Inés del Carmen Gordillo en la suma de pesos ciento sesenta y tres mil novecientos sesenta con cinco centavos ($163960,05) (arts. 6, 7 y concordantes de la ley Nº 3956/83, art. 540 del CPP y Acordada Nº 4183 de la Corte de Justicia de la provincia de Catamarca). IX) Regular los honorarios del Dr. Víctor García por la labor profesional desarrollada en la presente causa por la defensa civil de Daniel Antonio Herrera en la suma de pesos ciento treinta y un mil ciento sesenta y ocho con cinco centavos ($131168,05) (…)”.
II. Contra esta resolución, el Dr. Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Daniel Antonio Herrera, interpone el presente recurso a fs. 01/04 vta., ampliando sus fundamentos a fs. 10/18 vta. Invoca como agravios: la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, de las normas previstas para la individualización de la pena y de normas que el código procesal establece bajo pena de nulidad (art. 454 incs. 2º, 3º y 4º).
1. En primer término, denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º CPP).
De este modo, sostiene que, si bien ha quedado acreditada la participación de su defendido en el hecho, no se encuentran acreditados los extremos legales que tipifican la figura penal por la que fue condenado.
Considera que el a quo dictó una condena de cumplimiento efectivo porque analizó erróneamente el material probatorio obrante en la causa. Agrega que, en casos similares, el criterio seguido por el juzgador fue diferente.
También cita jurisprudencia de esta Corte relacionada con el cumplimiento de la pena en suspenso.
Dice que, en el caso, quedó debidamente acreditada la influencia del accionar de la víctima en el resultado fatal, no sólo porque no contaba con los elementos de seguridad establecidos por la ley, sino por las maniobras que realizó, según lo manifestado por los testigos que declararon en el juicio.
2. Como segundo agravio, plantea la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º CPP).
Comienza este acápite diciendo que, en casos similares, el juzgador estableció una pena menor o de cumplimiento en suspenso; que no tuvo en cuenta circunstancias atenuantes, ni tampoco lo establecido por la jurisprudencia, tanto nacional como provincial, en relación a la graduación de la pena.
Hace referencia a doctrina y jurisprudencia en las que se trató el tema de la condenación condicional.
Solicita que se modifique la pena, convirtiéndola en una de cumplimiento en suspenso.
3. En tercer lugar, denuncia como agravio la inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 454 inc 4º CPP).
En este punto, el recurrente solicita que se den por reproducidos los planteos efectuados por el Dr. García al iniciarse el juicio oral.
4. En la ampliación de los fundamentos del recurso, introduce como punto aparte, un análisis de la indemnización aplicada en la presente causa.
Sostiene que el a quo valoró excesivamente los montos indemnizatorios, profiriendo incluso rubros extrapetitio, apartándose del criterio adoptado en casos similares.
Dice que nunca se acreditó que la víctima haya trabajado ni que tampoco lo haya hecho en el rubro de la construcción, sino que sólo se contó con lo dicho por su hermano al respecto.
Por otro lado, hace referencia a que la víctima, al momento del hecho tenía 14 años de edad, por lo que, teniendo en cuenta que la Declaración Universal de los Derechos del Niño dispone la prohibición del trabajo infantil, el a quo no puede apartarse de estos principios y aplicar una escala salarial para disponer una indemnización.
Cuestiona el cálculo indemnizatorio ajustado a lo solicitado por las partes en el alegato y que se aplique la plus peticio inexcusable a la parte actora respecto de los rubros y montos oportunamente reclamados y que no prosperaron en la acción civil.
Asimismo, considera que la regulación de honorarios de los abogados correspondiente al punto VIII de la sentencia cuestionada, deberá ajustarse al nuevo cálculo de los rubros indemnizatorios.
Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿es nula la sentencia impugnada por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3) ¿Es nulo el fallo por haber inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena?
4) ¿Se han inobservado normas cuyo cumplimiento la ley de forma establece bajo pena de nulidad?
5) ¿Es nula la sentencia por haber aplicado incorrectamente los montos indemnizatorios, así como, la regulación de los honorarios de honorarios fijados a los abogados de las partes actora y demandada civil?
6) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 20), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la resolución dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por ello, es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Consecuentemente, mi voto es afirmativo.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La señora Ministra Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El hecho que el tribunal tuvo por acreditado es el siguiente: “En esta ciudad Capital, el día 02 de abril del año 2005 a hs. 06:40 aproximadamente, en oportunidad en que Herrera, Daniel Antonio se conducía al mando de un automóvil Fiat Uno, color blanco AUA -651 en compañía de Franco Omar Romero; Fernando Javier Amador; Eber del Valle Herrera y Mauro Daniel Páez, por Avenida Presidente Castillo a la altura del n 2300, donde se encuentra ubicado el establecimiento escolar Adán Quiroga -Parque Chacabuco-, en sentido este a oeste, desplegando una conducta imprudente y temeraria, esto es, obrando de manera arriesgada omitiendo el cuidado debido, toda vez que las condiciones en la vía de circulación (agua en la calzada) climáticas (lluvioso, sin luz natural), el polarizado de los vidrios no favorecían la visibilidad, como también negligente, sin estar presto al desarrollo vehicular, e inobservando los reglamentos a su cargo, ya que lo hacía en estado de embriaguez y con las cubiertas traseras en regular estado de conservación (art. 48 inc. a, 1 de la ley Nº 24449; habría embestido violentamente y a una velocidad contraria a la exigida para la ocasión (art. 50 de la Ley 24449), con el vehículo precitado desde atrás a la bicicleta todo terreno en la que se conducía en igual sentido el menor Lucas Darío Bustamante, iniciando un frenado que no le permitió el dominio para la detención total del vehículo ante la contingencia, interrumpiendo su marcha a una distancia aproximada de 160 metros del lugar del impacto con el rodado menor. El accionar desplegado por Herrera le originó al menor Bustamante según examen técnico médico politraumatismo con hematoma y herida contuso cortante en región izquierda, deformación y asimetría torácica, huella de neumático en región de hipocardio derecho, constándose lesión de columna cervical entre la 1era y 2da vértebra, entre otros detrimentos físicos que provocaron su deceso”.
En las presentes, constato que la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Daniel Antonio Herrera. No obstante ello, advierto que los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
Digo ello, en razón de que el recurrente funda el agravio que invoca –errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas- argumentando que el tribunal, a fin de dejar acreditada la conducta imprudente de Herrera, valoró el Informe Técnico Accidentológico y las pericias bioquímicas, limitándose el impugnante a referir que en causas de idéntica calificación legal, las pruebas no fueron ponderadas de igual manera. De este modo, omite especificar qué es lo que puntualmente le causa agravio, cuáles son las objeciones concretas que plantea y cuál es el yerro de fundamentación en el que, en este caso en particular, ha incurrido el tribunal. Y es que, en esta instancia se limita a señalar que la sentencia impugnada prescinde ponderar lo resuelto en los fallos que cita, sin demostrar el desacierto de los conceptos de ese fallo o su inaplicabilidad al caso, por lo que su observación no logra comprometer lo resuelto en autos con fundamentos vinculados con el criterio sustentado en dichos precedentes.
Del mismo modo, tampoco especifica cuáles son los testimonios que, a su modo de ver, acreditan de manera clara e inequívoca que la víctima realizó una maniobra de manera intempestiva, girando hacia el centro de la avenida para esquivar un charco de agua que se encontraba sobre la cinta asfáltica, justo en el momento en que el conductor del automóvil realizaba su paso. Argumenta así, que su asistido no pudo maniobrar para evitar el impacto, lo cual –asevera- contribuyó de manera directa en el resultado, máxime si se tiene en cuenta que la víctima se conducía en bicicleta y no llevaba elementos refractarios -indicados por la Ley Nacional de Tránsito -.
En sentido opuesto al señalado por el recurrente, en el examen de los fundamentos de la condena impugnada observo que ninguno de los testimonios analizados por el tribunal menciona la circunstancia apuntada por aquél, referida a la maniobra intempestiva de la víctima hacia el centro de la Avenida. Y es que, quienes iban dentro del automóvil conducido por Daniel Herrera, coincidieron en sostener que ese día llovía constantemente, que estaba oscuro, que era invierno, que no se veía nada, que los vidrios del auto se empañaban y obstaculizaban aún más la visión, pero ninguno de ellos hizo referencia a que haya sido la víctima quién intempestivamente se abrió justo cuando pasaba el imputado. Así, Franco Romero -quién se encontraba en el asiento delantero derecho, sentado al lado del conductor- relató que el vidrio se empañaba mucho, que lo limpió con la mano o con la camisa, que llovía mucho, que no se veía nada, destacando que la visibilidad momentos previos al impacto era muy poca. Que al entrar a la curva Herrera se abrió para esquivar el charco y se fue hacia el medio de la calzada, que él sintió el impacto pero que no vio nada porque venía conversando mirando hacia atrás. Por su parte, Fernando Javier Amador, en debate, expresó que iba sentado en la parte trasera del vehículo junto a Mauro y a Eber. Que eran las seis y media de la mañana, que como llovía mucho Herrera se ofreció a llevarlos hasta el centro. Que venía despierto pero no prestando atención. En igual sentido, declaró Eber del Valle Herrera, quien, en lo pertinente, dijo que venía sentada atrás, al medio, que iba como de costado, conversando. Que no le gusta la velocidad, que le decía despacio, tenía miedo, que no recuerda que haya salido con mucha velocidad por la lluvia, que no sabe a qué velocidad iba, que ella iba conversando, que los vidrios del vehículo estaban empañados, llovía mucho, que sintió el golpe y cuando se rompieron los vidrios.
Asimismo, Mauro Daniel Páez, quien también se ubicaba en el asiento de atrás del rodado en cuestión, manifestó -en debate- que llovía y cuando el auto hizo la curva sintió el impacto, que vio cuando se rompió el parabrisas, que el impacto fue fuerte, se reventó el vidrio y que, lo que agarró, pasó por arriba del techo. Que estaba lloviendo y estaba todo el vidrio empañado, era invierno y casi no se veía porque tenía polarizados los vidrios del auto. Que todos le preguntaban a Herrera, algo agarraste, y frenó el auto, no de inmediato (aproximadamente a 160 metros del lugar del impacto, fs. 306).
Conforme lo adelantara, constato así, que dada la insuficiencia de los testimonios precitados a los fines probatorios de las circunstancias señaladas por la defensa, carecen de relevancia los agravios vinculados con la aseveración de haya sido la víctima quién realizó una maniobra de manera intempestiva girando hacia el centro de la avenida para esquivar el charco que se encontraba sobre la cinta asfáltica justo en el momento en que Daniel Herrera circulaba por allí. Sin embargo, sí quedó probado que tanto la víctima como su hermano circulaban en idéntica dirección al Fiat Uno, delante del mismo y sin los elementos refractarios legalmente exigidos, aunque ello no fue la causa determinante del accidente, conforme será analizado a continuación.
Desde otro ángulo, advierto que, ninguna incidencia tiene a fin de revertir las conclusiones alcanzadas por el tribunal, lo expresado por la defensa en relación a que al momento del hecho estaba lloviznando, lo que por sentido común –asevera- impedía la conducción en bicicleta en una avenida con el tránsito que tenía y que tiene en la actualidad, lo que demandó que el Estado construyera una senda especial para la circulación de rodados menores, circunstancias éstas que de haber existido al momento del hecho, hubiera evitado el resultado de la presente causa –concluye-. Es decir, quien recurre deduce distintas hipótesis de cómo se podría haber evitado el hecho en cuestión, omitiendo, una vez más, demostrar su disenso con la fundamentación del fallo que cuestiona. A la vez que prescinde indicar cuál es el análisis que pretende que el Tribunal de Alzada realice.
Por otra parte, se agravia al sostener que el tribunal consideró como determinante para dictar sentencia condenatoria el Informe Técnico Accidentológico el cual -destaca el recurrente- “expresa la falta de elementos característicos e individualizantes a los fines de poder determinar la velocidad a la que conducía se Herrera”, la que es inferior a la que se conducían en otros hechos en similitud de condiciones”. Tal apreciación de la defensa, no sólo resulta desintegrada y descontextualizada del resto del material probatorio analizado por el tribunal, sino que omite considerar otros puntos consignados en dicha Pericia Accidentológica (fs. 289/312 y ampliación de fs. 368/368 vta.) que resultaron cruciales en la ponderación efectuada por el tribunal. Así, la referida pericia concluye que: “…la causa principal del accidente de tránsito se debe a que el conductor del vehículo Fiat Uno conducía bajo los efectos del alcohol, en un porcentaje muy superior a lo permitido por la Ley Nacional de tránsito. La velocidad permitida para el lugar, teniendo en cuenta las condiciones climáticas existentes al momento del accidente y la falta de iluminación artificial en la zona del hecho siniestral, corresponde a la precautoria, que es aquella que permite tener el control y dominio de la unidad de tránsito… el accidente era evitable si el conductor del vehículo no hubiere conducido bajo los efectos del alcohol”. En tal sentido, también cabe destacar que, con relación a verificar si el hecho acaecido era evitable si se hubiesen respetado las disposiciones reglamentarias, de la aclaración de la Pericia Accidentológica (fs. 368/368 vta.), surge que el conductor del rodado mayor tuvo el tiempo y espacio suficiente para realizar una maniobra con éxito y evitar la colisión, no siendo posible ello por el estado alcohólico (1,25 grs/litro de alcohol en sangre, Embriaguez) que tenía el conductor al momento del accidente, que disminuyó notablemente la capacidad de percepción visual y de reacción. Lo expuesto por el perito Bustamante, condice además, con lo declarado en debate por la bioquímica Leticia Córdoba, quien expresó que con relación a los reflejos, a la atención y a la confianza que puede tener una persona en este grado, disminuye la agudeza visual, la agudeza auditiva y se retarda lo que se va pensando respecto a lo que se va a realizar, hay una distorsión entre el pensamiento y las acciones que se realizan. Consecuentemente, quedó probado y así, lo ponderó el tribunal, que el estado de embriaguez del imputado Herrera fue la causa principal del accidente, en cuanto disminuyó considerablemente sus reflejos, su percepción visual, su atención y su capacidad de reacción. Por último, el tribunal también consideró que, si bien no se ha podido determinar la velocidad en la que conducía el imputado momentos previos al impacto, sí se logró acreditar que: el accidente se produjo con un Fiat Uno con vidrios polarizados, que se empañaban permanentemente, que venían en su interior un total de cinco personas, que lloviznaba de manera constante, que estaba oscuro, que la visibilidad en el lugar era mala, que el estado de la avenida era regular ya que estaba parcialmente inundada (charco de 12 mts de largo por 1,50 a 2 mts de ancho) y que el conductor estaba alcoholizado. Consecuentemente, el razonamiento del tribunal consistió en ponderar que, si se tiene presente que el máximo de velocidad permitido para ese lugar es de 60 km/h (fs. 309 vta./310), y que el imputado al ejercer su defensa dijo que redujo el límite de velocidad permitido en 10 km, “…le pedí a Franco que me ayude limpiando un poco los vidrios, veníamos despacio no más de 50 km/h…”, surge que esa velocidad resulta excesiva conforme las circunstancias precedentemente descriptas, las que evidenciaron que Daniel Herrera no tuvo el control ni dominio del vehículo que manejaba.
En razón de ello, el tribunal concluyó que, el señalado contexto (una velocidad de 50 km/h y en estado de embriaguez alcohólica), sumado a las demás circunstancias descriptas, se condice con la falta de atención y de respuestas necesarias que deben observarse en la conducción vehicular que permiten atender a las contingencias del tránsito vehicular, por lo que no advirtió que en la misma vía y dirección lo hacían transitando dos bicicletas a las que embistió de lleno, logrando detener recién su vehículo a más de cien metros de la zona de impacto (fs. 1/1, 87 y 110/114).
Por otra parte, antes de finalizar, constato además que, el recurrente con la mera invocación en el recurso, a los fallos “Casas”, “Chura Condorí” y “Notario”, sin la exposición de las razones que a su criterio conducen a la interpretación que pretende adecuada, el recurso carece de fundamento.
Por las razones expuestas, considero que este agravio no puede tener acogida favorable, por ello voto negativamente a la presente cuestión.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La señora Ministra Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Del estudio de los cuestionamientos referidos a la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, constato que si bien el recurrente direcciona su agravio a criticar el monto de pena de tres años y su modalidad efectiva, lo único que en realidad discute en los argumentos que formula, es la modalidad señalada. Finalmente solicita que se aplique a su asistido la pena de tres años de cumplimiento en suspenso.
En tal sentido, el recurrente argumenta que en casos similares se ordenó que la pena sea en suspenso. Sin embargo incurre aquí en el yerro señalado al tratar la cuestión precedente, en cuanto omite exponer las razones que a su entender conducen a la interpretación que pretende adecuada en el presente caso.
Por otro lado, sostiene que el tribunal no ponderó elementos atenuantes cuando existían innumerables elementos probatorios que debieron ser valorados. Tal afirmación, tampoco se sustenta puesto que la defensa prescinde explicitar cuáles son las circunstancias a favor del acusado cuya consideración pretende y que han sido obviadas de tratar por el tribunal.
Sostiene también que el juzgador, fin de graduar la pena, no tuvo en cuenta las circunstancias establecidas por la Jurisprudencia Nacional y Provincial –cuyos fallos no menciona ni analiza-, fundando esta pretensión en la falta de antecedentes de Herrera y reeditando argumentos relativos a la incidencia que, a su modo de ver, tuvo la víctima en el resultado. Constato así que, la defensa hace una incursión de los hechos que es inadecuada a los fines de este agravio, puesto que, por una parte no discute la plataforma fáctica, mientras que por el otro, tergiversa los hechos, colocando la imprudencia en el accionar de la víctima, circunstancia ya considerada al tratar la cuestión anterior a la que me remito para no ser reiterativa.
Asimismo, destaco que, contrariamente a lo aseverado en el escrito recursivo, el tribunal ponderó la falta de antecedentes del acusado Herrera, no obstante ello, explicitó, luego de analizar la naturaleza de la acción y la extensión del daño causado, por qué en este caso en particular, no consideraba que esa situación por sí misma habilite la concesión del beneficio de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena. Circunstancia ésta no controvertida fundadamente por la defensa. Así, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de tal interrogante a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. En efecto, no ofrece el recurrente ningún argumento técnico atendible susceptible de demostrar la efectiva contradicción al criterio seguido por la CSJN, expresando sólo una mera disconformidad con la pena determinada en la sentencia, lo cual resulta palmariamente insuficiente para motivar el remedio con el que intenta desvirtuar una decisión como la perseguida.
Sentado lo anterior, advierto que, en su afán de justificar sus cuestionamientos, la defensa transcribe párrafos del fallo “Chura Condorí” (S. Nº 27/14), dictado por esta Corte, intentando readaptar los argumentos allí vertidos por la suscripta, al caso bajo examen. Sin embargo, en esta labor el recurrente no ha hecho más que incurrir serias contradicciones las que evidencian claros defectos de fundamentación.
Digo ello, porque las circunstancias enunciadas en el precedente invocado, no se condicen con las examinadas por el tribunal con relación a Herrera. Y es que, en primer lugar, en éste, el tribunal ponderó que la velocidad en la que Herrera conducía su automóvil era excesiva e inadecuada de acuerdo a las circunstancias (Ley Nacional de Tránsito, art. 50: “ VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha”). En efecto, ponderó que Herrera se encontraba consciente y dispuso voluntariamente ingerir bebidas alcohólicas sabiendo que debía conducir. Que así se dispuso a conducir a una velocidad que conforme su estado de salud (alcoholizado: embriaguez, 1,25 gr de alcohol etílico en sangre) y a las circunstancias climáticas y a la vía de circulación (agua estancada), resultaba inadecuada y excesiva pues no tenía el dominio de su vehículo. Sumado a ello, es decir, al estado en el que se encontraba, decidió llevar hasta el centro a cuatro personas más, constatándose que el automóvil tenía las cubiertas traseras en regular estado de conservación, que era una madrugada oscura de invierno, que estaba continuamente lloviznando, que el automóvil tenía los vidrios polarizados y totalmente empañados, todo lo cual permitió al tribunal catalogar al accionar del acusado como de gravísima imprudencia, la que violenta la reglas escritas y no escritas de la conducción vehicular, poniendo de resalto que con su accionar puso en riesgo su propia vida y la de todos los integrantes de la comunidad, materializándose con la muerte del menor Lucas Darío Bustamante quien se dirigía junto a su hermano en bicicleta camino a su trabajo.
Considero importante destacar que, la circunstancia de la ingesta alcohólica previa y la asunción voluntaria de un riesgo, en modo alguno puede operar como atenuante del reproche que se le dirige puesto que, emprender una actividad de riesgo, como es la conducción de un rodado en una zona poblada, de noche, en las condiciones climáticas descriptas, con el vehículo con los vidrios empañados y en estado de ebriedad resulta a todas luces una defraudación de las expectativas sociales que no puede pasar inadvertida para la mirada -"expectatum"- de una sociedad que tiende a la convivencia pacífica de sus habitantes, puesto que, de aceptarse la idea de que daría igual, conducir ebrio que no estarlo, a mi juicio, resultaría contrario a los fines comunicativos de la pena y del propio derecho penal. Al respecto, basta señalar que la función simbólica de la pena con el límite puesto en la magnitud de "injusto" y grado de "culpabilidad" pretende "implantar una determinada visión del Derecho penal en las mentes de la gente el cual enfatice la invulnerabilidad, la igualdad y la libertad, ya que de otra forma no se puede esperar una aceptación de las partes.
Por otra parte, constato que el agravio vinculado a la desacertada valoración del tribunal respecto a la actitud del imputado posterior al hecho, el mismo fue invocado y tratado por esta Corte en el precedente que el recurrente sigue como modelo de su recurso (“Chura Condorí”, S. Nº ), pero tal circunstancia, no encuentra correlato en el fallo atacado. Es decir, en el caso bajo examen, no ha sido considerada por el tribunal al momento de fijar la pena. En consecuencia, queda claro, que el reproche al tribunal de juicio en lo atinente a la desacertada ponderación respecto a la actitud asumida por el imputado con posterioridad a la comisión del hecho, es incorrecto.
Igual consideración merece la trascripción que realiza el recurrente del párrafo del fallo Chura Condorí, referido a que el condenado no es reincidente y que tiene informe socio ambiental favorable. Este agravio no solo carece de fundamento, sino que, además, tampoco se condice con lo valorado por el tribunal en sustento de su decisión. En efecto, en el caso en estudio, a diferencia de lo allí postulado, el tribunal consideró que si bien del informe socio ambiental surge el buen concepto del que goza el imputado, no obstante ello, argumentó que el mismo no se condice con la de una persona que conduce en embriaguez alcohólica, a la madrugada, en una zona poblada, con densidad de tránsito y que pese a que el acusado Herrera no registra antecedentes, en atención a lo expuesto no considera que esa situación por sí misma habilite la concesión del beneficio de dejar en suspenso la pena. A ello se suma, otra circunstancia también considerada por el a quo para fundar lo decidido. Y es que, en igual sentido, ponderó negativamente el grado de instrucción del imputado (fs. 137/137 vta.), concluyendo que ello le permitió conocer los riegos de las conductas que voluntariamente asumió y que, lamentablemente, le quitaron la vida al menor víctima. En consecuencia, estos agravios invocados carecen de idoneidad a fin de lograr la pretendida condicionalidad de la pena.
Como surge de lo expuesto, los argumentos que invoca el recurrente cuestionando la modalidad efectiva de la sanción punitiva, carecen de la debida fundamentación a fin de conmover la decisión del tribunal, en cuanto, no sólo omite refutar y considerar los argumentos brindados por el a quo, sino que además, los planteos efectuados evidencian serias contradicciones y defectos de fundamentación, los que se ven reflejados, en la introducción de cuestiones que ninguna relación tienen con la causa ni con los fundamentos brindados por el tribunal.
Por las razones expuestas, estimo que este agravio debe ser rechazado, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta cuáles son los defectos respecto del modo en que se produjo la selección y determinación de la sanción penal aplicada y su modalidad, toda vez que la misma se exhibe como el resultado de un análisis adecuado y suficiente de la constelación de pautas ponderables para la fijación correcta del quantum punitivo correspondiente y la modalidad del mismo.
En idéntica dirección debo decir que, tampoco constato ni ha sido denunciada la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio –recuérdese que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09, entre muchos otros)-. Observo además, que la pena atribuida no resulta desproporcionada respecto del contenido del injusto del hecho y ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa; razón por la cual, no privan al fallo de validez. Este es el criterio sostenido por este Tribunal en numerosos precedentes (S. nº 14, 31/03/10; S. nº 24; 13/11/09, entre otros), en donde se dijo que “...la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable. En efecto, tal desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial...”.
Por todo lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La señora Ministra Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Cuarta Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Desde otro ángulo, el recurrente denuncia vulneración al derecho de defensa en juicio de su asistido, argumentando que se den por reproducidos los planteos efectuados por el Dr. García al iniciarse el juicio oral.
La simple lectura del agravio invocado, evidencia que el planteo adolece de serios defectos de interposición, en cuanto exhibe un déficit de fundamentación que impide la comprensión de la vía impugnativa interpuesta, constatándose que el mismo no satisface en lo más mínimo la fundamentación técnica exigida por la ley de forma (arts. 460, sgtes. y ccdtes. del C.P.P). Y es que restringe sus fundamentos remitiéndose genéricamente a los argumentos brindados por otro colega, sin efectuar desarrollo alguno, lo cual impide a esta Corte la comprensión misma de la pretensión, obstaculizando la procedencia del invocado agravio.
En consecuencia, esta falencia en el cumplimiento de los recaudos formales exigidos para la interposición del recurso de casación, habilita la desestimación de este cuestionamiento, pues para que sea admisible debe acatar la totalidad de las exigencias establecidas por la ley adjetiva.
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Cuarta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Cuarta Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La señora Ministra Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Quinta Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
En relación a este embate constato que, los agravios que el recurrente titula como: “Análisis de la indemnización aplicada en la presente causa” y “Regulación de honorarios de los abogados de la parte actora civil y parte demandada civil”, han sido introducidos tardíamente, fuera del término legalmente previsto, en oportunidad de presentar la ampliación de los fundamentos del recurso de casación, lo que en modo alguno significa incorporar nuevos agravios no introducidos dentro del plazo fijado por la ley (art. 460 CPP).
Habiéndose constatado tal defecto de interposición, los cuestionamientos invocados resultan inadmisibles (art. 460 CPP).
Por ello, voto negativamente a la cuestión planteada.
A la Quinta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Quinta Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
A la Sexta Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/4 vta., ampliado a fs. 10/18 vta., por el Dr. René Fernando Contreras del Pino, en su carácter de asistente técnico del imputado Daniel Antonio Herrera. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, Apartado 3, inc. “b” del PIDCP.
A la Sexta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Sexta Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 01/04 vta. y 10/18 vta., por el Dr. René Fernando Contreras del Pino, en su carácter de asistente técnico del imputado Daniel Antonio Herrera.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, Apartado 3, inc. “b” del PIDCP.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
|