Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y TRES
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luís Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 68/16 - “Recurso de Casación interpuesto por la defensa de Ariel Esteban Calderón c/ Sentencia Nº 35/15 en causas acumuladas 153/14 y 15/15 - ‘Agüero, Sergio G. y otros-Homicidio simple, etc’ ”.
I. La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por Sentencia Nº 35/15, de fecha 10/07/2015, en lo que aquí concierne, resolvió: “ (…) IV) Declarar culpable a Ariel Esteban Calderón, de condiciones personales relacionadas en la causa, como responsable penalmente del delito de Homicidio simple en calidad de partícipe necesario, previsto y penado por los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo, más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal).
II. Contra esa resolución, el Dr. Vicente Olmos Morales interpone el presente recurso.
Dice que la condena contra su pupilo viola el principio de razón suficiente en tanto fue basada sólo en testimonios, los que no lo señalan como partícipe primario del hecho. También, que todos los testigos, entre ellos Andrada, Olmos y Salgado, corroboraron el descargo formulado por Ariel Calderón, y que, no obstante, su descargo fue desatendido. Asimismo, que en autos sólo obran meros indicios que no demuestran la intención de matar a la víctima que le fue atribuida, tampoco la existencia de un plan acordado y coordinado entre los imputados, ni la eficiencia del aporte de Ariel Calderón.
Considera que, en esas condiciones, la prueba valorada es débil y no acredita la intervención en el hecho de su defendido, al menos, no con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio. Por ello, reclama la aplicación al caso del principio del in dubio pro reo y, como consecuencia, la absolución de su pupilo.
Subsidiariamente, pide que se adecue el reproche por la intervención que tuvo en el hecho a las pautas previstas en el art. 46 del Código Penal para el partícipe secundario.
Hace reserva del caso federal, por violación de las normas constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso legal, de la igualdad ante la ley, de la doble instancia y de la defensa en juicio.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En la resolución impugnada, ¿Fueron inobservadas o aplicadas erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba invocada con relación a la responsabilidad penal atribuida a Ariel Esteban Calderón y, como consecuencia, respecto del nombrado, erróneamente aplicada la ley penal sustantiva?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 06), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, Dr. Luis Raúl Cippitelli; segundo, Dr. José Ricardo Cáceres y, tercera, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 35/15, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP: fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Previo estudio, observo que los argumentos recursivos coinciden con parte de los más amplios que fueron presentados en el recurso deducido en interés del también condenado Franco Calderón y tratados por este tribunal en la Sentencia Nº 42. Por ello, a fin de evitar repeticiones innecesarias, me remito a las consideraciones efectuadas entonces y, con arreglo a ellas, opino que no son de recibo los agravios vinculados con la pretendida insuficiencia de la prueba rendida con relación a la intención entonces de Ariel Calderón.
Tampoco los son las objeciones vinculadas con la defensa opuesta por el imputado, pretendiendo que al tiempo del hecho él ya no se encontraba en el lugar. Por una parte, debido a que, como surge de la reseña efectuada en el recurso, lo que dijo el testigo Andrada es que no recordaba dónde se encontraba Ariel entonces; y que lo surge de la declaración de Olmos es que, si bien vio la pelea, como estaba oscuro, no pudo identificar a nadie; sin que, como pretende el recurrente, de esos testimonios quepa razonablemente derivar que los deponentes corroboraron la versión exculpatoria del imputado. Por otra parte, el testimonio de Salgado sobre el asunto -según el cual, después de su discusión y pelea con Céngel, Ariel se retiró del lugar en su moto-, fue desestimado por el tribunal por sospechoso, en tanto novedoso y falto de persistencia con la primera declaración que la testigo había prestado en la causa, ponderando que esa declaración en el debate, después de dos años de ocurridos los hechos, aparecía -dijo- como armada con la coartada de Ariel Calderón, con el claro intento de favorecerlo desvinculándolo del hecho. Sin embargo, el recurrente no se hace cargo de ese mérito, con base en la doctrina citada en la sentencia (Mittermaier, Kart Joseph A., Tratado de la Prueba en materia Criminal, traducido al castellano por Primitivo González del Alba, Ed. Hammurabi, p. 276, año 1993); no demuestra su desacierto, absurdo o sinrazón. Con esa omisión, no desvirtúa ese fundamento del fallo que, por falta de crítica adecuada, permanece incólume como sustento válido de lo decidido con relación a la intervención atribuida a Ariel Calderón en el hecho de la causa.
Así, en la medida que no demuestra lo que denuncia como errónea valoración en la sentencia de la prueba invocada por el tribunal como fuente de su certeza sobre el carácter delictivo de la participación en el hecho de Ariel Calderón, el planteo sobre el punto no puede prosperar.
No obstante, estimo que esa participación de Ariel Calderón, aunque anterior y concomitante con la acción homicida del autor, no fue decisiva en la etapa ejecutiva propiamente dicha. Así opino con arreglo a las razones que di en la referida sentencia Nº 42, al revisar la cuestión con relación a Franco Calderón (también condenado). Por ende, en el afán de ser breve y de evitar reiteraciones innecesarias, a esos fundamentos me remito en lo pertinente y, con arreglo a ellos, considero que el reproche penal al imputado Ariel Calderón también debe adecuarse a la previsión legal correspondiente a la participación secundaria (art. 46 del Código Penal). Por ello, con ese alcance, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, con fundamento en ellas, mi respuesta también es afirmativa.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Como en el referido recurso a favor del imputado Franco Calderón, también en éste su presentante solicitó, subsidiariamente, la modificación de la calificación de su participación en el hecho, de primaria a secundaria, y en este caso verifico las mismas razones que invoqué en el tratamiento de aquél y que me convencen de la necesidad de adoptar idéntica solución. Por ello, una vez más, para no incurrir en repeticiones innecesarias, me remito a los fundamentos sobre el tema desarrollados en la sentencia Nº 42 y, con arreglo a ellos, estimo que la pena adecuada al daño causado y a la culpabilidad del imputado Ariel Esteban Calderón es la de 6 años de prisión y accesorias legales (arts. 79, 46, 12, 40 y 41 del Código Penal).
Por las razones dadas, y el modo en que fueron votadas las cuestiones precedentes, considero que corresponde dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Vicente Olmos Morales, en defensa del imputado Ariel Esteban Calderón II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, con el alcance fijado, y modificar la calificación legal de la participación atribuida al nombrado, de primaria (art. 45 del CP) a secundaria (art. 46 del CP), imponiéndole la pena de 6 años de prisión y accesorias legales (arts. 79, 46, 12, 40 y 41 del Código Penal). III) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, con fundamento en ellas, adhiero a su propuesta.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Vicente Olmos Morales en defensa de Ariel Esteban Calderón.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, con el alcance fijado en los considerando, y modificar la calificación legal de la participación atribuida al nombrado, de primaria (art. 45 del CP) a secundaria (art. 46 del CP), imponiéndole la pena de 6 años de prisión y accesorias legales (arts. 79, 46, 12, 40 y 41 del Código Penal).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva efectuada.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luís Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. Débora Leschinsky -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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