Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luís Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 75/15 - “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas, defensor del imputado Franco Calderón, en contra de la Sentencia Nº 35/15, dictada en Expte. Letra “A-C-C-C-M” Nº 153/14 y acumulado Expte. Letra “M” Nº 15/15 -1) Agüero, Sergio Gamaliel; 2) Calderón, Jonathan David; 3) Calderón, Ariel Esteban; 4) Calderón, Franco Ricardo; 4) Mansilla Juárez, Nicolás Axel- p.ss.aa. 1, 2, 3, 4 –Homicidio simple en calidad de partícipes necesarios, agravado por la intervención de menores de 18 años de edad, y 5- Homicidio simple y robo simple en calidad de autor y coautor respectivamente, en concurso real”.
La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por Sentencia Nº 35/15, de fecha 10/07/2015, en lo que aquí concierne, resolvió: “(…) III) Declarar culpable a Franco Ricardo Calderón, de condiciones personales relacionadas en la causa, como responsable penalmente del delito de Homicidio simple en calidad de partícipe necesario, previsto y penado por los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo, más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del Código Procesal Penal) (…) VIº) Hacer lugar parcialmente a la demanda Civil instaurada por la Sra. Mirian Julia Figueroa, con la representación técnica legal de la Dra. Ana Soledad Pais en contra de los imputados Jonathan David Calderón, Franco Ricardo Calderón, Ariel Esteban Calderón y Axel Nicolás Mansilla Juárez, condenándolos a éstos últimos a abonar al Actor Civil en forma conjunta y/o solidaria y en un término de diez días desde que quede firme la Sentencia, la suma total de pesos trescientos mil ($ 300.000) en concepto de daño moral. Con costas (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1084 y concordantes del Código Civil, art. 29 Código Penal y arts. 407, 536 y concordantes del Código Procesal Penal). Estos montos deberán ser actualizados desde la fecha del hecho y hasta el día de su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina y con más un interés del medio por ciento (0,5%) nominal mensual (Sentencia Nº 2/2005 en Expte. Corte Nº 48/04; Expte. Corte Nº 08/04 y otros) (…)”.
II. Contra esa resolución, el Dr. Luciano Alberto Rojas interpone el presente recurso.
Primer agravio.
Dice que la sentencia es nula, de nulidad absoluta e inconstitucional toda vez que las fórmulas usadas por los jueces que votaron en segundo y tercer término no hacen referencia a que su adhesión sea a los fundamentos del preopinante, sino sólo, a que votan en igual sentido que él, violando así, lo dispuesto por la Constitución provincial en sus arts. 208 y 210.
Cita doctrina y jurisprudencia a fin de respaldar su postura.
Segundo agravio.
Denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP) debido a que, según su criterio, no quedó debidamente probado que su pupilo, ni el otro Calderón condenado, haya actuado conociendo las intenciones homicidas del autor del hecho y la tenencia por éste de un arma blanca. Considera que, al faltar este elemento subjetivo, la conducta de su defendido no puede ser calificada como de participación necesaria y que, por ello, la decisión en ese sentido es arbitraria y sólo se sustenta en la íntima convicción del tribunal.
Manifiesta que, según surge de los distintos testimonios -los que omite analizar-, quienes corrían detrás de la víctima no lo hacían con intención homicida, sino sólo de agresión.
Tercer agravio.
Impugna la condena civil porque la demanda carece de un elemento esencial, como lo es la especificación del monto de la indemnización reclamada, la que la actora había dejado en manos del tribunal y que éste fijó, asumiendo así un rol de parte, en contra de los demandados, con lesión al derecho de defensa de su asistido. Cita jurisprudencia y doctrina al respecto.
Solicita la absolución de su defendido o, en subsidio, la calificación de su conducta conforme a las pautas del art. 46 del Código Penal, y la revocación de la condena civil.
Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apart. 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿Es nula la sentencia impugnada por afectar las prescripciones contenidas en los arts. 208 y 210 de la Constitución Provincial?
3º) En su caso, ¿Fueron inobservadas o aplicadas erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba que sustenta la responsabilidad penal atribuida en el hecho a Franco Ricardo Calderón, y, como consecuencia, aplicada erróneamente la ley penal sustantiva?
4º) En su caso, ¿Es nula la sentencia por haber sido discrecionalmente fijado por el tribunal el monto de la indemnización reclamada por daño moral?
5º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. ), nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º, Dr. Luís Raúl Cippitelli; 2º, Dr. José Ricardo Cáceres y, 3º, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 35/15, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP: fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero en un todo a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Primer agravio.
Según el recurrente, la sentencia apelada es nula, porque la fórmula de adhesión empleada por los magistrados que se pronunciaron en segundo y tercer lugar no contiene referencia a los fundamentos del voto.
Sobre el tema, después de estudiar el planteo recursivo y la sentencia, concluyo que el agravio carece de fundamento; en tanto, aunque escueta, la fórmula de adhesión empleada satisface los requisitos exigidos en los arts. 208 y 210 de la Constitución Provincial.
Así opino, en tanto, si bien los jueces que conforman tribunales colegiados deben emitir sus votos en forma individual, el ordenamiento legal no exige fórmulas sacramentales. Por ello, para satisfacer el mandato constitucional, basta con votar fundadamente, lo que no requiere de su emisor la repetición de los fundamentos del preopinante si, en lo esencial, los comparte; puesto que, en ese caso, la reiteración resultaría sobreabundante y, por ende, innecesaria, y ningún beneficio surtiría las partes. En esa inteligencia, el art. 403, segundo párrafo, del CPP -cuya aplicación al caso no fue cuestionada oportunamente por el ahora recurrente- autoriza la utilización de fórmulas de adhesión, y este tribunal ha mantenido invariable su criterio según el cual es válida la sentencia basada en el voto fundado de uno solo de los jueces del tribunal al que adhieren los otros integrantes (v.gr. SAIJ 70010301 – “Nuñez, Tomasa Enriqueta González de c/ Saragusti, David s/ Daños y perjuicios – Casación”, Sent. 11692 del 18/05/93)”. Lo mismo surge de los siguientes conceptos que el recurrente invoca como de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires: “la adhesión significa que existe otro voto del juez adherente con idénticos fundamentos a los que se remite pero que por alguna razón de simplicidad obvia su repetición, integrándose de esa manera la mayoría de opiniones requerida por la Constitución provincial”. Por ello - como también señala el recurrente- , aceptada la adhesión como una forma de conformar la mayoría de opiniones, resultaría, en principio, innecesario detenerse a examinar cuál fue la fórmula utilizada por cada uno de los jueces cuando surge con claridad de su voto que su intención fue reproducir los mismos fundamentos utilizados por su colega preopinante. Así acaece en el caso, dado que los magistrados Patricia Raquel Olmi y César Marcelo Soria, que sufragaron en 2º y 3º lugar, respectivamente, usaron la siguiente fórmula: “Que vota en los mismos términos en que lo hace el señor juez de Cámara, Dr. Jorge Rolando Palacios, y se expide en idéntico sentido. Así vota”. Esa hermenéutica se impone dado que, en la sentencia, el voto comprende, por un lado, el sufragio propiamente dicho, es decir, la opinión del sufragante, su respuesta a la cuestión planteada y tratada, o “el sentido” del voto; y, por otro lado, los fundamentos de esa respuesta, los razonamientos efectuados para arribar a esa conclusión, o “los considerandos”. Por ello, en la sentencia impugnada, los mencionados términos en que la adhesión fue manifestada conducen inequívocamente a tenerla como una unidad lógica jurídica, comprensiva de “el sentido” y de “los considerando” del Dr. Palacios y, de tal modo, como el acuerdo absoluto de los integrantes del tribunal sobre los temas tratados y decididos, con fundamento en las razones desarrolladas por el nombrado magistrado. En esas condiciones, ha permitido a las partes conocer esas razones y, por ende, garantizado plenamente el derecho de éstas a refutarlas; y, con los argumentos que presenta, el recurrente no demuestra lo contrario. Tampoco con las citas que efectúa, de jurisprudencia de la Corte Suprema, en tanto -según reseña realizada por el propio recurrente- se vinculan con decisiones por mayoría en las que, no obstante, las opiniones de los jueces que la conformaron no son sustancialmente coincidentes o remiten a las razones concordantes del preopinante pero invocan argumentos contradictorios con los expuestos por aquél. Por ello, que la fórmula empleada no aluda expresamente a los fundamentos desarrollados en el voto antecedente no contradice disposición legal alguna y, contrariamente a lo establecido en los casos antes mencionados, en éste, los términos en que la adhesión fue expresada, llanamente, sin reserva ni aditamento alguno, en tanto indican con claridad a qué voto se refiere, demuestran, sin hesitación, la coincidencia absoluta de los jueces sobre las cuestiones decididas.
Por las razones expuestas, mi respuesta a la presente cuestión es negativa.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, con fundamento en ellas, mi respuesta también es negativa.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Segundo agravio.
En lo que aquí interesa, el tribunal consideró acreditado el siguiente Hecho (Nominado Primero): “Que el día veintiuno de julio de dos mil doce, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero estaría comprendido entre la hora seis (06:00) y la hora siete y treinta (07:30), aproximadamente, en circunstancias que Ezequiel Isaac Cengel se encontraba corriendo en sentido Sur-Norte por una de las calles públicas del Barrio de la Zona Sur, licitación 92107 (denominado 100, 105 o 120 viviendas sur), de esta ciudad Capital, escapando de personas que lo querían agredir, en la intersección de otra calle pública (ambas sin nombre) del mencionado barrio -a 70 m aproximadamente hacia el norte de Avenida Emilio Molina, es alcanzado por este grupo de individuos, compuesto por Franco Ricardo Calderón; Ariel Esteban Calderón; Sergio Gamaliel Agüero; Jonathan David Calderón –mayores de edad-; Agustín Calderón (de 14 años de edad) y Nicolás Axel Mansilla Juárez (de 16 años de edad), quienes lo derribaron al suelo y comenzaron a pegarle golpes con sus manos y pies por distintas partes del cuerpo, facilitando con ello que el menor Nicolás Axel Mansilla Juárez, con evidentes intenciones de matar a Ezequiel Isaac Cengel, le aplicara sobre el cuerpo de éste varias puñaladas con un elemento punzo -cortante que portaba en una de sus manos, provocándole en el cuerpo de Cengel numerosas heridas cortantes en la frente, tórax, hombro y antebrazo derecho, siendo dos de ellas situadas en el tórax las que produjeron en la víctima un shock hemorrágico a consecuencia de grave perforación de aorta torácica por herida de arma blanca penetrante en tórax que desencadenaron su muerte, la que no habría sucedido de no mediar la colaboración de los mencionados Franco Calderón, Ariel Calderón, Sergio Agüero, Jonathan Calderón y Agustín Calderón”.
El recurrente admite la existencia histórica del hecho de la causa, en las circunstancias de tiempo y lugar que fueron fijadas en las sentencia. No discute el modo de su ocurrencia ni el medio empleado, y tampoco la intervención de su pupilo en las instancias previas y concomitantes a esa ocurrencia, golpeando a la víctima.
Lo que cuestiona es que esa intervención haya sido encuadrada en las previsiones del art. 45 del Código Penal, como participación primaria en el cometido delito de Homicidio (art. 79 del Código Penal). Dice que la prueba testimonial sólo demuestra que todos los que corrieron a la víctima lo hicieron para golpearla, por lo que deben responder sólo por ello. También, que Calderón no tenía conocimiento de la intención homicida de Mansilla Juárez ni de que éste portaba un arma blanca, que Calderón jamás se representó siquiera el resultado "muerte", limitándose su dolo a querer perseguir y lesionar a Céngel, participar en una pelea en la que no había armas; que no fue probado lo contrario y, por ende, que no fue acreditada la convergencia intencional de su pupilo con el homicida. Sostiene que, si bien hubo ayuda o cooperación prestada al autor en el plano objetivo, no quedó acreditada la conexión intersubjetiva entre la acción del autor (Mansilla Juárez) y la de su defendido, y que esa carencia constituye un obstáculo a su condena como partícipe.
Sin embargo, no refuta los fundamentos de la sentencia sobre la cuestión, vinculados con el testimonio de Josefina Claudia Ardiles, en virtud del cual el tribunal tuvo por debidamente establecido que Nicolás Mansilla Juárez (condenado como autor), con el dolo de matar, asestaba puntazos con el arma blanca en la zona del tórax y del abdomen de la víctima en oportunidad de encontrarse ésta indefensa y rodeada, entre otros, por el imputado Franco Calderón, los que aseguraban de tal modo el propósito que todos tenían, que era el de matar a Céngel. Se sigue de la sentencia que, en ese marco, el tribunal concluyó que la voluntad criminal resultaba del modo comisivo, el medio utilizado y las circunstancias que rodearon la muerte violenta de la víctima, fundamentalmente, la forma en que continuó la pelea que se inició con Ariel y con Franco Calderón, los que fueron vencidos por Céngel, situación que aquellos no soportaron y que determinó la intervención de los demás, entre ellos, la de Mansilla Juárez, convergiendo todos con el fin de matar a Céngel, a cuyo efecto lo aprehendieron, rodearon y golpearon, hiriéndolo mortalmente Mansilla Juárez con el arma blanca que llevaba.
No rebate los fundamentos de la sentencia vinculados con los motivos personales que Franco Calderón tenía contra la víctima, considerando que en esos instantes previos Céngel lo había golpeado con sus puños, tirándolo al suelo, humillándolo así en su propia casa y frente a sus amigos y parientes, frustrando el auxilio que a pedido de alguno de ellos había procurado prestarle a Ariel Calderón.
No demuestra el desacierto de la conclusión del tribunal sobre la vinculación de ese accionar conjunto del que tomó parte Franco Calderón con el hecho de Mansilla Juárez, de acometer como lo hizo contra la víctima, y sobre la voluntad criminal (fin homicida) que revela ese accionar, considerando que la unidad de designio que requiere el reproche como partícipe puede ser preordenada pero también de improviso, como se manifestó en el caso, en el emprendimiento común de golpear conjunta y repetidamente a la víctima facilitando así la acción homicida de Mansilla Juárez que, aprovechando esa situación, acometió contra la víctima blandiendo un arma blanca, causándole las graves heridas que le ocasionaron la muerte. El tribunal tuvo por suficientemente acreditado, además del fin homicida del autor, la adhesión a ese fin de los condenados como cómplices -entre ellos, de Franco Calderón-, con base en la modalidad de comisión del hecho: cuando la víctima era golpeada repetidamente por varias personas. Por su parte, el recurrente no demuestra el absurdo o error de ese razonamiento. De tal modo, no desvirtúa el crédito otorgado en la sentencia al testimonio de la nombrada Ardiles, según el cual, cuando entre todos le pegaban (a Céngel, se entiende), Mansilla Juárez lo apuñaleaba, y todos abandonaron juntos la escena cuando algunos gritaron que venía la Policía. Así, el recurrente se desentiende de la idoneidad y suficiencia de esas circunstancias para concluir que, sino antes, al menos en oportunidad del ataque mortal, Franco Calderón sí vio a Mansilla Juárez con el cuchillo, lo vio acometer con él contra la víctima, y que lo hizo reiteradas veces (el médico informó 6 heridas de arma blanca en tórax y en abdomen, además de las de defensa en el brazo), mientras él con otras personas la estaba pateando, y a la que, mientras tanto, siguió pateando y a la que dejó de patear cuando fue alertado de la presencia policial y sólo por ese motivo, recién entonces; en tanto esa actitud revela la convergencia intencional que el recurrente dice ausente en el caso.
Asimismo, no se hace cargo del siguiente testimonio, prestado por Cintia Maldonado, invocado por el tribunal como prueba también de la intención homicida que animaba al imputado Calderón, ni demuestra el error en su valoración como prueba en ese sentido: “(…) cuando el chico se encontraba tirado en la calle estos veinte chicos le empezaron a pegar patadas, mientras le pegaban le decían “hijo de puta no te van a quedar ganas de hacerte el vivo”.
Por las razones dadas, considero que los argumentos recursivos no demuestran el error que predican de la valoración probatoria que sustenta la convicción invocada en la sentencia sobre el carácter delictivo y, por ende, penalmente reprobable, de la intervención que le cupo en el hecho al imputado Franco Calderón.
Ahora bien, en cada caso, además de establecer los roles cumplidos por cada uno de los imputados, discriminando autores de partícipes -tal como señala el recurrente, con cita de jurisprudencia (Responsabilidad penal Tratado jurisprudencial y doctrinario. Almeida, Miguel Ángel. Tomo I, Ed. La Ley, Pág.175) efectuada en Sentencia de este tribunal, Nº 21/2014 (Expte. Corte nº 78/13)-, también es menester determinar la eficacia de los aportes de éstos últimos, distinguiendo entre los que son aprovechados por los autores o coautores en el tramo estrictamente ejecutivo, de acuerdo con la modalidad concreta llevada a cabo (como la información sobre la ausencia de moradores o el suministro del arma utilizada, entre otros supuestos), de los no aprovechados en ese tramo, o de los posteriores a la ejecución, con promesa anterior. En esa inteligencia, aunque ciertamente vinculada con la acción del autor del hecho, facilitándola, teniendo en cuenta el alto poder vulnerante del medio empleado para causar la muerte (un cuchillo) y la fortaleza física del autor (que cabe deducir de la importante fuerza empleada en el ataque con ese medio, según surge del informe y del testimonio médico), estimo que el aporte de Calderón no fue indispensable para la consumación y agotamiento del delito de autos y que, por ello, debe ser acogido el agravio del recurrente y, consecuentemente, adecuado el reproche penal a las previsión legal correspondiente a la participación secundaria (art. 46 del Código Penal).
Por ello, con el alcance fijado en el párrafo precedente, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
A la tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, con fundamento en ellas, a las que me remito en honor a la brevedad, mi respuesta también es afirmativa.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, a las que me remito para no incurrir en repeticiones innecesarias, me expido en igual sentido.
A la Cuarta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Por último, el recurrente se agravia por la condena civil dictada en contra de su pupilo pese a que la acción civil no reclamó monto indemnizatorio alguno. Dice que, así, la demanda civil carece de un elemento esencial y que, en esas condiciones, la condena vulnera el derecho de defensa de su asistido.
Sin embargo, en el Debate, ante el demandado ahora condenado, Franco Ricardo Calderón, y su defensor técnico, la actora solicitó ser indemnizada por ese rubro y sujetó la determinación de su monto al arbitrio judicial; con lo que esa parte -recurrente- tuvo la posibilidad procesal de objetar esa pretensión y así lo hizo, a su turno, en oportunidad de presentar sus alegatos. De modo que, entonces, ninguna merma sufrió en su derecho de defensa. Ahora bien, en esa oportunidad, no cuestionó la existencia del daño ni la legitimación de la actora, sino que solicitó al tribunal la desestimación de la demanda por no haber sido expresado el quantum del monto del resarcimiento pretendido, en el entendimiento que condenar civilmente en esas condiciones era equiparable a condenar penalmente sin que la Fiscalía haya solicitado la aplicación de la pena. Pero, en la sentencia, con citas de doctrina y jurisprudencia, esas objeciones fueron rechazadas y la demanda acogida, sin que en esta oportunidad el recurrente demuestre la irrazonabilidad de esa postura. Con esa omisión, el agravio carece de idoneidad a los fines de obtener la invalidación de lo decidido.
Por otra parte, sobre el tema, también es aplicable la doctrina según la cual el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. ZANNONI, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; BELLUSCIO-ZANNONI, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114), cuya cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, en tanto, cada uno tiene su propia configuración; por lo que su procedencia no requiere más prueba que la del hecho principal, habida cuenta que se trata de un daño “in re ipsa” (cf. LLAMBÍAS, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-B, p. 329). En esa inteligencia, en reiteradas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que la fijación del quantum del daño moral requiere tener en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado; y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN, Fallos: 316:2894; 321:1117), con lo que ha señalado que la cuantificación de la indemnización por ese rubro depende, preponderantemente, del arbitrio judicial, asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad.
Observo, asimismo, que la suma asignada en concepto de daño moral respeta esos cánones, considerando el padecimiento físico y el dolor psíquico sufrido por la víctima del delito, la gravedad del hecho criminoso y la angustia sufrida por sus familiares; dado que la madre, la hermana, la tía y las vecinas de la víctima (Mirian Julia Figueroa, Soraya Cengel, Gloria Marcela Figueroa, Velia Daniela Ponce y por Raquel Lina Herrera de Salazar, respectivamente) manifestaron que Ezequiel era una excelente persona, fraternal con su familia y amigos, solidario con los vecinos, el sostén de la familia y que cuidaba a su hermano Gabriel que tiene parálisis cerebral; como también, que según la primera, desde la muerte de su hijo Ezequiel Céngel, su vida fue desvastada, fue terrible, “ya no somos una familia, somos un pedazo de familia”-dijo-.
Esa cuantificación, aunque constituye una tarea propia de los jueces de las instancias de mérito, es susceptible de revisión por la Corte si es el resultado de un razonamiento absurdo. Sin embargo, los argumentos presentados no demuestran que el monto discernido sea excesivo o infundado.
Así las cosas, resulta que la recurrente tuvo oportunidad de ser escuchada en sus razones y que, no obstante, ningún perjuicio para su representado demostró como derivado del modo en que la cuestión fue decidida. Con esa omisión, su agravio carece de fundamento suficiente y sólo expresa la discrepancia de su presentante con el procedimiento seguido, sin demostrar su desarreglo con norma legal alguna.
Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la Cuarta Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero en un todo a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Cuarta Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero en un todo a su voto y me expido en igual sentido.
A la Quinta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurrente, subsidiariamente, solicitó la modificación de la sentencia apelada, para que la situación de su pupilo fuera atemperada con el cambio de la calificación de su participación en el hecho, de primaria a secundaria, y ningún cuestionamiento formuló al mérito efectuado por el tribunal con relación a las pautas de mensuración de la pena Así las cosas, el reenvío de la causa para la adecuación de la pena de conformidad con las consideraciones efectuadas al tratar la tercera cuestión importaría un dispendio judicial y un retardo en la clausura definitiva de la causa. Además, resultaría lesionado el derecho que tiene todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley. Por ello, tratándose en el caso de una errónea valoración probatoria que condujo a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 45 del Código Penal), y habilitado para resolver el caso de acuerdo con la ley aplicable (art.466 del Código Procesal Penal), se encuentra autorizado este Tribunal para individualizar directamente la pena al imputado condenado Franco Calderón, el que se encuentra detenido y a quien entrevistó ampliamente en sus dos últimas visitas al Servicio Penitenciario Provincial, con lo que tomó el conocimiento de visu del condenado, requerido en el artículo 41, inciso 2º, in fine, del Código Penal, como garantía del derecho del imputado a ser oído antes de que ser condenado y penado, y para asegurar que una decisión de esa trascendencia se encuentre precedida, al menos, de un mínimo de inmediación. Sobre el tema, como lo hizo el tribunal en otras ocasiones, también en ésta es preciso recordar que, si bien no existen fórmulas infalibles para calcular la cantidad de pena adecuada, la condena justifica la pena y la “cuantía” de la culpabilidad justifica el monto de la pena, lo que significa que la cantidad de pena debe guardar proporción con el contenido injusto del hecho de la condena. Sin embargo, cierto es también que las elucubraciones dogmáticas que pretenden, cual si fuera una fórmula matemática, poner tasa a la culpabilidad, no son más que intentos de apaciguar la incertidumbre que sentimos frente a la inexistencia de un método capaz de medir de forma exacta y unívoca la pena que la persona condenada merece (del voto de la Dra. Argibay en T. 228. XLIII.). Por ello, con las limitaciones apuntadas; en el marco legal previsto para el partícipe secundario (art. 46 del Código Penal); de acuerdo con la inveterada doctrina legal según la cual tanto los máximos como los mínimos de las escalas penales previstas en la ley se encuentran reservados exclusivamente para los supuestos extraordinarios que así lo justifiquen, situación que no es la del caso; y con arreglo a las consideraciones efectuadas al tratar la Tercera Cuestión -a las que me remito para no incurrir en reiteraciones innecesarias-; estimo que la pena adecuada al daño causado y a la culpabilidad del imputado Franco Ricardo Calderón es la de 6 años de prisión y accesorias legales (arts. 79, 46, 12, 40 y 41 del Código Penal).
Por las razones dadas, y por el modo en que fueron votadas las cuestiones precedentes, considero que corresponde dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas, representante técnico de Franco Ricardo Calderón. II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, con el alcance fijado, y modificar la calificación legal de la participación atribuida al nombrado, de primaria (art. 45 del CP) a secundaria (art. 46 del CP), imponiéndole la pena de 6 años de prisión y accesorias legales (arts. 79, 46, 12, 40 y 41 del Código Penal). III) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto.
A la Quinta Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero en un todo a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Quinta Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero en un todo a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas, representante técnico de Franco Calderón.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, con el alcance fijado en los considerando, y modificar la calificación legal de la participación atribuida al nombrado, de primaria (art. 45 del CP) a secundaria (art. 46 del CP), imponiéndole la pena de 6 años de prisión y accesorias legales (arts. 79, 46, 12, 40 y 41 del Código Penal).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva efectuada.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luís Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. Débora Leschinsky -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. |