Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 74/15 –“Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Juan Manuel Zelarayán y Alejandra Sausuk, Defensores del imputado Jonathan David Calderón, en contra de la Sentencia Nº 35/15, dictada en Expte. letra “A-C-C-C-M” Nº 153/14 y acumulado Expte. Letra “M” Nº 15/15 -1) Agüero, Sergio Gamaliel; 2) Calderón, Jonathan David; 3) Calderón, Ariel Esteban; 4) Calderón, Franco Ricardo; 4) Mansilla Juárez, Nicolás Axel- p.ss.aa. 1, 2, 3, 4 -Homicidio simple en calidad de partícipes necesarios, agravado por la intervención de menores de 18 años de edad, y 5- Homicidio simple y robo simple en calidad de autor y coautor respectivamente, en concurso real”.
I. Por Sentencia Nº 35/15, de fecha 10/07/2015, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por unanimidad, en lo que aquí concierne, resolvió: “ (…) V) Declarar culpable a Jonathan David Calderón, de condiciones personales relacionadas en la causa, como responsable penalmente del delito de Homicidio simple en calidad de partícipe necesario, previsto y penado por los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo, más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del Código Procesal Penal) (…)”.
II. Contra esa resolución, los Dres. Juan Manuel Zelarayán y Alejandra Sausuk interponen el presente recurso.
Primer agravio.
Denuncian la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 del CPC).
Dicen que el tribunal fundó la sentencia de condena en la prueba testimonial, omitiendo ponderar el informe de autopsia en el que consta que la víctima no tenía lesiones físicas ni hematomas externos, lo cual denota -enfatizan- que no fue agredida por varias personas. En tal sentido, los recurrentes consideran que resulta errado el razonamiento del tribunal, y niegan que la víctima haya sido perseguida por varias personas, alcanzada y derribada para, previa feroz golpiza, ser ultimada; atribuyéndole tal accionar sólo a Mansilla Juárez.
Sostienen que la condena en contra de su pupilo está basada en una interpretación errónea de la prueba testimonial, que el tribunal no ha tenido en cuenta los testimonios según los cuales Jonathan Calderón no se encontraba en el lugar al momento del hecho y que no ha considerado tampoco el resultado negativo del allanamiento practicado en su domicilio.
Segundo agravio.
Acusan la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena como consecuencia de la declaración de responsabilidad penal del imputado como partícipe primario del hecho, sin que se encuentren acreditados los extremos previstos en el art. 45 del CP; en tanto no quedó establecido con certeza cuál fue el aporte de Jonathan Calderón al hecho, puesto que los testimonios invocados por el Tribunal a ese efecto no indican con precisión que el nombrado haya corrido, alcanzado y golpeado a la víctima colaborando de tal modo con el injusto doloso ajeno, con la acción principal o acción del autor del hecho.
Citan doctrina y jurisprudencia. Solicitan la absolución de Calderón o, en su defecto, la aplicación del mínimo de la escala penal que corresponda al caso. Hacen reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En su caso, en la sentencia impugnada, con relación al imputado Jonathan Calderón, ¿las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas fueron erróneamente aplicadas y, como consecuencia, erróneamente aplicado el artículo 45 del Código Penal? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. ), nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º, Dr. José Ricardo Cáceres; 2º, Dra. Amelia Sesto de Leiva; y 3º, Dr. Luis Raúl Cippitelli.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo lo siguiente:
El presente recurso de casación, interpuesto en contra de la Sentencia Nº 35/15, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP: fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso, y que, por ello, es definitiva.
Así las cosas, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el Señor Juez preopinante, por los motivos que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero en un todo a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El voto del Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
De la sentencia apelada surge que Jonathan Calderón fue juzgado y condenado por el siguiente hecho:
“Que el día veintiuno de julio de dos mil doce, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero estaría comprendido entre la hora seis (06:00) y la hora siete y treinta (07:30), aproximadamente, en circunstancias que Ezequiel Isaac Céngel se encontraba corriendo en sentido Sur –Norte por una de las calles públicas del Barrio de la Zona Sur, licitación 92107 (denominado 100, 105 o 120 viviendas sur), de esta ciudad Capital, escapando de personas que lo querían agredir, en la intersección de otra calle pública (ambas sin nombre) del mencionado barrio –a 70 m aproximadamente hacia el norte de Avenida Emilio Molina, es alcanzado por este grupo de individuos, compuesto por Franco Ricardo Calderón; Ariel Esteban Calderón; Sergio Gamaliel Agüero; Jonathan David Calderón -mayores de edad-; Agustín Calderón (de 14 años de edad) y Nicolás Axel Mansilla Juárez (de 16 años de edad), quienes lo derribaron al suelo y comenzaron a pegarle golpes con sus manos y pies por distintas partes del cuerpo, facilitando con ello que el menor Nicolás Axel Mansilla Juárez, con evidentes intenciones de matar a Ezequiel Isaac Céngel, le aplicara sobre el cuerpo de éste varias puñaladas con un elemento punzo-cortante que portaba en una de sus manos, provocándole en el cuerpo de Céngel numerosas heridas cortantes en la frente, tórax, hombro y antebrazo derecho, siendo dos de ellas situadas en el tórax las que produjeron en la víctima un shock hemorrágico a consecuencia de grave perforación de aorta torácica por herida de arma blanca penetrante en tórax que desencadenaron su muerte, la que no habría sucedido de no mediar la colaboración de los mencionados Franco Calderón, Ariel Calderón, Sergio Agüero, Jonathan Calderón y Agustín Calderón”.
El hecho fue calificado legalmente como Homicidio simple (art. 79 del CP) y, en lo que aquí interesa, por su comisión, Jonathan Calderón fue condenado como partícipe necesario (igual que Franco Calderón y Ariel Calderón; mientras que Agüero fue absuelto y Nicolás Axel Mansilla Juárez fue condenado como autor del hecho).
Según los recurrentes, para decidir de tal modo el Tribunal omitió considerar debidamente el Informe sobre la autopsia y el testimonio en el juicio del médico que practicó esa operación; puesto que dicho Informe, ratificado en el debate por su emisor, sólo da cuenta de lesiones ocasionadas con un arma blanca, no de otras susceptibles de ser producidas con golpes de puño o de patadas, lo que desvirtúa -dicen- la existencia de la golpiza a la víctima y, por ende, la intervención que en esa acción le es reprochada a Jonathan Calderón.
El agravio demanda el examen de dicho Informe médico, el testimonio de su autor, y el mérito de uno y otro en la sentencia.
En esa faena constato que, como dicen los recurrentes, la autopsia (fs. 133/134) da cuenta únicamente de lesiones con elemento punto-cortante, de defensa y las que ocasionaron la muerte de la víctima; y que, en el acta, el profesional que la practicó también consignó lo siguiente: “No objetivo golpes”. Sin embargo, en el juicio -aunque refiriéndose a las heridas cortantes no mortales-, el Dr. Musri señaló que la ropa (que tenía puesta la víctima, se entiende) puede haberlas amortiguado, por lo que no cabe desdeñar ese motivo como explicación de la falta de lesiones compatibles con golpes. Por otra parte, esa invocada ausencia carece de la relevancia que los recurrentes le asignan a los fines de desvirtuar los fundamentos de la condena dictada en contra de su pupilo; en tanto el reproche formulado en la sentencia a Jonathan Calderón es por haber concurrido con otras personas a facilitar la agresión mortal que a la víctima le fue asestada por Mansilla con un arma blanca, no por haber él personalmente lesionado a la víctima con golpes de puño o patadas.
Así las cosas, el agravio sobre el punto carece de idoneidad a los fines de conmover la sentencia apelada.
Por otra parte los recurrentes impugnan la condena contra Jonathan Calderón porque consideran que la participación de éste en el hecho fue declarada con base insuficiente y prescindiendo de la prueba que indica que al tiempo de su ocurrencia él ya se había ido del lugar.
En esa dirección, sostienen que la condena del nombrado se sustenta en una interpretación errónea de los testimonios de Fabricio Andrada, Guadalupe Salgado, Yuliana Figueroa, Josefina Ardiles, Rodolfo Vera, Diego Correa; y, con ese agravio, demandan el control del mérito en la sentencia de los testimonios referidos.
En ese afán, observo que si bien en su declaración en la primera etapa del proceso -incorporada al juicio- el testigo Andrada lo había nombrado al imputado Jonathan Calderón como uno de las personas que 1o sacan corriendo a Céngel, cierto es también que, como dicen los recurrentes, Andrada no pudo asegurar que Jonathan Calderón le haya pegado a la víctima: “No puedo precisar si Jonathan Calderón le pegaba a Céngel”-dijo en el debate-. Por ello, con esa aclaración, su testimonio carece del valor cargoso que le fue asignado en la sentencia.
Observo, asimismo, que, con base en doctrina que citó (Mittermaier, Kart Joseph A., Tratado de la Prueba en materia Criminal, traducido al castellano por Primitivo González del Alba, Ed. Hammurabi, p. 276 y ss, año 1993), el tribunal señaló lo siguiente: “el testigo llamado a declarar mucho tiempo después del suceso (como en el caso de autos, casi más de dos años) no sabe combinar la observación real con las creaciones fantásticas de la imaginación, en una palabra, cuando más viva imaginación tiene, más riesgo corre de caer en la inexactitud, por lo tanto, el juez con prudencia debe apreciar la prueban testimonial”. Sin embargo, esa prevención parece erróneamente aplicada en la apreciación del testimonio de Guadalupe Salgado (de 14 años de edad al tiempo de los hechos sobre los que declaró). Así opino puesto que el tribunal señaló que, en el debate, la testigo había ratificado su declaración anterior, prestada en la etapa de la Investigación Penal Preparatoria (fs.396/396vta.); reseñó dicha declaración (fs.1686/1686vta.) e invocó sus dichos entonces para concluir que, entre otros, Jonathan Calderón intervino en la pelea, cuando con Ariel Calderón y Franco Calderón (también condenados como partícipes) rodearon a la víctima y le dieron una golpiza, facilitando que Nicolás Axel Mansilla Juárez acometiera contra ella con un arma blanca ocasionándole la muerte. Sin embargo, en esa primera declaración (3 de noviembre de 2012), Salgado ni lo nombra a Jonathan Calderón. Es recién en el juicio cuando Salgado lo involucra y así surge del acta del debate (fs.1587/1589) y de la reseña de esa declaración en la sentencia (fs.1661 y vta.). Son de esa declaración en el juicio los dichos invocados por el tribunal como prueba en contra del imputado: “Al momento de la golpiza, Nico, Jonathan, Chanchín estaban.” (y la testigo aclaró que ella estaba a varios metros, no muy cerca, como a 70m, que estaba oscuro). Así, el crédito otorgado a ese novedoso testimonio, de Salgado contra Jonathan Calderón, contradice las razones que el tribunal dijo tener para creerle a la deponente, vinculadas con las prevenciones que merecen las declaraciones prestadas después de largo tiempo.
En cuanto al testimonio de Yuliana Figueroa, desvinculando a Jonathan Calderón, en tanto dice que él se retiró del lugar antes del hecho de la causa -dijo: “cuando comienza la pelea, en el ínterin, vi que alguien se retiró en una moto, era Jonathan Calderón, no participa en la pelea” (fs.1687)-, observo que fue desestimado como insincero debido a que eso lo dijo la deponente recién en el debate, y no en su primera declaración, lo cual -señaló el tribunal- le resta valor probatorio por la falta de persistencia (fs. 1687). Sin embargo, en esa primera declaración, prestada el mismo día del hecho (no incorporada formalmente al debate, lo que obstaba su ponderación en la sentencia, menos en contra del imputado), la testigo -entonces de 18 años de edad- no había nombrado a persona alguna como parte del grupo de cuatro o cinco personas que golpeaba a Céngel a setenta metros aproximadamente de donde ella se encontraba, o sea, no había señalado a Jonathan Calderón como a uno de los agresores (fs.101/102). Del acta surge también que, entonces, la testigo no fue consultada sobre el episodio en cuestión (la oportunidad del abandono del lugar por parte de Jonathan Calderón). Por ello, en el juicio, sus dichos sobre el tema, aunque novedosos, no contradicen su declaración anterior ni son incompatibles con ésta sino, más bien, la complementan; por lo que carece de fundamento suficiente su descalificación por falta de persistencia. Así, el examen del mérito sobre los testimonios mencionados revela una contradicción en la aplicación del referido criterio de valoración invocado en la sentencia y, por ende, en el razonamiento lógico que sustenta la condena.
En lo referido al testimonio de Ardiles, observo que en el debate (fs.1591/1591vta), ella, que dijo conocer a los imputados, no lo sindicó a Jonathan Calderón como parte del grupo de personas que agredían a la víctima. Asimismo, que en su declaración anterior (incorporada a pedido de parte) tampoco lo identificó con certeza como uno de los agresores (“no sé si es Jonathan Calderón o Darío Calderón”-dijo, y vinculó sus dudas al hecho que “ambos estaban vestidos casi igual”). Por ende, en rigor, sus dichos no prueban ni concurren de manera suficiente a acreditar el punto en cuestión.
Según los recurrentes, también fueron erróneamente valorados los testimonios de Rodolfo Vera y de Diego Correa. Sin embargo, el control de la sentencia revela que si bien en ésta fueron reseñados los dichos de los nombrados, ningún juicio de valor fue emitido respecto de ellos, ni manifestación alguna de desconfianza en sus novedosas declaraciones, como cabe inferir del hecho que no haya sido ordenada la remisión de los antecedentes pertinentes a la Fiscalía de turno ante la posible comisión del delito de falso testimonio por parte de los deponentes (como sí fue dispuesto con relación a otros testigos: Olmos y Tapia). Sin embargo, en el juicio, Vera y Correa rectificaron las declaraciones que habían prestado en la Investigación Penal Preparatoria y negaron haber dicho que Jonathan Calderón intervino en el hecho de la causa, pero sus testimonios fueron simplemente ignorados en la sentencia.
Así las cosas, estimo que carece de fundamento suficiente la declaración en la sentencia según la cual “los testigos que comparecieron y declararon y fueron valorados precedentemente ninguno lo desvincula del hecho al imputado Jonathan Calderón (fs.1687)”.
Según declaración en la sentencia, “las probanzas analizadas” acreditan la participación de Jonathan Calderón y echan por tierra su postura exculpatoria (fs.1684). Sin embargo, aún admitiendo que los testimonios no se suman sino que se pesan, cierto es también que, aunque lo nombró como interviniente en la corrida, Andrada, que dijo haberse encontrado a 100m de la escena, declaró que no podía asegurar que Jonathan Calderón haya agredido a la víctima en las circunstancias indicadas en la sentencia; que Ardiles no pudo precisar si era Jonathan uno de los que le pegaban a Céngel en el suelo; y que fueron valorados contradictoriamente los testimonios de Salgado y de Figueroa, admitiendo el incriminatorio de Salgado, no obstante su carácter novedoso, y desestimando el desincriminatorio de Figueroa, justamente por su carácter novedoso.
Observo, además, que el tribunal desestimó los dichos de Ariel Calderón (también condenado) que corroboran los de Jonathan Calderón según los cuales éste se fue cuando él estaba discutiendo y peleando con Céngel. Consideró que, en tanto Ariel nada había dicho al respecto durante la primera etapa del proceso, esa declaración recién el juicio traslucía su intención en coincidir con la postura defensiva de Jonathan. También fue desestimada la declaración de Jonathan Calderón, en tanto juzgada como de escaso poder convictivo por haber sido prestada por primera vez en el juicio, después de dos años en el proceso.
Sin embargo, ninguna ventaja obtenía Ariel Calderón desincriminando a Jonathan Calderón, ni Mansilla Juárez, y tampoco la testigo Yuliana Figueroa -cuyos dichos confirmando los de Jonathan Calderón fueron descalificados por idéntico motivo: por haber sido vertidos por primera vez en el juicio, no obstante haber admitido, contradictoriamente, en contra del imputado los novedosos dichos de Salgado en el juicio-.
Además, según la sentencia, sobre el punto en tratamiento, el testigo David José Iramay contradijo a Yuliana Figueroa. Sin embargo, Iramay no dijo lo que, en los siguientes términos, le fue atribuido en la sentencia: “(…) David José Iramay que sin ambages sostuvo que el imputado Jonathan Calderón no se retiró de la fiesta, porque lo conoce al imputado como a sus primos”. Según reseña de la propia sentencia, en lo que aquí interesa, Iramay -que había ido a la fiesta con Cengel y otros tres amigos- dijo lo siguiente: “Yo no estuve cuando sucedió el hecho. Los chicos Calderón viven frente de la casa de mi abuela. Bronca con Cengel no hubo. Me pareció muy raro lo que sucedió, no me podía imaginar. Yo los conozco a los primos Calderón, no vi quien se fue, si se fueron o volvieron, no prestaba atención, ni horario, ni nada de eso. No tengo conocimiento si Jonathan Calderon es una persona violenta, conmigo es una persona buena, pero yo no tengo juntas con él. Sobre la muerte de Ezequiel sé lo que decían los diarios, que decían que Chanchín lo había matado, que había peleado con Ariel por un cigarro. No podría asegurar porqué lo mataron. Después de la muerte de Ezequiel yo no estuve con los Calderón, nunca hablé con ellos” (fs.1669/1669vta.). De la precedente reseña surge claramente que lo que el testigo dijo sin ambages es que lo conoce a Jonathan Calderón, que desconoce cuando Jonathan Calderón se fue de la fiesta, que él no estuvo cuando sucedió el hecho -el homicidio- y “que no prestaba atención, ni horario, ni nada de eso”; de lo que se sigue, en lo que aquí interesa, que no sabe o no notó cuando se fue Jonathan Calderón, por lo que, aunque no corrobora la defensa de Jonathan Calderón ni el testimonio de Figueroa con relación a que el primero se retiró al tiempo del inicio del incidente con Ariel, en rigor, tampoco los desmiente; puesto que, para entonces, el testigo ya se había ido, o estaba, pero no prestando atención.
Esta última alternativa surge como razonable a la luz de la primera declaración de Salgado -ratificada en el juicio-, con relación al origen del conflicto que se suscitó al término de la fiesta, cuando ella estaba en la entraba de la casa de Calderón con Ariel Calderón, Agustín Calderón, Exequiel (víctima) y dos amigos de éste. Según la testigo, Ariel estaba fumando y Exequiel le dijo si le podía dar una seca a su amigo, a lo que Ariel le contestó lo siguiente: “¿Quién sos vos?”; respondiéndole Ezequiel: “Yo no soy nadie….sólo quiero que le convides una seca a él”, señalando a un amigo suyo. Así, aunque Salgado dijo no conocer a los amigos de Céngel, su relato contradice el de los amigos de Céngel que declararon en el juicio, el nombrado Iramay y Roque Nicolás Pacheco (Walter Moreno y Gabriel Juárez no declararon en la causa); en tanto, según éstos, todos ellos y Céngel fueron juntos a la fiesta y, antes de que terminara la fiesta, también se fueron todos juntos, salvo Exequiel, porque se quiso quedar. Esa declaración de Salgado (de la que no cabe abrigar sospecha de interés en favorecer a Jonathan debido a que no dice que haya sido éste, sino Ariel, el que se fue en una moto después de esa primera discusión) le da crédito a la versión de Jonathan Calderón; en tanto explica que haya ofrecido el testimonio de Iramay, no obstante saberlo amigo de la víctima, y también explica la ofuscación que manifestó en el juicio cuando Iramay dijo no haber visto cuando él (Jonathan) se fue. Por una parte, debido a que carece de lógica ofrecer el testimonio de alguien del que se sabe que no fue testigo, salvo que antes el interesado lo haya comprometido en ese sentido, lo que no ocurrió en el caso, según surge de la propia declaración de Iramay. Por otra parte, como oferente del testigo, la reacción espontánea de Jonathan Calderón ante los dichos de Iramay reafirma aquella expectativa razonable que tenía respecto de su testimonio. Así, su frustración guarda coherencia lógica con su expectativa, tanto como ésta con su ofrecimiento y éste con la efectiva presencia entonces de Iramay. Al menos, justifica razonablemente admitir esa alternativa. Por ende, a mi juicio, el testimonio de Iramay carece del valor categórico que le fue asignado en la sentencia, como desbaratador de la defensa esgrimida por el imputado Jonathan Calderón.
Por otro lado, más que el horario en que Jonathan Calderón dijo haberse retirado, lo relevante es que éste dijo que ello ocurrió cuando Ariel Calderón estaba discutiendo con Cengel, y que esa circunstancia fue corroborada por Ariel Calderón, por Mansilla Juárez y por la testigo Figueroa, y que Iramay no confirmó esa versión pero tampoco la desmintió. Por ello, la desestimación de la defensa del imputado con base en las diferencias entre la hora a la que Jonathan dijo haberse retirado con la hora tenida en la sentencia como de ocurrencia del hecho, carece de fundamento suficiente.
Lo mismo opino con relación a los motivos de la sentencia vinculados con la época en que el imputado prestó declaración en la causa, en tanto por tratarse de una facultad del imputado, comprendida en su derecho de defensa, que el imputado puede ejercer en la oportunidad que estime conveniente, el hecho que en el caso haya ejercido ese derecho recién en el debate no puede válidamente ser interpretado en su contra.
Con esas deficiencias, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho a las circunstancias comprobadas en la causa; en tanto, como lo declaró el tribunal a quo con relación al imputado Sergio Gamalier Agüero, el estado de inocencia de Jonathan Calderón no ha sido desvirtuado, no con el grado de certeza que exige la condena penal y la imposición de una pena. Por ello, y dado que el carácter anfibológico de los indicios en su contra no permite afirmar con ese grado de convicción la intervención que en el hecho le ha sido endilgada, como encuadrada en el art. 45 del Código Penal, el mérito probatorio que en la sentencia sustenta esa conclusión no resulta compatible con la presunción de inocencia (art. 18 de la Constitución Nacional) que establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que se demuestre debidamente su culpabilidad.
Las razones dadas bastan para concluir que fueron inobservadas y defectuosamente aplicadas las reglas de la sana crítica en el juicio sobre la intervención del imputado Jonathan David Calderón en el hecho de la causa, y esa suficiencia torna inoficioso el tratamiento de las demás objeciones presentadas en el recurso. Por ello, con el alcance fijado, mi respuesta a la cuestión sobre la errónea valoración de la prueba es afirmativa y, como consecuencia, opino que corresponde hacer lugar al recurso y absolver al imputado Jonathan Calderón por el beneficio de la duda. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el Señor Juez preopinante, por los motivos que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero en un todo a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Coincido con la solución propuesta en el primer voto, por las razones desarrolladas por el Dr. Cáceres. Por ende, con fundamento en ellas, a las que me remito en honor a la brevedad, también opino que, con relación al imputado Jonathan David Calderón, la condena dictada descansa en una errónea valoración del plexo probatorio invocado en su sustento. Por ello, con el alcance fijado, mi respuesta sobre esa cuestión también es afirmativa, por lo que también considero pertinente disponer la absolución del imputado por el beneficio de la duda. Así voto.
Por el resultado de la votación sobre las cuestiones tratadas, por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Juan Manuel Zelarayan y Alejandra Sausuk, en interés del imputado Jonathan David Calderón.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, con el alcance fijado, revocar la resolución impugnada y absolver al imputado Jonathan David Calderón.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luís Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. Débora Leschinsky -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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