Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 55/16, caratulado: “Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Silvia Estela Guzmán en contra de la Sentencia Nº 16/2016 a favor de Ramón Eduardo Barrionuevo”.
Por Sentencia Nº 16/2016, de fecha 01/06/16, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por mayoría, resolvió: “I) Declarar culpable a Ramón Eduardo Barrionuevo, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de lesiones gravísimas calificadas por alevosía (arts. 91, 92, 80 inc. 2º y 45 C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de ocho años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal). Unificar la condena establecida en el párrafo anterior con la recaída en Sentencia de fecha 15 de abril del año dos mil trece dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación integrada por el Dr. Jorge Rolando Palacios en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, de esta Provincia por la que se lo condenara como autor penalmente responsable del delito de robo calificado de vehículo dejado en la vía pública (arts. 167 inc. 4 en función del art. 163 inc. 6 y 45 del C. Penal) a cumplir la pena de tres años de prisión en suspenso (arts. 26, 40 y 41 del C. Penal). Imponiéndole en consecuencia como pena única la de once años de prisión conforme lo estatuido por los arts. 58 y concordantes del C. Penal y arts. 407 y concordantes del C.P.P. con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal). Revocar la condicionalidad de la primera condena debiendo cumplir en prisión el tiempo en que permaneciera en libertad (art. 27 bis del C. Penal). Con costas (arts. 407 y 536 del C.P.P.)…”.
II. Contra esta resolución, la Dra. Silvia Estela Guzmán, Defensora Oficial Penal de Tercera Nominación, en representación del imputado Barrionuevo, interpone el presente recurso.
Invoca como motivos de agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 incs. 1º, 2º y 3º del CPP).
Invoca vulneración a los principios y garantías constitucionales (arts. 1 y 2 CPP, 18, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 CN, art.. 8º de CADH y art. 14º PIDC). Argumenta que la condena impuesta a su asistido no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Refiere que el hecho de que Barrionuevo no haya asistido a la víctima no puede reprochársele ya que fue auxiliada por otras personas. Manifiesta que se ha interpretado erróneamente el art. 91 CP, y que las lesiones atribuidas a Barrionuevo en perjuicio de la víctima deben ser consideradas graves o culposas (art. 94 CP). Considera que la pericia médica ponderada por el tribunal no acredita científicamente la existencia de lesiones gravísimas.
Subsidiariamente, denuncia errónea y arbitraria valoración probatoria. Sostiene que el debate se llevó a cabo con total ausencia de las garantías del juicio oral (oralidad, inmediación, contradicción, etc). Argumenta que del testimonio vertido por Elsa Arévalo surge que fue Nievas -victima- quién intentó, con su moto, chocar a Barrionuevo. Que este testimonio corrobora la versión de su asistido, y del mismo puede inferirse la ausencia de dolo y alevosía. Sostiene que lo dicho por esta testigo -mayor de edad- se contrapone a lo expresado por el menor Cristian Gabriel Barrionuevo, cuya presencia no fue advertida por nadie y que el relato que hace del accionar del acusado, resulta temporalmente imposible, en cuanto a arrojar la piedra en la cabeza de la víctima sin ser visto por nadie más. Cita lo manifestado por Romina Eugenia Trentini (fs 259/260), por Lorena Alejandra Domínguez (fs 19/20) y por la víctima, concluyendo que resulta indudable que se trató de un accidente de circulación (derrape). Refiere que el tribunal le dio más valor probatorio al testimonio aislado de Cristian Barrionuevo de once años, el cual no se condice con el resto de los testimonios brindados ni encuentra corroboración con otros elementos de prueba independientes.
Por último, el recurrente se agravia al sostener que es arbitrario el monto de la pena impuesto a su asistido. Considera que los motivos expuestos por el voto mayoritario del tribunal carecen de una debida fundamentación y que se valoró la conducta posterior al hecho de su asistido pero no se tuvo en cuenta su sostenido relato en cuanto a su ajenidad con el hecho. Refiere, en este tópico, que no se ha logrado acreditar con certeza los elementos típicos de la alevosía, reiterando que la declaración de Cristian Barrionuevo no aparece respaldada por prueba independiente.
Solicita que su defendido sea absuelto por el beneficio de la duda.
En forma subsidiaria, pide que se declare la nulidad de la sentencia atacada por errónea aplicación de la ley sustantiva.
Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En su caso, fueron inobservadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, como consecuencia de ello, se aplicó erróneamente la ley sustantiva?
3º) ¿Fueron inobservadas las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs 15), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 16/2016, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva.
Por ello, el recurso debe ser considerado formalmente admisible y así debe ser declarado. En consecuencia, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
I. El hecho que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 09 de Febrero del año 2015, en un horario que no se ha podido establecer con precisión pero que podría situarse alrededor de la hora 18:30 aproximadamente, Guadalupe Nievas lo hacía conduciendo una motocicleta marca Brava, de color negro, dominio 664-KBT, circulando por una calle interna del Bº San Antonio Sur, ubicada entre las manzanas “LL” y “L”, en sentido Sur-Norte, al momento de llegar a la altura de la casa Nº 20 de la manzana “LL”, Ramón Eduardo Barrionuevo (a) Chuqui, quien se encontraba sentado en la vereda Oeste, al advertir que Nievas circulaba desprevenida en dirección hacia donde él se encontraba, se incorporó imprevistamente y con la clara finalidad de agredirla físicamente salió corriendo a su encuentro cruzándose sorpresivamente en su camino, provocando que Nievas pierda el control de la motocicleta cayendo y golpeando contra la cinta asfáltica donde Ramón Eduardo Barrionuevo aprovechando el estado de indefensión de Nievas que quedó tendida en el suelo, habría tomado de la vereda situada a la margen Este un elemento contundente, posiblemente una piedra de tamaño mediano -similar al tamaño de una naranja- y parándose a una distancia de un metro aproximadamente de Nievas, arrojó con su mano este elemento contundente contra la cabeza de Nievas, impactando en su cabeza. Como consecuencia de la caída e impacto del elemento contundente arrojado, Guadalupe Nievas sufrió múltiples lesiones consistentes en fractura de 1/3 medio de húmero derecho con desplazamiento, traumatismo de cráneo grave con desplazamiento de masa encefálica hacia la izquierda, colapso parcial ventricular derecho, surcos corticales borrados del hemisferio derecho, hematoma hepidural perietemporal derecho con neumoencéfalo y fractura pariotemporal derecho, hematoma extracraneal temporal izquierdo, y como consecuencia de ello corrió riesgo su vida. Determinándose con posterioridad mediante pericia médica llevada a cabo en el mes de Octubre del año 2015, que a consecuencia del cuadro de lesiones sufridas a raíz del ataque desplegado por Ramón Eduardo Barrionuevo, Guadalupe Nievas sufrió secuelas consistentes en hemiparesia facial y bronquio cruzal izquierda, entendiéndose por ello una dificultad importante en la actividad motora, acompañada por alteraciones sensitivas -lo que probablemente le impida volver a su estado de eficacia laboral- contusión secuelar en región temporal derecha con rechazo de prótesis de carótida craneana con extrofilia de malla y pérdida de líquido céfalo raquídeo generando una fístula de LCR con cultivos negativos, cursando un síndrome convulsivo y postraumático por lo que se encuentra medicada de por vida con la droga fenitoína, lo que permite inferir una enfermedad probablemente incurable, más un síndrome depresivo asociado a la dificultad de inserción social e imposibilidad de ambulación debido al compromiso motor”.
II. Luego de estudiar el planteo recursivo, adelanto que el modo de exposición de los agravios impetrados impone invertir el orden de tratamiento de los mismos. En razón de ello, primero habré de analizar si efectivamente el voto mayoritario del tribunal a quo ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y si a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente los arts. 91, 92, 80 inc. 2º y 45 CP.
En primer término, constato que la alegada arbitrariedad de la resolución no ha sido puesta de manifiesto en los argumentos empleados por el recurrente, los que delatan más bien su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal -que concluyó en la certeza del hecho objeto de este proceso-, mas no, en la prescindencia de prueba con aptitud para tener incidencia en el fallo.
En efecto, los agravios de la defensa no exhiben una hipótesis de arbitrariedad. La sentencia no ha marginado ningún elemento de prueba ingresado al debate, cuya consideración hubiera llevado a un fallo distinto. Sabemos que, efectivamente, una sentencia que prescinda de ponderar prueba relevante ingresada legítimamente al proceso, constituye una hipótesis de arbitrariedad, pues en tal caso, la motivación o fundamento del fallo ha de ser, necesariamente, incompleto, por tanto parcial.
Tampoco se advierte, ni ha sido denunciado por la defensa, que la sentencia impugnada haya incurrido en valoración absurda de la prueba. Constato así que, el Tribunal de juicio vincula con criterio lógico los elementos de convicción colectados en la causa; los cuales el recurrente podrá compartir o no, pero no por ello puede catalogarse como arbitrario al pronunciamiento. En síntesis, en la sentencia de fs 577/609 se aprecia que los medios probatorios han sido analizados en forma conjunta, interpretados y valorados en correcta subsunción al hecho reprochado.
Como bien lo sostiene la doctrina, la causal de absurdo o arbitrariedad, en principio, sólo resulta procedente para revocar o impugnar un fallo cuando el vicio apuntado constituye un impedimento para declarar la ley aplicable, sea sustantiva o formal. Para que tal vicio extraordinario se configure "...tiene que existir un apartamiento inequívoco de la solución normativa, prevista en la ley, o una falta absoluta de fundamentación..." (HITTERS, Juan Carlos "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", Editorial LEP, 2º edición, p. 479), no advirtiéndose en el fallo cuestionado ninguna de las circunstancias apuntadas.
En resumen, no resulta viable impugnar la fundamentación del fallo como lo hace la defensa, sobre la base de un punto de vista diferente, puesto que no ha demostrado fundadamente que el pronunciamiento condenatorio haya incurrido arbitrariamente en un apartamiento del derecho aplicable, o en omisiones sustanciales en la valoración de la prueba, siendo la discrepancia en la interpretación de los hechos insuficiente para sustentar la tacha de arbitrariedad.
En idéntico yerro incurre cuando sostiene que no se han observado garantías procesales como oralidad, publicidad, inmediación, vedando que las partes cuenten con iguales posibilidades de ser escuchadas por el juez para defenderse.
Y es que, de las constancias obrantes en el acta de debate (fs 567 vta/568) observo que ante la incomparecencia de los testigos, las partes de común acuerdo desistieron del comparendo de los mismos, por lo que el Tribunal ordenó su incorporación por lectura. Es decir, que la defensa consintió la incorporación por lectura de los testimonios que no comparecieron a debate, consecuentemente, estuvo de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, sin que tal decisión le causara agravio ni necesidad de interrogar a los testigos Díaz y Arévalo. No obstante ello, en esta instancia alega vulneración al derecho constitucional de controlar la prueba de cargo, argumentando vulneración a garantías procesales, así como, que fue la defensa legalmente subrogada, y que en razón de ello, no pudo continuar con la estrategia defensiva planeada.
Al respecto, cabe recordar aquí, que si la defensa consintió la incorporación por lectura de los testimonios de Díaz y Arévalo, luego resulta incompatible que se agravie por ello, ya que conforme al principio derivado de la denominada teoría de los actos propios, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J.N., Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220). En todo caso, si consideraba que dicha incomparecencia vulneraba el derecho de defensa de su asistido debió haber solicitado la comparecencia de los referidos testigos por la fuerza pública y no consentir la solicitud de incorporación de tales testimonios por parte del órgano acusador.
Sobre el tema, esta Corte reiteradamente ha dicho que la declaración de nulidad de un acto se justifica sólo en resguardo de una garantía constitucional, si se encuentra conminada y si con ella se beneficia aquél que la pretende (S. nº 13, 30/05/2011; S. nº 33, 02/07/2012, entre otros). También ha sostenido que, ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado en lo que respecta a las nulidades que le atañen, en los términos del art. 186 inc. 3º del CPP, tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del principio del interés, en virtud del cual una nulidad sólo puede declararse cuando su declaración sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace. Así opino -reitero- en razón de que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesiona un interés de las partes, y acoge sólo la nulidad que por su posible efecto corrector tenga idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés.
En consecuencia, estimo que no corresponde admitir el planteo efectuado por la defensa respecto de la incorporación por lectura de la declaración de los mencionados testigos, con sustento en la imposibilidad de controlar la prueba, siendo que no sólo consintió dicha incorporación, sino que además, se ha limitado a plantear, en abstracto, una supuesta imposibilidad de interrogar a los testigos, pero no un perjuicio concreto en el derecho de defensa, pues siendo que la cuestionada incorporación por lectura se encuentra prevista expresamente en el código procesal, se requiere la efectiva existencia de algún punto de las declaraciones sobre el cual la defensa hubiese formulado preguntas de carácter esencial, con aptitud para hacer variar lo decidido.
Esta falta de argumentación respecto a la demostración del vicio concreto y del perjuicio ocasionado al imputado, es lo que impone que este agravio no tenga acogida favorable.
Del planteo recursivo interpuesto, observo además que la jurisprudencia de la CSJN citada por los recurrentes (Fallos 329:5556, Benítez Leonel Aníbal), difiere del planteo que aquí se efectúa, puesto que allí se resolvió incorporar los testimonios de quienes no comparecieron al debate, con expresa oposición de la defensa del imputado, lo que no ha ocurrido en el sub-examine, donde hubo expreso consentimiento para la introducción (fs 567/569).
Desde otro ángulo la recurrente sostiene que fue Nievas quién intentó chocar con su moto a Barrionuevo y que resulta totalmente inexistente el episodio elaborado durante la investigación, en cuanto a la piedra que impacta en el cráneo de Nievas cuando ésta se encontraba en el piso. Alega que, de los testimonios vertidos por Elsa de Jesús Arévalo -quién presenció indiscutiblemente toda la secuencia- y Florencia Yanina Castro -pareja del acusado, quien salió al sentir el ruido del impacto de la moto al caer- se infiere la falta de dolo y la ausencia de alevosía atribuidos a Ramón Eduardo Barrionuevo.
En lo que a este punto se refiere, no observo que lo manifestado por la recurrente encuentre sustento en el fallo puesto en crisis. Y es que, del análisis de los fundamentos allí expuestos, constato que el tribunal ponderó lo manifestado por la testigo Elsa de Jesús Arévalo, quien el día del hecho se encontraba sentada fuera de su casa, en una silla plástica, de espalda a la calle, al lado del cesto de basura, circunstancia en la que expresó haber visto salir de la vereda del frente, de golpe, en una bicicleta, hacia la calle, al imputado y que una chica que circulaba de Sur a Norte en moto se asusta, lo esquiva y suelta la motocicleta como saltando para arriba, cayendo boca abajo en el asfalto, siguiendo sola la motocicleta en sentido diagonal a la vereda del lado Oeste, recorriendo unos veinte metros hasta dar con el cordón para finalmente caer sobre la vereda.
Como se advierte, del citado testimonio, no surge que haya sido Guadalupe Nievas quien tuvo la intención de chocar a Ramón Eduardo Barrionuevo. Es decir, queda claro que quien irrumpe en el camino de Guadalupe, es justamente Barrionuevo.
De este modo quedó acreditado que fue el imputado quién salió al encuentro de la víctima y no como insinúa la defensa de que fue Guadalupe Nievas quien intentó atropellar a su asistido, o de que se trató de un accidente involuntario. En efecto, la víctima arriesgó su vida para evitar arrollar a Barrionuevo. Esta conclusión, coincide en lo esencial con lo manifestado por el menor Cristian Barrionuevo cuando relata que, “cuando la “Guada” venía en su moto pudo ver que casi a la altura del kiosco que está frente y más adelante de la casa de los Castro (donde vive la novia del imputado) salió “Chucky” Barrionuevo que estaba en la vereda, mirando la moto que venía”; -destáquese que, coincidentemente todos los testigos refirieron que ese día a esa hora no había ni tránsito ni gente en la calle- y, destaca el testigo Barrionuevo “...en un momento dado se cruza corriendo la calle hacia la otra vereda justo cuando pasaba la moto en que venía la Guada. Que Guada hizo un movimiento con los brazos y el manubrio de la moto y para no caer junto con la moto es como que Guada salta y cae sobre el asfalto y queda boca abajo, ahí es cuando Chucky agarra una piedra con su mano derecha que estaba en la vereda, la misma era de tamaño mediano, como si fuera una naranja grande y se acera a la Guada a una distancia de un metro aproximadamente y se la tira en la cabeza, pegándole en la parte de atrás, arriba de la nuca. Después, Chucky patea la piedra para el cordón del frente del kiosco y salió corriendo para arriba hacia el Norte. Que él vio todo desde una distancia de cinco metros aproximadamente”.
A diferencia de lo postulado por la defensa, en cuanto pretende restar credibilidad al testimonio brindado por el menor Barrionuevo -de once años de edad- constato que lo expresado por Cristian Gabriel Barrionuevo en cuanto a la dinámica de cómo sucedió el hecho coincide en lo esencial con lo relatado por Arévalo. En efecto, ambos testigos refirieron que fue Barrionuevo el que se cruzó obstaculizando el paso de la víctima que venía conduciendo su moto y que ella evitó atropellar al acusado, saltando de la moto, tirándose hacia el asfalto y cayendo boca abajo.
Y si bien es cierto, que Arévalo no vio cuando Barrionuevo le arroja la piedra a la víctima en circunstancias en que esta se encontraba boca abajo en el asfalto, ello encuentra explicación lógica si se analiza que la distancia existente entre donde se encontraba Arévalo hasta el lugar en el que cayó la víctima era de 67,70 mts. Sumado a ello, se determinó que la visibilidad desde donde estaba sentada Arévalo hacia la casa de la Sra. Domínguez era nula (sólo se divisa con serias dificultades la vereda de esa casa, debido a que se ve obstaculizada por dos postes de luz que se encuentran en la vereda. También obstaculiza la visión el saliente de la casa identificada como manzana “LL” lote Nº 21, de color rosado perteneciente a la familia Ramírez). De igual modo, se probó que desde donde estaba Arévalo tampoco era buena la visibilidad hacia la casa de la familia Castro debido a las frondosas copas de los árboles, los pastizales, dos postes de luz -uno caído-, haciendo que se vea con dificultad la vereda, sin divisarse el frente de la familia Castro, circunstancias corroboradas en acta de procedimiento obrante a fs. 306/307 -debidamente incorporada a debate-. En razón de lo expuesto, no resulta desacertado concluir que el testimonio brindado por Arévalo haya omitido expresar respecto de la piedra que Barrionuevo arrojó a la víctima, perdiendo eficacia en tal sentido.
Observo asimismo, que resulta desacreditada la afirmación de que la testigo Lorena Alejandra Domínguez salió inmediatamente a auxiliar a la víctima. Y es que, del mencionado testimonio surge que cuando se produjo el hecho ella estaba mirando a su hijito que iba a la casa de su cuñado que queda a cincuenta metros hacia el Sur. Asimismo, esta testigo relató que cuando Guadalupe se cayó al piso vio como la motocicleta se vino en su dirección atinando a ingresar a la vivienda y cerrar el portón y recién luego que sintió el impacto de la moto volvió a abrir el portón -el cual, conforme se divisa en la placa fotográfica obrante a fs. 354, la que muestra el frente de la vivienda de la familia Domínguez, se puede observar que el aludido portón es de chapa, totalmente cerrado, impide la visión hacia el exterior-. Ello explica por qué no vio al acusado cuando le arrojó la piedra en la cabeza de la víctima.
Del análisis que antecede, constato que resulta acertado el razonamiento del tribunal al otorgar plena credibilidad al testimonio brindado por el menor Cristian Javier Barrionuevo, destacando que los detalles de lo acontecido que brinda este testigo encuentran justificación en razón de la ubicación en la que se encontraba en el momento en que aconteció el hecho, a diferencia de Arévalo y Domínguez, Barrionuevo pudo tener una buena visibilidad sin obstáculo alguno. En efecto, quedó corroborada la proximidad en la que se encontraba, a siete metros del lugar donde cayó Guadalupe, y la excelente visibilidad que tenía conforme surge del acta de procedimiento de fs 306/307, en donde se constata que ningún obstáculo afectaba la visibilidad de Cristian Barrionuevo; por lo que ninguna duda cabe de que ha sido el único testigo que pudo visualizar con claridad el momento en que el imputado arrojó la piedra que impactó en la cabeza de Guadalupe. Y es que, el aludido testigo, no sólo detalló cómo sucedió el hecho, sino también, el accionar del acusado, las dimensiones aproximadas de la piedra que Barrionuevo le arrojó a la víctima cuando ésta se encontraba indefensa boca abajo sobre el asfalto (era como una naranja mediana, dijo), la distancia en que ello ocurrió -desde un metro aproximadamente-; así como, la actitud posterior asumida por el acusado quien se retiró del lugar. Dicha circunstancia fue comentada por Barrionuevo a sus amigos Juan Francisco López y Carlos Alejandro López, quienes coincidieron en relatar que Barrionuevo les contó “... que el Chucky le había tirado una piedra en la cabeza a la Guada”.
Asimismo, en este análisis integral, estimo importante resaltar, como lo hizo el titular del Ministerio Público Fiscal al formular sus alegatos, que lo manifestado por Cristian Barrionuevo en relación a que Barrionuevo tomó la piedra con la mano derecha y que tenía un tatuaje en el brazo, ha sido corroborado en el acta de inspección corporal efectuada al acusado, en donde se constatan ambas circunstancias; es decir, que Ramón Eduardo Barrionuevo es diestro y que posee un tatuaje en el antebrazo derecho.
Constato a su vez, que los argumentos expuestos por la defensa para desmerecer probatoriamente el valor acreditante del testimonio brindado por Cristian Barrionuevo, al aseverar que dicho testimonio no se encuentra corroborado por otros elementos de prueba independiente, carecen de sustento.
En primer término, cabe referir que tal apreciación resulta desacertada, ya que del examen de los fundamentos de la condena impugnada observo que con el testimonio de Cristian Barrionuevo quedó suficientemente acreditada la circunstancia de que el mencionado testigo presenció el momento en que el imputado se interpuso en el camino de Guadalupe y provocó que ésta se cayera, así como, que una vez que ella se encontraba indefensa e inmóvil, boca abajo en el asfalto, Chuky tomó una piedra del tamaño de una naranja mediana y a una distancia aproximada de un metro, se la arrojó con fuerza, arriba de la nuca.
En relación a este punto, considero que la versión brindada por el citado testigo no es eficazmente desvirtuada en el recurso y ningún motivo verifico, ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de este testimonio.
A ello se suma lo ponderado por el tribunal en relación a lo que expresó la propia víctima, quien dijo que el imputado le pegó con una piedra cuando ella estaba en el piso y lo corroborado a través de los distintos profesionales médicos que atendieron a Guadalupe, quienes dan cuenta de la lesión que tenía en la zona occipital del cráneo (parte posterior del mismo). En tal sentido, María Florinda Quiroga de Cruz, médica de guardia del Hospital San Juan Bautista, en lo pertinente, destacó que le llamó la atención que la paciente tenía fractura del brazo derecho, pero el golpe en la cabeza estaba en la zona occipital, es decir, en la parte posterior de la cabeza. Aclaró que le llamó la atención porque lo lógico sería que si el paciente cae al piso del lado derecho, lo cual se infiere por la fractura del brazo derecho, es que el golpe en la cabeza sea del mismo lado. En idéntica dirección, declaró Romina Eugenia Trentini, enfermera del SAME, quien llegó en la ambulancia al lugar en el que se encontraba la víctima a fin de asistirla y trasladarla al Hospital San Juan Bautista. Refirió que, en cuanto a las lesiones que pudieron advertir, tenía un traumatismo de cráneo abierto, en la región occipital de la cabeza, más precisamente arriba de la nuca -lo cual corrobra la versión de Cristian Barrionuevo-. Asimismo, manifestó que sangraba mucho, que no pudo advertir si había hundimiento de cráneo, ya que, el médico trataba esa herida mientras ella se ocupaba de ponerle oxígeno, además, tenía abierto el mentón del lado derecho, fractura de húmero derecho y excoriaciones varias. Al igual que María Florinda Quiroga, esta testigo, puso de resalto que la herida que la chica tenía en la cabeza era rara, no pudiendo, a su parecer, haberse producido por la caída y golpe contra el asfalto, tiene que haber sido con un objeto contundente -resaltó-, o algo que haya estado en el lugar o el mismo vehículo en el que se conducía, ya que no se trataba de un corte común sino se trataba de un agujero, pudiendo observar cuando el médico le aplicaba los apósitos en la herida.
Refuerza aún más estos testimonios ponderados por el tribunal, referidos a la herida provocada por el imputado a consecuencia del impacto de la piedra arrojada en la cabeza de Nievas, lo expresado por Carlos Adrián Romero, quién no sólo ratificó en su totalidad el informe médico obrante en la causa, sino que, además, refirió que al entrevistarse con el médico de guardia, jefe de terapia, del Hospital San Juan Bautista, le dijo que la chica había sido golpeada en la cabeza con una piedra en la calle, entonces revisó la herida que presentaba la misma y pudo observar que era una herida contusa compatible con un golpe con elemento contundente como una piedra, escombro, cordón, etc. En ese momento, sí se logró determinar que se trataba de un golpe fuerte, con una energía importante. Por su parte, Mario Escaltritti -médico de la planta de emergencia del Hospital San Juan Bautista-, en lo pertinente, relató que ese día se encontraba de guardia. Describió las lesiones que presentaba la víctima (fractura en el brazo derecho y herida en el mentón), así como, que cuando le hicieron la tomografía, detectaron un hematoma intracraneano. Que se convocó al neurocirujano de guardia y al terapista. Que sí recuerda que la chica tenía una excitación psicomotriz que le llamó la atención, pero que después encontró la causa que era producto del hematoma intracranetano. Quedó acreditado además, que fue el Dr. Herrera, quien se desempeña en el Sector de Neurocirugía del HSJB, quien intervino quirúrgicamente de urgencia a Guadalupe Nievas. Relató que la lesión requería intervención de su especialidad -hematoma extradural y subdural en temporal derecho y craniectomía descompresiva-.Que sólo intervino en la lesión neuroquirúrgica. Que la paciente Nievas presentaba una herida punzo cortante con fisura en forma de herradura de unos 6 cm de diámetro aproximadamente y la circunferencia de 10 cm o más, la cual se encontraba ligeramente hundida, no pudiéndose determinar con qué elemento fue producido ni el tamaño ni el peso del objeto, no era una lesión de arrastre. En efecto, constato así que, este testimonio también corrobora la versión del testigo Barrionuevo, al descartar que la lesión de Guadalupe Nievas haya sido por arrastre. Asimismo, refirió el mencionado profesional que la operación realizada consistía en realizar un corte en el cuero cabelludo, se levanta el colgajo, luego se abre el hueso y aparece el coágulo extradural, y allí se abre la dura madre (membrana que cubre el cerebro) para posibilitar la expansión del cerebro por el hematoma que presentaba. Detalló que la fractura que presentaba en el hueso seguía bajando hacia la base del cráneo y rompió el hueso transverso por lo cual esta chica casi se muere en la mesa de operaciones, la parte del hueso que se extrajo fue descartado. Refiriéndose al estado en el que se encontraba Guadalupe Nievas a más de un mes de ocurrido el accidente, dijo que la paciente se encontraba en tratamiento neurológico, que respondía a estímulos verbales pero no es consciente ya que la conciencia va a ir recuperándola de a poco, es decir, no es consciente de lo que le sucedió, ni lo que está sucediendo en este momento. Debe tenerse en cuenta que hace cuatro días salió de terapia y la misma no puede hablar ya que se encuentra con traqueotomía. Expresó que estima que en un plazo de treinta días aproximadamente, siempre que la evolución sea favorable podría ser evaluado el estado de conciencia y retirar el traqueostoma, con ayuda y asistencia psicológica.
En razón de lo expuesto, carece de idoneidad el agravio referido a que el testimonio brindado por Cristian Barrionuevo no encuentra sustento en prueba independiente. En efecto, el voto mayoritario del tribunal a quo, no sólo consideró en sus fundamentos cada uno de los precitados testimonios, sino que, además, argumentó que ellos se encuentran plenamente ratificados con los respectivos informes médicos (fs 287/292) debidamente incorporados a debate los que han ido reflejando los estados de salud -físico y neurológico- por los que ha transitado la víctima y las distintas intervenciones quirúrgicas a las que tuvo que someterse. Consideró también, las pericias médicas obrante a fs. 481/481 vta y 498/498 vta, cuya realización fue notificada a las partes sin que hayan formulado objeción ni propuesto perito de control, consintiendo la defensa su incorporación a debate. En efecto, en relación a este punto, el recurrente no demuestra el desacierto de tales argumentaciones, efectuando una crítica parcializada, limitada a sostener que no existen elementos de prueba independientes que avalen lo manifestado por el menor Cristian Barrionuevo, omitiendo efectuar un análisis integral de los elementos probatorios precitados.
Avala aún más el razonamiento que antecede, la pericia remitida con fecha 19/09/2015 (a más de siete meses de producido el hecho), realizada por Vega Ramírez, médico del CIF, de la cual surge que el mencionado profesional se entrevistó con Norma Díaz (madre de Guadalupe Nievas), quien refirió que la menor se encontraba internada en el HSJB para ser operada del cráneo el día 30/09/2015, ya que su hija sufrió el 09/02/2015 un arrebato para robarle la moto y que en el mismo acto fue agredida con una piedra en la cabeza que le provocó una fractura de cráneo, por lo que estuvo internada un mes en coma, luego dos semanas en sala común hasta el alta el día 27/03/2015, y que antes del alta fue operada -cirugía de cráneo- (craneoplastía el día 12/03/2015), luego, el 09/08/2015 vuelve a ser operada y se le coloca una prótesis en el cráneo la cual se infecta, recibiendo el tratamiento correspondiente hasta nueva internación el día 30/08/2015 para una nueva cirugía de craneosplastía la que se programó para el 30/09/2015. Por su parte, la pericia médica, basada en el análisis de la historia clínica de la menor, efectuada por el Dr. Gallo Canciani (fs 498/498 vta), a más de ocho meses de ocurrido el hecho, revela que la paciente Guadalupe Nievas, sufre un politraumtismo de cráneo grave y traumatismo de miembro superior derecho con data del evento: febrero del presente año. Fue intervenida quirúrgicamente por el neurocirujano Dr. Ricardo Herrera, con neurocirugía de descompresión por presentar hematoma extra subdural temporal derecho, con un postoperatorio de evolución trópica que requirió tratamiento en Unidad de Terapia Intensiva, con posterior alta sanatorial en el mes de marzo. Actualmente en la valoración de su estado general de salud (considerándose como buen estado general de saludo el bienestar físico, psíquico y social), la paciente se encuentra cursando una hemiparesia facial y braquio crural izquierda, entendiéndose por ello, una dificultad importante en la actividad motora acompañada por alteraciones sensitivas presentando una tomografía donde se objetiva una contusión secuelar en región temporal derecha con rechazo de prótesis de calota craneana con extrofia de malla y pérdida de líquido céfalo raquídeo generando una fístula de LCR con cultivos negativos. También se encuentra cursando síndrome convulsivo postraumático por lo que está medicada de por vida con la droga Fenitoína; a su vez, padece de un síndrome depresivo asociado a la dificultad de reinserción social e imposibilidad de ambulación debido al compromiso motor.
En razón de lo expuesto, conforme surge de la plataforma fáctica que el tribunal tuvo por acreditada a la luz de las distintas probanzas debidamente incorporadas y analizadas, estimo que la calificación legal del hecho atribuido al imputado como Lesiones Gravísimas Calificadas por Alevosía, es correcta. Y es que, quedó probado que Ramón Eduardo Barrionuevo causó intencionalmente las lesiones gravísimas a Guadalupe Nievas, las que fueron descriptas por los distintos profesionales médicos. Lesiones que pusieron en riesgo la vida de la víctima, generando un cuadro de enfermedad probablemente incurable y que han alterado de manera permanente el normal funcionamiento del organismo de Guadalupe Nievas, quien no sólo tuvo que soportar varias intervenciones quirúrgicas, sino además, se encuentra medicada de por vida por padecer síndrome convulsivo como consecuencia del accionar del acusado. En tal sentido, quedó científicamente probado que Guadalupe Nievas presenta síndrome convulsivo postraumático, por lo que se encuentra medicada de por vida con la droga Fenitoína. Sumado a ello, presenta síndrome depresivo asociado a la dificultad de inserción social e imposibilidad de ambulación debido a compromiso motor, lo que se traduce en una inutilidad permanente para el trabajo. Esto último, encuentra corroboración no sólo en las pericias médicas, sino también, en lo manifestado por la madre de la víctima, al indicar la probabilidad de que Guadalupe Nievas no vuelva a su estado de eficacia laboral a lo largo de toda su vida debido a la importante dificultad en su actividad motora, acompañada de alteraciones convulsivas e imposibilidad de ambulación que presenta. Máxime, si se tiene en cuenta que la víctima se desempeñaba como personal de limpieza en la empresa Sancor Salud en el horario matutino y que, por la tarde se dedicaba a realizar trabajos de jardinería en distintos domicilios de la capital. Quedó probado que el imputado para causar tales lesiones se valió de un ataque sorpresivo destinado a agredir físicamente a Nievas. Que este comprendió el cruce sorpresivo en el camino de Guadalupe, quien circulaba desprevenida a bordo de una motocicleta -lo cual se evidencia en la pérdida de control del rodado y posterior caída-, circunstancia que aprovechó para atacarla con una piedra mientras se encontraba con nulas posibilidades de defenderse, herida, tirada boca abajo en el suelo. Constato así, que el cuadro de lesiones que presenta la víctima, de las que se infiere su incapacidad permanente para realizar las tareas que normalmente venía desempeñando, síndrome convulsivo e imposibilidad de deambulación son consecuencia directa de la violenta caída y del ataque con la piedra.
Tal interpretación tampoco ha sido desvirtuada por la quejosa, quien además, no aportó argumentos demostrativos de la jurisprudencia y doctrina cuya aplicación al caso pretende. Observo asimismo que la defensa cuestiona en esta instancia circunstancias que oportunamente no ha considerado ni controvertido, como lo es, la realización -a su criterio- de otra pericia médica a la víctima. Destáquese aquí, que quien ahora recurre fue notificada de ambas pericias médicas realizadas a Guadalupe Nievas, no formulando objeción, así como, tampoco ofreció perito de parte. Corroboro además, que la defensa omitió ofrecer prueba en el momento procesal oportuno, momento en el que perdió la posibilidad de solicitar, si a su criterio ameritaba, la realización de otra pericia. En tal dirección, estimo oportuno reiterar la denominada teoría de los actos propios, en cuanto nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz.
En consecuencia, los agravios que plantea la defensa carecen de la entidad que la recurrente le asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Ramón Eduardo Barrionuevo en el hecho atribuido. Y es que, el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva.
Por las razones expuestas, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Los agravios expuestos evidencian que la cuestión a dilucidar radica en analizar si efectivamente el voto mayoritario del tribunal a quo ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 del C.P. y 454 inc. 3º del C.P.P.).
En tal sentido, constato que el eje central del cuestionamiento efectuado por la recurrente consiste en denunciar desproporción e injusticia en el monto de pena impuesto a su asistido.
En relación al referido planteo esta Corte ya se ha expedido en distintos precedentes (S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. 8, 30/04/08 entre muchos otros), en donde dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia.
En tal dirección, también se ha dicho que la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial.
En el presente caso, constato que Barrionuevo fue condenado a ocho años de prisión, siendo que la pena en abstracto prevista para los delitos atribuidos (lesiones gravísimas calificadas por alevosía, arts. 91, 92, 80 inc. 2º y 45 CP) es de tres a quince. Advierto además, que a través de la vía recursiva intentada, la defensa ha omitido demostrar de qué manera, hubiese impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena, la consideración de las atenuantes cuya ponderación pretende, así como, la omisión de las agravantes consideradas por el juzgador.
Sumado a ello, debo decir que tampoco se vislumbra -como sostiene la apelante- que el tribunal a quo haya efectuado un análisis parcializado al fundamentar la tercera cuestión del fallo puesto en crisis. En consecuencia, los agravios expuestos no resultan procedentes al no evidenciar que el tribunal de juicio haya ejercido su facultad discrecional de fijar la pena de manera arbitraria. Adviértase aquí, que el sentenciante justificó el monto de la pena impuesta considerando la naturaleza de la acción, los medios empleados para cometerla, el daño causado a la víctima, las particularidades personales y morales del acusado, todo ello habiendo tomado conocimiento directo y de visu del mismo.
En ese sentido, ponderó a favor de Barrionuevo, su juventud, su condición personal y social, su grado de instrucción -educación interrumpida-, su historia de vida impregnada de pobreza, sus carencias económicas y afectivas, con familia numerosa monoparental (padre ausente), su adicción a las drogas lo que lo lleva a cometer delitos contra la propiedad para conseguirlas (Informe Socio Ambiental fs 62/63 vta y 335/336 vta).
Por otra parte, cabe referir que no resulta procedente la ponderación positiva que pretende la defensa respecto a las manifestaciones que efectuara el acusado negando su participación en el hecho. Téngase presente que la aplicación de la pena impuesta es justamente porque ha quedado acreditado lo contrario.
Constato además, que el argumento brindado por la defensa intentando justificar la actitud asumida por su asistido al expresar que, el hecho de que Barrionuevo no haya asistido a Nievas no puede reprochársele, ya que fue auxiliada inmediatamente por otras personas, carece de sustento a fin de revertir la ponderación efectuada por el tribunal.
En definitiva, estimo que la defensa ha omitido demostrar la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio; así como, que la pena atribuida no resulta desproporcionada respecto del contenido del injusto del hecho, ha sido aplicada dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa; razón por la cual, no privan al fallo de validez. Este es el criterio sostenido por este Tribunal en numerosos precedentes (S. nº 14, 31/03/10; S. nº 24; 13/11/09, entre otros).
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión. Sin Costas. Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Silvia Estela Guzmán -Defensora Oficial Penal de Tercera Nominación-, en su carácter de asistente técnico del imputado Ramón Eduardo Barrionuevo.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. |