Sentencia Definitiva N° 38/16
CORTE DE JUSTICIA • Carrizo, Andrés Iván c. ---------------- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - p.s.a. Robo en calidad de autor • 03-11-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y OCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los tres días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 45/16, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Dra. Mercedes Gandía de Morcos por la defensa de Carrizo, Andrés Iván, en contra del Auto Interlocutorio Nº 22/169 dictado en Expte. Letra “C” Nº 36/16 –Carrizo, Andrés Iván p.s.a. Robo en calidad de autor -Capital- Catamarca” I. La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en Sala Unipersonal, mediante Auto Interlocutorio Nº 22/16, de fecha 26/04/16, resolvió no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba incoada a favor del imputado Andrés Iván Carrizo por la Dra. Mercedes Gandía de Morcos, Defensora Penal Oficial de Segunda Nominación., defensora del imputado Andrés Iván Carrizo. II. Contra esa resolución, la nombrada abogada y la Dra. Ana Ilse Medina -Letrada auxiliar de esa Defensoría- (en adelante, la recurrente), interponen el presente recurso de casación. La recurrente señala que la solicitud fue denegada con base en la Oposición fiscal, sin juicio de valor alguno sobre los fundamentos de esa Oposición Asimismo, que la falta de consentimiento del fiscal no es obstáculo suficiente para la concesión del Instituto, y cita jurisprudencia en aval de su postura. Sostiene que en este caso se dan los requisitos establecidos por la ley para que proceda la aplicación del Instituto con arreglo a la tesis amplia de interpretación del art. 76 bis del Código Penal, aplicada en el fallo “Acosta”; por lo que solicita a la Corte que revoque la decisión impugnada y ordene la Suspensión del juicio a prueba. Asimismo, que son de aplicación las siguientes Reglas de Tokio: “1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente ... 8.1 La autoridad judicial, que tendrá a su disposición una serie de sanciones no privativas de la libertad, al adoptar su decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda ... 8.2 Las autoridades podrán adoptar las medidas siguientes ... g.- suspensión la sentencia o condena diferida” Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿Fue inobservada en el caso la ley penal sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 11) nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º, la Dra. Sesto de Leiva; 2º, el Dr. Cippitelli; y 3º, el Dr. Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva (S. Nº 4/08 “Herrera”; S. Nº 17/09 “Vargas”; S. Nº 07/10 “Segura”; S. Nº 20/10 “Agüero”, S. Nº 43/11 "Finazzi"; S. Nº 44/11 "Londero", entre otros). Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El planteo efectuado es similar a otros resueltos por este tribunal (v.gr., sent. nº 3/13 y 1/14), por los que son aplicables a éste las siguientes consideraciones efectuadas en aquellas resoluciones: Es insuficiente el agravio por la denegación de la Suspensión del juicio a prueba si el que la pretende no refuta las razones de política criminal invocadas como fundamento de su Oposición por el titular de la acción penal. Si el recurrente no demuestra la irrazonabilidad del interés del Estado en la realización del juicio invocado como fundamento de la Oposición fiscal a la Suspensión del juicio a prueba, ese motivo constituye fundamento adecuado de la resolución denegatoria del beneficio solicitado. La mera invocación a la carencia de antecedentes del imputado no basta para demostrar la irrazonabilidad de la Oposición fiscal a la Suspensión del juicio a prueba. Si la denegatoria a la solicitud de Suspensión del juicio a prueba no se encuentra fundada en la mera escala penal conminada en abstracto por la ley para el delito atribuido al imputado, los principios sentados por la Corte Suprema de la Nación en los conocidos precedentes “Acosta” y “Norverto”, con relación al alcance que cabe asignarle al 4º párrafo del art. 76 bis del Código Penal, no tienen vinculación con lo decidido. Si se encuentra debidamente fundada, la Oposición fiscal a la Suspensión del juicio obliga al Tribunal (s nº 23 y 34 de 2009, 14/12). Si en la resolución impugnada no fue desestimado ninguno de los argumentos invocados en el dictamen fiscal, la ponderación en dicho acto de la Oposición fiscal a la Suspensión al juicio como debidamente fundada permite deducir que el Tribunal no constató vicio de logicidad ni otra deficiencia que inficionara en el carácter vinculante de la objeción fiscal (s nº 56/12). Es a cargo del que impugna la denegatoria judicial a la Suspensión del juicio a prueba basada en la Oposición fiscal la demostración de los errores graves que sustentan el dictamen fiscal, en la interpretación del Instituto y en la de los motivos legales que obstan a su aplicación (s nº 56/12). En este caso, el Fiscal se opuso a la suspensión del juicio a prueba por considerar que el hecho de la causa -la sustracción de una motocicleta- constituye un delito que causa gran alarma social, por la frecuencia de su reiteración y por su relación con otros delitos que conforman la red de comercialización del producto del ilícito, circunstancias que a su juicio demandan su efectivo juzgamiento y el mensaje social consiguiente: que ese tipo de delincuencia no autoriza el beneficio solicitado. Sin embargo, en el recurso no es demostrado el desacierto de la resolución impugnada por la irrazonabilidad de los motivos de la Oposición fiscal en los que se sustenta, la falta de correspondencia de los datos indicados en el dictamen con los que informa la realidad ni la insuficiencia de la medida a los fines de prevención general invocados, los que, al menos en principio, parecen adecuados. Además, los varios cánones de Las Reglas de Tokio que son citados en el recurso se refieren a la posibilidad de sustitución de la pena de prisión; de lo que se sigue que su aplicación supone una condena penal y, la realización del juicio. Por ende, no se relacionan con el caso o, al menos, esa relación no es aparente; y en tanto no es ofrecido ningún argumento que los conecte, su invocación en el recurso carece de la eficacia a los fines pretendidos. Así las cosas, por falta de refutación suficiente, los motivos de la objeción fiscal manifestada en las presentes constituyen fundamento válido de su Oposición y de la resolución judicial cuestionada -en tanto basada en dicha Oposición-, y conducen a admitir la siguiente regla: Dada la vinculación del Instituto de la suspensión del juicio a prueba con el principio procesal de oportunidad, la Oposición Fiscal a la suspensión del juicio a prueba se encuentra adecuadamente fundada si está basada en razones de política criminal según las cuales el Estado tiene interés en esclarecer y juzgar el hecho de la causa por la necesidad de dar el mensaje social que su comisión no autoriza el beneficio solicitado, debido al alto índice de alarma social que genera la sustracción de motocicletas, por su alta tasa de reiteración en la región y su vinculación con otros delitos que conforman una red destinada a su comercialización: encubrimiento, pedidos de rescate, venta de partes. Por las razones dadas, mi respuesta es negativa. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por las Dras. Mercedes Gandía de Morcos, Defensora Penal Oficial de Segunda Nominación y Ana Ilse Medina, letrada auxiliar, en su carácter de asistentes técnicas del imputado Andrés Iván Carrizo. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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