Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Patricia Raquel Olmi -Presidente-, Raúl Héctor Da Pra y Edgardo Rubén Álvarez, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 33/16, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Leonardo Berber - Defensor Técnico de Víctor Ernesto Rodríguez-, en contra de Sentencia Nº 05/2016 recaída en causa Expte. Nº 178/10”
I. En lo que aquí interesa, por Sentencia número cinco, del día veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, la Cámara Criminal de Primera Nominación, resolvió: I) Declarar culpable a Víctor Ernesto Rodríguez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la víctima, siendo la misma menor de dieciocho años (art. 119 cuarto párrafo, inc. f, en función del primer y tercer párrafo del C. Penal) (Dos hechos: nominados segundo y tercero, en forma reiterada), y abuso sexual simple agravado, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la víctima, siendo la misma menor de dieciocho años continuado (art. 119 último párrafo, inc. f, en función del primer párrafo del mismo artículo, en forma continuada) (Hecho nominado cuarto), todo en concurso real (arts. 45 y 55 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de catorce años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal). (…)”
II. A- Contra dicha sentencia, el Dr. Leonardo Berber, asistente técnico de Víctor Ernesto Rodríguez, presenta este Recurso de Casación
- Plantea la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
El recurrente cuestiona, en primer lugar, el documento que presentó la denunciante para probar su vínculo con la supuesta víctima del hecho. Sostiene que éste no es suficiente, por sus características, para vencer el obstáculo de la acción dependiente de instancia privada. Critica que el juzgador erróneamente calificó a dicha situación como de nulidad relativa cuando en realidad se trata de un obstáculo de procedibilidad de la acción. Por ello, considera que ésta no fue iniciada legalmente y, por ende, toda la actuación, desde la investigación fiscal, es ilegítima.
- Luego, en un relato confuso, cuestiona que los hechos atribuidos a su pupilo no hubieran sido tratados y calificados jurídicamente en forma similar.
B. Como segundo agravio, plantea la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Considera que no se llegó al estado de certeza necesario, que supere la duda. Que el material probatorio ha sido fraccionado, dando por ciertos algunos datos, y otros no, sobre todo con respecto al hecho primero -por el que fue absuelto- y el cuarto -por el que se lo condenó-.
En cuanto al relato de la menor, dice que le falta eficacia y fuerza convictiva y señala la existencia de contradicciones, no sólo con lo manifestado por su madre en plenario, sino con lo plasmado en el protocolo de asistencia de la víctima, llevado a cabo en los primeros momentos posteriores a la denuncia.
Hace referencia también, a las pruebas periciales y dictámenes llevados a cabo, y considera que las profesionales que llevaron a cabo la evaluación de la menor se condujeron inadecuadamente, sin señalar fundamentos técnicos para respaldar sus conclusiones, usando tests -de forma incorrecta, por el corto tiempo empleado- de escueta validez científica y faltando a la verdad en su declaración en debate.
Sostiene, además, que lo declarado por los testigos nuevos no hace más que comprobar la veracidad de lo relatado por Rodríguez y que ésta no pudo ser desechada por medios de prueba útiles.
Manifiesta que del protocolo de asistencia a la víctima se colige que la menor ya se encontraba sin membrana himeneal antes de los hechos denunciados, por lo que considera que es errónea la valoración que hizo el juez a quo de este medio de prueba.
Cita doctrina y jurisprudencia para respaldar su postura de que la sentencia es arbitraria e irracional y que debe primar el principio in dubio pro reo. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apart.3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) ¿Es procedente el recurso, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva?
3º) Fueron inobservadas o aplicadas erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
4º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado a fojas 21, nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero Dra. Olmi; segundo, Dr. Da Pra; y tercero, Dr. Álvarez.
A la Primera Cuestión, la Dra. Olmi dijo:
El presente recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige en contra de la resolución que, en tanto destinada a proveer de fundamento a la pena impuesta, integra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y cancela toda otra posibilidad de discusión del tema planteado, por lo que es definitiva. Por ende, en tanto satisface los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Da Pra dijo:
La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con arreglo a esas razones, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Álvarez dijo:
Estimo correcta la solución que da la Dra. Olmi, por lo que, adhiero a la misma en un todo y, como consecuencia, voto de igual forma.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Olmi dijo:
IV. Los hechos que el tribunal dio por acreditados son los siguientes: HECHO NOMINADO SEGUNDO: “Que con fecha que no se ha podido precisar con exactitud, pero que correspondería a los meses de noviembre o diciembre del año dos mil nueve, en horario que no se puede establecer, pero que comprendería a las últimas horas de la tarde y primeras de la noche, Víctor Ernesto Rodríguez, persona que convivía en aparente matrimonio con Ma. Del M. F. R. y la menor BMF –que en esa oportunidad contaba con once años de edad, hija de la prenombrada R-, aprovechando la ausencia temporal de la progenitora y del hermano de la menor -en el domicilio sito en la localidad de Manantiales esquina Santa Bárbara, frente a la Ruta provincial Nº 21, departamento Santa Rosa, provincia de Catamarca, y en circunstancias en que Rodríguez y la menor MF se encontraban en una pieza de la vivienda referenciada, previo a extraerle las prendas de vestir a la menor B.M.F. realizó sobre la misma tocamientos impúdicos con sus manos y lengua sobre el cuerpo de la víctima, quien lo hacía acostada boca arriba en el borde de una cama con las piernas para abajo, para a posteriori accederla carnalmente a la misma vía vaginal”. HECHO NOMINADO TERCERO: “Que con fecha que no se ha podido precisar con exactitud, pero que correspondería al mes de enero del año dos mil diez, en horas de la tarde, Víctor Ernesto Rodríguez, persona que convive en aparente matrimonio con M.d.M.F.R. y la menor BMF –que en esa oportunidad contaba con once años de edad, hija de la prenombrada R-, aprovechando la ausencia temporal de la progenitora y del hermano de la menor, en el domicilio sito en la localidad de Manantiales esquina Santa Bárbara, frente a la Ruta provincial Nº 21, departamento Santa Rosa, provincia de Catamarca, y en circunstancias en que la menor BMF se encontraba acostada sobre la cama, en el dormitorio de la vivienda referenciada, previo a extraerle las prendas de vestir a la menor BMF realizó sobre la misma tocamientos impúdicos con sus manos y la lengua sobre el cuerpo de la víctima, que lo hacía acostada boca arriba en el borde de una cama con las piernas para abajo, para a posteriori accederla carnalmente a la misma vía vaginal”. HECHO NOMINADO CUARTO: “Que con fecha que no se ha podido precisar con exactitud, pero que correspondería al lapso de tiempo comprendido entre el mes de enero y el día diecinueve de mayo de dos mil diez, día por medio, en horas de la noche, Víctor Ernesto Rodríguez, persona que convive en aparente matrimonio con M.d.M.F.R. y la menor BMF -que en esa oportunidad contaba con once años de edad hasta el día 21/04/10 -fecha de nacimiento- y doce años de edad, hija de la prenombrada R. -aprovechando la ausencia temporal de la progenitora y del hermano de la menor o que la madre de la víctima dormía- en el domicilio sito en la localidad de Manantiales esquina Santa Bárbara, frente a la Ruta provincial Nº 21, departamento Santa Rosa, provincia de Catamarca, abusó sexualmente de la menor BMF mediante tocamientos impúdicos en diversas partes del cuerpo”.
V. A- 1) Contra el decisorio aludido, comparece el Dr. Leonardo Berber -en adelante el recurrente-, asistente técnico del imputado Víctor Ernesto Rodríguez. El recurrente cuestiona que no se encuentra debidamente acreditado el vínculo entre víctima y denunciante, argumentando que la partida que en copia se adjunta a la causa con una “certificación” de un funcionario policial (fs. 97/98), valorada por el juzgador, no reúne los requisitos exigidos por la ley de fondo, por carecer de la debida legalización de autoridad competente.
El recurrente cuestiona que no se encuentra debidamente acreditado el vínculo, argumentando que el art. 6 del CPP al referir la remoción del obstáculo de la acción dependiente de instancia privada, menciona a la denuncia de la víctima o sus padres. Sosteniendo que el que actúa en nombre de otro debe necesariamente acreditar el vinculo que acredita la legitimación para el acto de denuncia, recordando que la partida que en copia se adjunta a la causa con una “certificación” de un funcionario policial (fs. 97/100), valorada por el juzgador, no reúne los requisitos exigidos por la ley de fondo, por carecer de la debida legalización de autoridad competente.
Como punto de partida, la cuestión traída hoy a estudio debe ser analizada a la luz de una interpretación armónica e integral del Código Penal de acuerdo a nuestro bloque constitucional, de las normas procesales y de las leyes específicas; todo ello, de conformidad a la prueba legalmente introducida a debate; cuestiones éstas que, advierto, difieren del planteo oportunamente efectuado en el citado precedente. A continuación doy razones:
En primer término, debo resaltar que de los argumentos vertidos unánimemente por el tribunal se visualiza con claridad que la defensa ha consentido expresamente la incorporación de la prueba documental que ahora cuestiona, Fotocopia del Acta de Nacimiento de fs. 97/100 vta con la respectiva apostilla, que cumple con los recaudos legales, la que además -aclaró el tribunal a quo- se encuentra debidamente certificada en legal forma por el funcionario instructor de la causa. En tal sentido, el tribunal de mérito puntualizó que tal certificación, no afecta el orden público ni garantía constitucional alguna, desde que la misma no cuestiona en sí la existencia del vínculo entre la denunciante y la víctima, sino todo lo contrario lo ha reconocido expresamente y tal relación parental, está acreditada fehacientemente con las copias certificadas por la actuaria del Documento de Identidad de la menor B. a fs. 357 y sus datos filiatorios con la copia del pasaporte de fs. 357.
Ahora bien, la certificación realizada por el funcionario policial está autorizada por la ley adjetiva y está dentro de las atribuciones previstas por el arts. 323 del CPP, pero si eso no fuera suficiente el mismo letrado propuso perito de control (fs 69) en relación a la pericia psiquiátrica sobre la menor haciendo constar el médico psiquiatra ofrecido por la propia defensa en la pericia de fs 131/132, entre los antecedentes personales y familiares lo siguiente: “Nombre: 1) B.M.F., 2) Edad 12 años, 3) Pasaporte 719.541… 4) Nacionalidad española… 5) Madre: M.del M. F. R.…”, a lo cual se agrega que el mismo imputado al declarar en debate reconoció el vínculo entre madre e hija, con lo cual, no es procedente el planteo intentado nuevamente por la defensa.
Si bien es cierto, dicho instrumento es una fotocopia certificada por un funcionario público (oficial de policía) no es menos cierto que el artículo citado por el letrado (art. 200 del CPP), determina la libertad probatoria, por lo que dar la razón a dicha pretensión sería un excesivo prurito formal a una cuestionamiento que cae por su propio peso.
Pero, si ello aún no fuera suficiente, la madre quien tenía la guarda a ese momento es un sujeto legitimado ya que puede comprobarse por cualquier medio, pues expresa una relación (vgr Denuncia, declaración de la víctima, etc).
En base a ello, la titularidad de instar en éste caso, le correspondía a la madre, quien tenía a su cuidado la entonces menor, siendo una muestra clara de respeto hacia los derechos que tiene la menor-víctima a la formación de un proceso, y por lo tanto, insisto, se ha iniciado correctamente la investigación y ésta se encuentra prevista, debiéndose siempre estar a lo que resulte más conveniente a los intereses superiores de la menor, lo que quedó evidenciado en el proceso.
“En todos los supuestos contemplados en los tres incisos sólo puede instar la acción la persona agraviada, si ésta es incapaz o menor podrán hacerlo su tutor, guardador o representantes legales. La ley no ha establecido un orden de prelación entre los sujetos que pueden instar en nombre del incapaz, si así fuera, se hubiera citado en primer término a los padres, cuya participación, por el contrario, apenas se preve -tácitamente- dentro de la última categoría de representantes legales” Ob. Cit. Código Penal de la Nación Comentado y Anotado Andrés José D´Alessio- Amuro A. Divito 2º Edición Actualizada y Ampliada tomo I parte General pag. 1072/1073”.
De lo expuesto, ninguna duda cabe que M. del M. R. F es la madre de B.M.F. (víctima), así como que la menor al momento de los hechos contaba con la edad de once años (fs. 1/2 vta y 97/98 vta, Acta de Nacimiento Certificada), circunstancias éstas, que no sólo han sido reconocidas expresamente por el propio acusado, sino también, por la defensa técnica del mismo, quién ninguna objeción formuló en las distintas etapas procesales, intentando cuestionar nuevamente la prueba documental cuya incorporación expresamente consintió, por lo cual, conforme al principio derivado de la denominada teoría de los actos propios, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
En tal sentido, la Corte de Justicia de ésta Provincia ha dicho que no hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes y que tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquéllas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (S. n 58, 12/11/2012; S. nº 35, 03/07/2012; S. nº 30, 29/06/2012;).
Del mismo modo, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún tratándose de nulidades absolutas, al sostener que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos 295:961, 298:1413, 311:2337, entre muchos otros).
El interés existe en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo, o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible. En el presente caso, el presunto vicio denunciado, como lo adelantara, en ningún modo puede tener acogida favorable.
En consonancia con lo expresado, debo analizar la cuestión sometida a control, a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada en 1979 por la Asamblea General de Naciones Unidas, firmada y ratificada por Argentina en 1980 y 1985, respectivamente; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, firmada el 9 de Junio de 1994 e incorporada al bloque constitucional mediante Ley N° 24.632, publicada con fecha 09 de abril de 1996; Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en BO el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en BO el 20/07/2010), bajo pena de hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional.
De igual modo, se debe tener presente la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual goza de máxima jerarquía constitucional, el interés del niño es superior a cualquier obstáculo de índole legal, debiéndose otorgar, por ende, mayor protección a éste que a la prohibición. Tal aseveración, se compadece con lo dispuesto en el art. 16 inc i) de la Ley 24.685 en cuanto dispone que: “…los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: … inc. i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos…”.
Por lo expuesto, la denegación del cuestionamiento efectuado, resulta ajustado a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas referidas y la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer.
2) Desde otro ángulo, el recurrente cuestiona la diferencia de análisis del tipo penal. En tal sentido, manifiesta que, el Tribunal condenó a su pupilo por dos hechos (2° y 3°) indeterminados temporalmente, en concurso real y otro 4°, también indeterminado, como delito continuado.
Más allá de lo ambiguo del escrito y en un esfuerzo por comprenderlo, entiendo que el mismo tiene su génesis en el relato de los hechos, el que sin lugar a dudas no puede prosperar porque es sabido que en éste tipo de delitos son inciertos muchos datos y ello no hace que un relato sea nulo, ya que el hecho se satisface si se expresa, aunque sea en forma breve y sencilla, la individualidad del hecho y es suficiente que la enunciación contenga los aspectos relevantes para la calificación legal que se efectúa, consignado sus circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, en la medida de lo posible (TSCORDOBA, autos. “Benatti, Mario Fabián, rec Casación, sent Nº 64, 13/5/99).
En este sentido, el Alto Tribunal de ésta Provincia, sostuvo “… sin poder determinar con certeza la fecha exacta, pues los hechos que originan el proceso son objeto de constantes variaciones […] y estas variaciones únicamente pueden formar parte de la acusación en la medida en que no impliquen la atribución de nuevos extremos imputativos que no hayan sido controvertidos por la defensa […] no hay motivos para negar un espacio dentro del cual la petición fiscal o la sentencia se puedan adecuar a la realidad de los hechos” (Recurso de Casación en c/sentencia Nº 37/2010 en autos “Bustos, Walter Héctor”).
En consecuencia, se ha habilitado debidamente al imputado, con la información que se le suministró en oportunidad de su intimación, habiendo descripto correctamente el Tribunal la conducta disvaliosa, lo que me exime de otras consideraciones al respecto.
Y si el planteo fuera (y pongo hipotético porque es poco claro el recurso) el de haber endilgado concurso real en el hecho nominado segundo y tercero; y el delito continuado en el hecho nominado cuarto, por poco que se analice como están fijados los hechos por el tribunal a quo, no resiste el menor análisis.
Doy razones: Hecho Nominado Segundo y Tercero: Parte resolutiva pertinente: “I). Declarar culpable a Víctor Ernesto Rodríguez de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado aprovechando la situación de convivencia preexistente con la víctima siendo la misma menor de dieciocho años (art. 119 cuarto párrafo inc. f) en función del Primer y Tercer Párrafo del C. Penal) (Dos Hechos: Nominados Segundo y Tercero, en forma reiterada), como se advierte, son dos hechos individualizados por la víctima, quien, en forma clara y precisa determinó que fueron dos veces que el imputado la accedió carnalmente así dijo: “en Noviembre de 2009 hubo tocamientos y penetración y no fue la primera vez que Rodríguez abusaba. No recuerda exactamente si esa fecha fue la primera o segunda vez” “Dos veces la penetró”. Dicho ello deviene acertado que el concurso sea real conforme lo prevee el art. 55 del C.P, ya que constituyeron dos conductas independientes y autónomas, por lo tanto no cabe otro encuadramiento.
Hecho Nominado Cuarto: Parte resolutiva pertinente: “Abuso sexual simple agravado aprovechando la situación de convivencia preexistente con la victima siendo la misma menor de dieciocho años continuado (art 119 último Párrafo inc. f en función del primer párrafo del mismo artículo, en forma continuada (Hecho Nominado Cuarto). Aquí la menor dijo: “Por lo general los tocamientos fueron cuando ella dormía y luego la despertaba para tocarla.- Le ponía películas pornográficas en el salón de la casa”.
Como se advierte existe delito continuado y no reiteración porque los hechos no son independientes, guardando entre sí una relación vinculante que los convierte en un hecho único, está constituído por hechos plurales que son dependientes entre sí: “Que con fecha que no se ha podido precisar con exactitud, pero que correspondería al lapso de tiempo comprendido entre el mes de enero y el día diecinueve de mayo de dos mil diez, día por medio, en horas de la noche” ‘Víctor Ernesto Rodríguez’ “abusó sexualmente de la menor BMF mediante tocamientos impúdicos en diversas partes del cuerpo”, o sea como fue probado este hecho es distinto en cuanto a su modalidad, con lo cual, es imposible pretender como lo plantea el recurrente que sean tratados y calificados jurídicamente en forma similar.
Por lo expuesto, la denegación del cuestionamiento efectuado, resulta ajustado a Derecho.
Con base en todo lo expuesto, considero que los argumentos presentados por la defensa no demuestran la pretensión recursiva sobre el desarreglo de lo resuelto habiendo observado el Tribunal en forma correcta la aplicación de la ley sustantiva. Por ende, el recurso carece de idoneidad para desvirtúan la certeza afirmada en la sentencia sobre los puntos puestos en cuestión. Asi Voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Da Pra dijo:
La señora Juez preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ende, con arreglo a los fundamentos que desarrolla, adhiero a su voto. Como consecuencia, mi respuesta también es negativa.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Álvarez dijo:
Estimo correcta la solución que da la Dra. Olmi, por los motivos expuestos en su voto. Por ello, por los mismos motivos, voto de igual forma.
A la Tercera Cuestión, la Dra Olmi dijo:
VI. B- 1) Considera el recurrente que el material probatorio ha sido fraccionado, dando por ciertas algunos datos, y otros no, sobre todo con respecto al hecho primero -por el que fue absuelto- y el cuarto -por el que se lo condenó-
Por poco que se analice la pretensión considero que ésta carece de lógica y fundamento, toda vez que el Sr. Fiscal de Cámara en oportunidad de la audiencia de Debate y conforme el art 379 peticionó que el imputado Rodríguez no sea juzgado nuevamente por el hecho nominado primero, debido a que mediante Sentencia Nº 20/2012 agregada a fs 300/328 en su punto primero el mismo fue absuelto del delito de Corrupción de Menores Agravada (art 125 tercer párrafo y 45 del CP, y ese hecho no fue materia de recurso, por lo tanto dicha absolución se encuentra firme y no puede ser juzgado por el principio non bis in idem, a lo cual, se adhirió la defensa la que agregó entre otras cosas: “que sólo se limite esta audiencia al hecho, segundo, tercero y cuarto”; resolviendo el a quo que lo solicitado por el Sr. Fiscal es de recibo toda vez que someter al imputado a un nuevo juicio implica someterlo a un nuevo riesgo de condena, siendo que ya absuelto en juicio anterior”.
Como se aprecia, el Tribunal ni siquiera se avocó al análisis de la prueba con respecto al hecho nominado primero, toda vez, que existe una sentencia firme de un juicio anterior en el que la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación resolvió la absolución de Rodríguez por el hecho Nominado Primero, por lo cual, este punto tampoco puede prosperar, por lo que la denegación del cuestionamiento efectuado resulta ajustado a Derecho.
2) Testimonio de la menor: Según el recurrente, el mencionado testimonio es impreciso, descontextualizado, donde no se pudieron observar las vivencias de la misma, ni los datos objetivos, resultando insalvables, esenciales y de suma trascendencia para la determinación de la inocencia de Rodríguez, considerando que tales fechas contrastan con el informe de fs 28 del Protocolo Provincial de Asistencia a la Víctima de Abuso y/o Violación, donde la víctima habría dicho que la ultima penetración fue en ese mes “(3.6.10) y que el tribunal a quo desechó por considerar un error de la profesional y que el mismo no aparece firmado por la menor ni la madre entre otras consideraciones.
Sin embargo, la crítica carece de fundamento, por los siguientes motivos:
Con relación a la declaración de B. M. F., ésta expresó en debate: “en Noviembre de 2009 hubo tocamientos y penetración y no fue la primera vez que Rodríguez abusaba. No recuerda exactamente si esa fecha fue la primera o segunda vez, si que fue en el dormitorio mientras su hermano y madre no estaban en la casa, que estaba acostada con la piernas colgando y Rodríguez la penetró con su pene, se lo ponía y lo sacaba, fue a la tarde noche,” “Cree que la segunda vez empezó con tocamientos y después la penetró, ella le decía que cuando viniera su madre le iba a contar, él le decía que no le cuente, era muy violento con ella y su madre. Dos veces la penetró y los tocamientos fueron desde los ocho años. Por lo general los tocamientos fueron cuando ella dormía y luego la despertaba para tocarla”.
En su declaración de fs 10/11, realizada el 05/06/2010 ante la Fiscalía de instrucción -debidamente incorporada a pedido de la defensa-, la menor dijo: “hasta los once años, y luego de esto dos veces hubo penetraciones, … cuando pasó esto de la penetración, que fue al final del año pasado, en el mes de noviembre o diciembre, cuando estábamos solos, la primera vez fue a la tardecita casi noche, cuando estaba en la pieza de mi mamá y de él, …el comenzó haciendo lo mismo, me comenzó a tocar con su mano y su lengua, ..., previo me hizo sacar la ropa …, yo estaba tirada en la cama , …yo estaba boca arriba y el estaba parado enfrente mío, inclinado frente a mí, yo estaba acostada con las piernas para debajo de la cama, en el borde de la misma, el me penetró inclinándose arriba mío, él introdujo su pene en mi vagina, esto duró un rato corto, ya que sentí que llegaba gente a casa - aquí explicó que esa gente eran los chicos que iban a su casa a jugar a la pelota-, y le dije que iba a gritar, …luego pude salir al baño y me encerré cuando pasaba esto yo gritaba, pidiendo auxilio, pero nadie me escuchaba. …La otra vez fue después, pero no recuerdo exactamente la fecha, …, pero aproximadamente pasado un mes, en horas de la tarde, cuando no estaba mi mama ni mi hermanito en casa, en el mismo lugar, yo estaba acostada sobre la cama de ellos, apoyada la cabeza sobre la almohada y el estaba arrodillado frente a mí, cuando me volvió hacer lo mismo, es decir, penetrarme con su pene, luego de esto siguió tocándome hasta el 19 de mayo de este año, y luego hasta anteanoche 03 de junio de este año, que estaba dormida en mi pieza, con mi mamá y mi hermano, ya que ellos duermen en la misma pieza que yo, él me hacía señas con la linterna y me tocaba para que me despierte, y yo le dije que no, el se iba al comedor y volvía, me consigue despertar, , …en eso cuando él se acuesta llega mi mamá y prende luz, yo me voy a mi pieza y ella se quedó hablando con él, en esta ocasión no llegó a hacerme nada …esto que me tocaba lo hacía día por medio, cada dos días siempre en el horario de la noche, cuando mi mamá dormía o cuando ella y mi hermano no estaba …”.
Como se advierte en ambas declaraciones, la menor se mantuvo en su relato y fue contundente en afirmar que fue penetrada sexualmente dos veces por el encartado en el tiempo que estableció la acusación fiscal, relata de similar modo en ambas declaraciones las circunstancias en que lo hizo el imputado como así también el menoscabo sexual que la tuvo como víctima en el hecho nominado cuarto.
En éste punto, debo decir que la menor fue citada y en esa calidad intervinieron todas las partes formulando las preguntas que creyeron convenientes con las garantías del debido proceso; y muestra de ello, es el relato coherente que realizó sobre cómo ocurrieron los sucesos, por ello no se advierte que las discrepancias entre ambos testimonios sea sustanciales, sino accesorias y estas variaciones no son constitutivas de contradicciones de lo relatado por la víctima, sino que se asientan en el plazo de tiempo transcurrido (casi seis años entre la primera declaración y la segunda), por lo que valerse la defensa de una fecha inserta en el Protocolo Provincial de Asistencia a la Víctima de Abuso y/o Violación, como dicho por la niña, sería relativizar toda prueba colectada y la inmediatez del proceso oral.
Asimismo, es bueno recordar que la reacción de quien es víctima de actos de estas características, puede resultar impredecible en circunstancias como las investigadas, cuando el abusador es una persona muy allegada a la familia o tiene un estrecho vínculo y la confianza que se siente por el agresor hasta ese momento mismo del hecho, se confunde con la sorpresa y miedo que súbitamente aparece en la víctima, máxime si se tiene presente la gran diferencia de edad cronológica y mental entre víctima y victimario, por ello no puede exigirse un comportamiento único y de lógica y ello se plasma en los informes realizados que sugieren tratamiento psicológico de la misma, con lo cual, tampoco tiene asidero lo solicitado por el Sr. Letrado, por lo que la denegación del cuestionamiento efectuado resulta ajustado a Derecho.
3) Testimonio de la madre
Sobre ese testimonio señala que, en el juicio declaró en forma contradictoria y distinta a lo que dijo la menor, aludiendo que falseó en cuanto a sus labores cotidianas y su trabajo, por lo que considera que si ocultó la verdad en plenario, su testimonio no puede ser valorado y debe ser descartado, refiriendo que en plenario solo indicó sobre los sucesos ocurridos el día 03 de Junio del 2010, por el cual no existe acusación ni condena.
Sin embargo, no demuestra, ni observo, la relevancia del punto considerando que, con arreglo a los conceptos que transcriben del Tribunal a quo y del Fiscal de Cámara, no resultan contradictorios.
Si se compara la denuncia de la madre del 4 de junio del 2010 con la testimonial que brindara en la audiencia, no se observan contradicciones sustanciales entre ambas, y menos aún con relación al testimonio brindado por su hija, desprendiéndose claramente y de un modo similar las circunstancias que les tocó vivir la noche del 3 de junio del 2010, reconociendo que el transcurso del tiempo juega un papel importante y sobre todo si se trata acontecimientos traumáticos y que los hechos como los de esta causa, se cometen generalmente en la clandestinidad, que implica ausencia total de terceros en el lugar o en sus inmediaciones, como también diligencia del autor para sustraer el hecho del conocimiento de otras personas.
Es bueno recordar que las eventuales contradicciones en que puede incurrir un testigo, sobre aspectos que no hacen al objeto sustancial de su testimonio, no le restan fuerza probatoria conforme al sistema de valoración de pruebas.
Por ello, que la madre de B haya mencionado que tenía otra actividad laboral o haya agregado más circunstancias a las relatadas por ella en su denuncia (respondiendo a preguntas de las partes) no son circunstancias que hagan perder peso a su testimonio que, como ya se dijo, en lo sustancial coincidió con lo expresado por su hija y por lo tanto la pretensión recursiva carece de fundamento suficiente y, por ende, de eficacia para conmover lo decidido sobre el punto.
4) Las pruebas periciales y Dictámenes
Con respecto a este punto dice el recurrente que el psiquiatra José Luis Fernández manifestó que había que investigar la historia de vida de la menor, porque había indicadores de situaciones ocultas que hacen a la época de la infancia de la niña, y que esa circunstancia no fue determinada por ninguno de los profesionales, ni de interés para el representante del Ministerio Publico, por lo que quedó en estado incertidumbre plena, y entrevistadas que fueran las licenciadas Cáceres y Barrionuevo, éstas dijeron que usaron test grafico, dibujo de la figura humana y persona bajo la lluvia, lo que desde el punto de vista científico resulta imposible que usen paralelamente esas formas en las entrevistas porque son excluyentes y contradictorias, criticando los mismos.
Sin embargo, no demuestra, ni observo, la relevancia del punto considerando que la credibilidad que merecen los Informes psicológicos practicados dieron cuenta de la constatación de signos típicos del abuso sexual que la menor dijo haber sufrido, es más, ambas psicólogas fueron convocadas al plenario donde las partes tuvieron la posibilidad de realizar todas las preguntas, siendo los argumentos incoados por el recurrente meras hipótesis que no tienen sustento.
En su Informe pericial, la Licenciada en Psicología Mara Barrionuevo informó sobre las entrevistas que fueron realizadas y dijo que: “la figura del Sr. Rodríguez como figura paterna de apego, ya que habría crecido con él desde sus tres años de edad. En este contexto, esta figura de relación vincular, favorecía un espacio de confianza, jerarquía y poder, en un vínculo ambiguo amor-miedo”…, “Su aspecto es de cierto nerviosismo, compatible con vivencia de culpa y vergüenza”…. Del relato se desprende que B, asumió una posible respuesta inhibida, con sometimiento automático hacia el Sr Rodríguez, identificándose con el mismo y desapareciendo su propio deseo. Así se introyecta la culpa potenciando una división de su Yo, inmaduro, influenciable, vulnerable y vulnerado, quedando como un Yo vaciado…”. “Pruebas Gráficas: Se observaron los siguientes indicadores: adecuada integración de las partes del cuerpo, inseguridad, rigidez emocional, retraimiento, hipervaloración de la función de control, baja autoestima, escasos recursos yoicos para afrontar adecuadamente situaciones conflictivas. Vivencia de angustia, agresividad contenida. Necesidad de protección y apoyo externo. Como conclusión entre los Puntos de pericia se señala 1) La menor de autos presenta indicadores de Síndrome de Acomodación al abuso sexual infantil (SAASI) descripto por el Dr. Roland C. Summit, 2) Posee información sobre sexualidad y vivencias sexuales no apropiadas para su edad,…5) No se observan indicadores de contradicción en el relato ni aspectos fabulatorios al momento del examen. 6) Posee indicadores de Daño psíquico y Trastorno cognitivo-conductual, 7) Considero pertinente la pronta Asistencia Psicológica para la menor, su madre y hermano menor…”.
En su declaración en debate, la Lic. Barrionuevo explicó el informe que antecede y expresó que usa dos técnicas clínicas forenses, la “Figura Humana” y la “Persona Bajo la Lluvia” que ubican las zonas de mayor tensión que pudiera haber y procesan estímulos externos, todo ello puede dejar una impronta importante y el esquema corporal es un indicador. Entre otras, respuestas, expresó que la menor no presentaba patología mental o fabulación, que al momento de examinar a la víctima ya había daño. Respecto del Síndrome de Acomodación al abuso sexual infantil (SAASI), refiere al mecanismo defensivo de la persona que tiende a acomodarse como puede y a vivir como puede.
Por su parte, Estela del Valle Cáceres, entrevistó a la menor previo a su declaración en audiencia, a los fines de establecer si la misma estaba en condiciones de prestar declaración en audiencia y a fs 356, informó: “entrevistada la menor se mostró accesible desde el punto de vista interpersonal, con lenguaje claro y coherente. Que, ante la temática de los autos que se ventilan en esta instancia, evidenciaba un estado emocional de angustia y sentimientos de temor, dado que actualizaba situaciones compatibles con abuso sexual crónico intrafamiliar, por lo que sugirió que su declaración ante el Tribunal, sea sin la presencia del victimario, a lo accedió espontáneamente la defensa técnica del acusado”.
Al ser convocada para brindar explicaciones en debate, ilustró que realizó a la menor un abordaje basado en el Test de la “Persona Bajo de la Lluvia”, lo que le confirmó que esos dibujos son compatibles con vivencias abusivas, gráficos estos que efectuó “por supuesto que con un relato sostenido”. Aclaró el valor de este tipo de test cuando va acompañado del relato y la entrevista de la menor y concluyó según su entender: “alta probabilidad de que haya vivido esa situación”.
Sobre el punto, observo que el recurrente, al exponer los agravios, no se hace cargo de las conclusiones de la Pericia Psiquiátrica realizada en la menor por la Dra. Hebe Elizabeth Murias del Cuerpo Interdisciplinario Forense) -debidamente incorporada-, y que glosa a fs. 134/136 donde refiere: a) estado y desarrollo de sus facultades mentales de acuerdo a su situación y vivencias. b) Puede comprender el significado del acto sexual, como un ejercicio de la sexualidad donde no están mediando sentimientos amorosos, espontáneos, sino impuestos por “el otro” independiente de que haya o no placer secundario. c) se puede inferirse credibilidad a su relato, porque los hechos han ocurrido desde larga data según su examen ginecológico. Es difícil determinar desde cuando, pues la niña ya se quejaba cuando su padre biológico la llevaba con él, ya volvía con irritación en su zona genital, d) No hay signos o síntomas de fabulación o confabulación pues los niños abusados hacen un relato bastante impersonal, como si contaran lo sucedido a un tercero, pues está en juego la aceptación de su participación en el hecho con su mismidad lo que es difícil a su edad y esto puede confundirlo, e) esto ocurre porque hay daño psíquico que no fue tratado y requiere tratamiento para enfrentar la realidad de lo sucedido con su persona…”. Concluye en su diagnostico que: 1) No hay signos o síntomas de alteraciones psicopatológicas de sus facultades mentales ni la de su sensopercepción (delirios”); 2) conciencia lúcida; 3) Existen características psíquicas y conductuales del menor abusado 4) debe ser tratada.
Ahora bien, la defensa cita el informe pericial psiquiátrico realizado a la menor por el perito de control por el Dr. José Luis Fernández, (fs. 131/132 quien refiere: “PUNTOS DE PERICIA. 1- …no hay alteraciones de sus facultades mentales. 2- Si puede comprender el significado del acto sexual: es una menor que siempre fue estimulada, dado que se bañaba con la madre desnuda, lo cual aumenta la curiosidad del niño. Esto explica que no se asustara cuando vio las primeras películas pornográficas. Y comprender el significado del acto sexual. 3- Si pero da la impresión que es anterior a lo relatado por la madre (se refiere a la pregunta de si el hecho investigado produjo algún daño psíquico en la personalidad de la menor). 4- No hay tendencia a la fabulación. 5- Si necesita tratamiento terapéutico. 6- Creo conveniente investigar la figura del padre biológico”.
Así las cosas, el recurrente no desvirtúa los fundamentos del fallo vinculados con las mencionadas conclusiones científicas sobre la personalidad de la víctima y la credibilidad de su relato, por ello éstos permanecen incólumes como sustento válido de lo resuelto con relación a los hechos en tratamiento, en tanto concurren a tenerlos como efectivamente acontecidos, con arreglo al testimonio prestado por la víctima. Además, el mismo Doctor Fernández perito de parte, determina que la examinada no tiene tendencia a fabular, con lo cual, colectado que fuera con lo expuesto en los informes psicológicos ya analizados, demuestran un daño psicológico y que la niña fue victima de abuso sexual, y la postura propiciada por Rodríguez y su defensa, no quita entidad a lo que resolvió el sentenciante, pues toda la prueba apuntaba al inculpado.
La Psicología cumple un auxilio importante en estos delitos, para interpretar correctamente estos fenómenos de la conducta humana, ya que la victima se encuentra en una situación de vulnerabilidad (confróntese Jorge Luis Villada, Delito contra la integridad sexual pag. 73 Edit. Abeledo Perrot), lo cual, se demostró con los informes psicológicos realizados a la niña.
Por lo cual, tampoco tiene acogida la pretensión del recurrente sobre el punto, toda vez que el a quo valoró correctamente los informes y pericias y darle la razón al recurrente sería ingresar a una hipótesis (como todo su escrito) sin fundamentos técnicos, minimizando la validez científica en la que apoyaron sus análisis.
5) Los testigos Nuevos
También carecen de fundamento suficiente los agravios vinculados con la apreciación de los testimonios nuevos.
Por una parte, el recurrente precisa que Elio Fidel Molina (policía) dijo que: “Había problemas en la casa y habló con él pero no observó agresiones ni lesiones, si había desorden. Que Rodríguez en esa oportunidad reaccionó mal porque la Sra. no lo ayudaba en el negocio, no le colaboraba para atenderlo y no dijo nada más. Él observaba que los criaba bien y ellos tenían un trato normal, no se notaba maltrato”, considerando el presentante que existía en el domicilio familiar un contexto problemático, por lo cual, no ha sido desacreditada la versión del imputado donde adujo que se lo querían sacar de encima, quedarse con la casa dinero y todas las cosas, lo que es corroborada con la documental nueva aportada en plenario.
Lo expuesto carece de idoneidad a los fines de demostrar la existencia de un conflicto de pareja y diferentes problemas familiares como lo sostiene el recurrente, pues es un testigo ocasional que le tocó intervenir en una situación particular.
Por otra parte el recurrente sostiene que Edmundo Gallardo (policía) manifestó “Cuando recepto la declaración estaba la madre de la menor presente. Que después volvió a ver a la denunciante en la subcomisaría porque el organizaba el traslado de la menor hasta el Hospital. En una oportunidad firmó un documento donde dice que a requerimiento de la denunciante (Fernández) le informó que si se podía levantar la denuncia. La madre le preguntó como tenia que hacer para levantar la denuncia a lo cual le explicó que debía hacer un comparendo y mandarlo. Que ella le había dicho que quería que Rodríguez se vaya de la casa, que no quería que todo pasara a mayores. No le dijo que mintió cuando hizo la denuncia”.
Con ello el recurrente intenta desvirtuar los dichos de la madre, invocando la intención de levantar su denuncia, pero ello en nada enerva las conclusiones del fallo, toda vez que la madre no le dijo al Oficial que mintió cuando efectivizó la denuncia, conducta que resulta incuestionable cuando en plenario ratificó la denuncia, por lo cual, no han sido ni omitidos ni valorados inadecuadamente por el Tribunal.
Además, el Tribunal no dijo que los testigos mencionados precedentemente hayan mentido, ni que fuera su propósito engañar al tribunal, por ende, que los testigos nuevos no hayan satisfecho la pretensión de la defensa, en nada contradice las ponderaciones efectuadas en la sentencia respecto de los mismos.
El recurrente efectúa diversas críticas, pero no demuestra el desarreglo lógico del criterio expuesto por el Tribunal, ni su errónea valoración ni el carácter decisivo de los dichos que concretamente tienen por preteridos o meritados incorrectamente. Con esa omisión, se desentienden tanto del control interno que corresponde efectuar sobre cada testimonio, como del cotejo que de dichas declaraciones corresponde efectuar con el resto del material probatorio.
En lo esencial, los testigos Molina y Gallardo narraron que como policías les tocó intervenir en el proceso, pero nada dijeron con relación a la existencia y circunstancias de los hechos de que se trata. Por ello, la mera invocación de su testimonio, sin desarrollo argumental suficiente que lo vincule con las conclusiones esenciales del tribunal a quo tampoco le resta crédito a los fundamentos que sustentan la condena impugnada.
Sin embargo, con semejante pretensión, soslayan el mérito que sustenta lo decidido, que no se agota en la consideración de la prueba testimonial sino que comprende otros elementos de juicio: los informes psicológicos producidos previo examen de la víctima por parte de los profesionales de esa especialidad, del CIF, practicados con control de parte. Por ende, en tanto la sentencia condenatoria da cuenta del escrutinio exhaustivo de los referidos testimonios, los genéricos agravios invocados respecto de su valoración carecen de fundamento.
8) El protocolo de Asistencia a la Victima.
El recurrente manifiesta que en el mismo se menciona la existencia de desgarro de himen de vieja data, siendo una prueba efectuada en los días inmediatamente posteriores a la denuncia, es decir la referencia del profesional de ninguna manera se refiere a hechos previos de los mencionados por la victima en noviembre, diciembre o enero del 2010 o 3 de junio del 2010, pues de lo contrario debería haber referido reciente data, dejando entrever que la menor ya se encontraba sin membrana himeneal desde antes de los hechos denunciados, por lo cual, resulta arbitrario e incoherente la mención del Tribunal en cuanto a que este medio de prueba es compatible con el relato de la menor.
Sin embargo, otra vez el recurrente no demuestra la contradicción que encuentra en ese temperamento, la que no es tal. Así opino puesto que, claramente, el Protocolo de Asistencia a la Victima de Abuso Sexual Infantil de fs. 26/39, elaborado el 04/06/2010 por el Hospital Interzonal de Niños “Eva Perón” a fs. 33 se consigna desgarro o disrupción completa de himen, suscripto dicho informe por la Dra. Fabiana Sartor, médica cirujana. Esp Tocoginecológica, quien prestó declaración testimonial a fs 71 expresando: “Que con relación al Examen Toco ginecológico realizado en la persona de la ciudadana M.F.B., la misma presenta ausencia de membrana himeneal lo que indica desfloración de larga data…”.Este último diagnóstico fue ratificado por la Dra Sartor ante la autoridad Judicial y debidamente incorporado.
Doy razones: “El himen es una membrana fina proveniente de un relieve de la mucosa vaginal, que forma un diafragma pequeño en el limite de separación del canal vaginal con la vulva […] Al atravesarse el himen, se estará en presencia del principal elemento medicolegal y jurídico del delito de violación en la mujer virgen, o sea, que se está en condiciones de decir que, en esa circunstancia, hubo acceso carnal […] La desfloración es el resultado del acceso carnal […] el desgarro alcanza a toda la membrana himeneal, es decir que desde el borde libre hasta la intersección en la pared vagina […].Los colgajos resultantes del desgarro himeneal no se confrontan ni se reúnen, sino que sus bordes cruentos se retraen y cicatrizan mediante tejido fibroso. El tiempo que tarda en organizarse el tejido fibroso es, de 7 a 10 días […]” ob. Cit. José A Patitó- Oscar A. Lossetti, Celmina Guzmán, Fernando C. Trezza y Néstor Stingo- Tratado de Medicina Legal y Elementos de Patología Forense Editorial Quórum pag. 834.
Como se consignó, el tiempo que tarda en organizarse el tejido fibroso es de 07 a 10 días, con lo cual, tampoco es erróneo el criterio sustentado por el juzgador al valorar esta prueba, ya que si bien es cierto el informe de desgarro himeneal, por su características de larga data, por sí sólo no demuestra los accesos carnales enrostrados al incoado, el mismo guarda relación con los dichos de la víctima y demás elementos probatorios; y sostener lo contrario sería un absurdo, máxime si tenemos en cuenta las fechas de los hechos nominado segundo y tercero y de la realización del examen físico, siendo el lapso de tiempo superior a lo ilustrado por los citados autores. Por ello, el agravio en ese sentido no debe ser atendido.
9) El estado de inocencia. Sentencia Arbitraria
El recurrente se limita a realizar afirmaciones dogmáticas con citas jurisprudenciales, sobre el estado de inocencia de su asistido, sin dar fundamentos serios y concretos sobre los hechos que han sido objeto del recurso, por lo cual su pretensión no resiste el menor análisis, no obstante lo cual y conforme como fueran tratado los diversos puntos analizados, la sentencia dictada por el tribunal a quo no fue arbitraria ni irracional, sino todo lo contrario, fue un correcto entendimiento analizando la prueba con arreglo a la sana razón y al estado de certeza.
Con base en todo lo expuesto, considero que los argumentos presentados por la defensa no demuestran la pretensión recursiva sobre el desarreglo de lo resuelto con la prueba invocada en su apoyo ni con las reglas de la sana crítica racional que rigen su valoración. Por ende, el recurso carece de idoneidad para desvirtuar la certeza afirmada en la sentencia sobre la autoría responsable del incoado.
Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Da Pra dijo:
La señora Juez preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ende, con arreglo a los fundamentos que desarrolla, adhiero a su voto. Como consecuencia, mi respuesta también es negativa.
A la tercera Cuestión, el Dr. Álvarez dijo:
Estimo correcta la solución que da la Dra. Olmi, por los motivos expuestos en su voto. Por ello, por los mismos motivos, voto de igual forma.
A la Cuarta Cuestión, la Dra Olmi dijo:
De conformidad con las consideraciones efectuadas y el resultado de la votación sobre la cuestión anterior, propongo dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Leonardo Berber, defensor técnico de Víctor Ernesto Rodríguez. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). IV) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apart. 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto.
A la Cuarta Cuestión, el Dr Da Pra dijo:
La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ende, estimo adecuada la solución que propone. Así voto.
A la Cuarta Cuestión, el Dr. Álvarez dijo:
Estimo correcta la solución que da la Dra Olmi, por los motivos que expone en su voto. Por ello, doy el mismo en ese sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Leonardo Berber, defensor técnico de Víctor Ernesto Rodríguez.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apart. 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Patricia Raquel Olmi -Presidente-, Raúl Héctor Da Pra y Edgardo Rubén Álvarez. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
|