Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres –Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 59/16, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Jorge Lionel Toledo, Defensor de la imputada Hernández, Mónica Deolinda en contra del Auto Interlocutorio Nº 29/16 dictado en Expte. Letra “H-M” Nº 118/12 Hernández, Mónica Deolinda y Maldonado, Oscar Rogelio p.ss.aa. Fraude a la administración pública- Dpto Santa María-Catamarca”.
I. En lo que aquí concierne, por Sentencia Nº 29, de fecha trece de mayo del corriente año, la Cámara Penal de 3º Nominación resolvió no hacer lugar a la Suspensión del juicio a prueba solicitada por la imputada Mónica Deolinda Hernández, en el proceso seguido en su contra por delito contra la administración pública.
II. Contra esa resolución, es deducido este recurso por los motivos referidos en el art. 454 incs. 1 y 2 del Código Procesal Penal: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 76 bis, 7º párrafo del Código Penal) y de las normas legales previstas bajo pena de nulidad (art. 142 del código Penal).
El recurrente critica la interpretación literal que el tribunal hace de la restricción a la procedencia del instituto de la Suspensión del juicio a prueba establecida en el art. 76 bis del Código Penal con relación a los funcionarios públicos y la relevancia que le asigna a la manifestada Oposición fiscal. Dice que, de tal modo, el tribunal omitió la debida interpretación teleológica de la ley y prescindió de los fines de resocialización e integración del sujeto dentro del sistema que conducen a admitir la alternativa a la pena que el Instituto de la probation autoriza.
Hace reserva del caso federal.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada en la sentencia la ley penal sustantiva? ¿Carece de fundamento la resolución impugnada?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (fs. 18), votaremos en el siguiente orden: en primer lugar el Dr. Cáceres; en segundo término, el Dr. Cippitelli; y, en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia.
Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro Dr. José Ricardo Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Surge del recurso que el tribunal a quo denegó la Suspensión del juicio a prueba con fundamento en el art. 76 bis del Código Penal.
Según el recurrente, esa decisión fue basada en una interpretación mecánica y gramatical de la norma, desentendida de la interpretación sistemática y finalista del orden jurídico y del Instituto en cuestión, del principio pro homine por el cual debe estarse por la interpretación que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal, y del principio de última ratio al tiempo de aplicar la norma, acarreando la pérdida de un derecho reconocido al imputado.
La cuestión planteada exige considerar, por una parte, que, según surge del recurso, el delito atribuido a la imputada es el de Fraude en perjuicio de la Administración pública (art. 174, inc. 5º y art. 172 del Código Penal). Por otra, que el 7º párrafo del art. 76 bis del Código Penal contiene la siguiente disposición: “No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”. También, que el recurrente no acredita ni dice que su defendida se encuentre excluida de esa previsión legal: que no es funcionaria pública -o no lo era al tiempo de los hechos de la causa- o que el hecho carezca de vinculación con el ejercicio de su función.
Por ende, aunque más no sea con el carácter provisorio que en esta instancia reviste la calificación legal del hecho, cabe asumir que se encuentran configurados en el caso los mencionados extremos implicados en el impedimento referido.
Por consiguiente, no son de recibo los agravios vinculados con la falta de fundamento de la resolución impugnada ni con la referencia del tribunal a la falta de consentimiento del acusador.
Por una parte, debido a que el impedimento previsto en el precepto invocado por el tribunal como fundamento de la resolución impugnada constituye sustento suficiente de su denegatoria a la Suspensión del juicio a prueba, en tanto los argumentos presentados y las numerosas citas de jurisprudencia que contiene el recurso -y que el recurrente no relaciona con el caso- no evidencian la contradicción de lo decidido con lo previsto en dicha norma
Por otra parte, debido a que la pretendida falta de fundamento se contradice con las razones que el propio recurrente reseña como invocadas por el tribunal: vinculadas con las manifestadas en el Proyecto (de ley de creación del Instituto, se entiende) del Poder Ejecutivo; con el principio de legalidad y de oficiosidad; con concepciones de la más autorizada doctrina, sobre los motivos que justifican la Suspensión del juicio a prueba, de política criminal y de orden práctico; y con las señaladas por el acusador como obstáculo a la procedencia de la solicitud efectuada en interés de la encausada. Además, el tribunal señaló su coincidencia con el criterio del emisor de estas últimas subrayando la correspondencia de sus objeciones con la norma específica aplicable al caso, que sin hesitación alguna impide conceder el pedido si se trata, como en el caso, de la supuesta comisión de un delito cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones específicas. De lo que se sigue, también, que la Oposición fue examinada críticamente por el tribunal a quo (control judicial sobre la legalidad y razonabilidad del dictamen fiscal), y valorada por éste como debidamente fundada.
Así, en tanto basada en un óbice legal expreso, claro e inequívoco, como lo es el previsto en el mencionado párrafo 7º del art. 76 bis del Código Penal, de conformidad con una interpretación que no excede el marco de posibilidades que brinda dicha norma, la denegatoria no es arbitraria (Corte Suprema, Fallos: 304:1826; 310:896) sino ajustada a Derecho.
Además, la interpretación sistemática -que el recurrente dice omitida en el caso- exige atender el compromiso estatal de investigar y juzgar los delitos de corrupción pública, reiteradamente declarado en el orden interno y asumido, además, con la comunidad internacional. Así opino puesto que, por una parte, como lo señaló este tribunal en otros casos (vgr., Sent. nº 08/2009), repugna especialmente la comisión de delitos desde el Estado, aprovechando el ámbito propio y las ventajas que otorga encarnar la autoridad pública o tener el manejo de los asuntos públicos, y así lo reflejan las severas sanciones previstas por la ley para sus autores; en tanto ese tipo de delincuencia provoca un sentimiento de desconfianza en la autoridad y de impunidad de sus agentes, y éste facilita -cuando no alienta- nuevos ataques furtivos. Por otra parte, en la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada el 4 de diciembre de 1996 por ley 24.759, convencido de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos, el Estado asumió la obligación de combatir la corrupción pública, implementando medidas apropiadas contra las personas que cometan delitos en el ejercicio de las función pública. En ese marco, la restricción legal y la resolución de las que se trata comulgan con ese compromiso y con el propósito constitucional de afianzar la justicia.
Además, el tratamiento legal diferenciado y más riguroso previsto para los funcionarios públicos con relación al ciudadano común no es arbitraria sino razonable en tanto se justifica en el aprovechamiento indebido por los primeros de la ventaja que les otorga el ejercicio de la función pública que no tiene quien no desempeña esa función. Por ello, ese tratamiento diferenciado del que reniega el recurrente es compatible con la garantía constitucional de igualdad ante la ley, que implica igualdad en condiciones iguales (art. 16 de la Carta Magna), como el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos 16:118; 124:122; 127:18 y 167; 150:122; 161:148; 183:95; 191:233; 211:589 entre otros), y que exige del que denuncia su violación la demostración, al menos, de encontrarse en igualdad de condiciones con respecto a aquél que ha recibido un tratamiento mejor. Sin embargo, ello no acontece en el caso, en el que ni siquiera es aludida resolución jurisdiccional alguna por la que haya sido concedida la suspensión del juicio a prueba en circunstancias como las de autos, cuando el delito es imputado a un funcionario público y como cometido en ejercicio de su función propia. Por ende, el agravio sobre el punto carece de fundamento adecuado.
Por otra parte, el principio “pro homine” no es un método alternativo de interpretación normativa que sustituya los tradicionalmente admitidos para desentrañar el sentido y alcance de una norma, sino que exige la previa utilización de éstos para, después de realizada la exégesis literal o semántica y sistemática del precepto aplicable, darle al contenido así obtenido el sentido más favorable a la situación de la persona sometida a proceso. Sin embargo, la hermenéutica propuesta en el recurso prescinde de ese camino previo y, de tal modo, de la expresa, clara y categórica prohibición legal prevista en el art. 76 bis 7º párrafo del CP y de su compatibilidad con el compromiso estatal de combatir la corrupción pública juzgando efectivamente los hechos de esa entidad.
Con las deficiencias señaladas, los argumentos recursivos no comprometen la validez de la resolución revisada en tanto no demuestran la errónea aplicación de la ley penal sustantiva ni la falta de fundamento o el grave desacierto de lo decidido.
Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que propone el Dr. Cáceres; por los motivos que él expone. Por ende, adhiero a ella en un todo y voto de igual forma.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar la cuestión precedente y atento la votación que antecede, corresponde: I. Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Jorge Lionel Toledo, asistente técnico de la imputada Mónica Deolinda Hernández. II. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada. III. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). IV. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las cuestiones propuestas. Por ello, por idénticas razones, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que propone el Dr. Cáceres; por los motivos que él expone. Por ende, adhiero a ella en un todo y voto de igual forma.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Jorge Lionel Toledo, asistente técnico de la imputada Mónica Deolinda Hernández.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |