Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de octubre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 48/16, caratulado “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luis A. Gandini en Expte. Nº 98/15 - Segura, Carlos A. - Homicidio simple agrav. por el uso de arma de fuego (2 hechos) en concurso real y en calidad de autor - Colonia de Achalco- Dpto. El Alto”
I. Por Sentencia Nº 27/16, de fecha 12/05/2016, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación resolvió: “1) Declarar culpable a Carlos Alberto Segura, de condiciones personales ya obrantes en la causa y en consecuencia condenarlo como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego (2 hechos) en concurso real, a la pena de doce años de prisión (…). A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, ordenase la inmediata detención y traslado al Servicio Penitenciario Provincial de Carlos Alberto Segura (…).
II. Contra esta resolución, el Dr. Luis A. Gandini, asistente técnico del imputado Carlos Alberto Segura, interpone el presente recurso, planteando como agravios la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP) y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º del CPP).
Señala cuestiones que, a su modo de ver, no fueron tenidas en cuenta por el tribunal al momento de dictar sentencia: las circunstancias que llevaron a Segura a efectuar los disparos, las condiciones climáticas del lugar al momento del hecho, las acciones desplegadas por una de las víctimas -que, según dice, evidencian una agresión ilegítima de su parte hacia su defendido-, todas pruebas que llevan a concluir que Segura actuó en legítima defensa, tanto de su propia vida como de la de su hijo.
Considera también errada la valoración que hace el tribunal de las intenciones -y la falta de reflexión señalada- con las que salieron Segura y su hijo, portando armas de fuego, en busca de los Pinto.
Introduce como segundo motivo de agravio la causal prevista en el art. 454 inc. 3º CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. No obstante ello, los argumentos que brinda hacen referencia a los requisitos contemplados en el Código Penal que habilitan la procedencia de la legítima defensa. En tal sentido, brinda las razones por las cuales entiende que la conducta de su asistido queda atrapada en la figura del art. 34 inc. 6º de la ley de fondo. Cita jurisprudencia.
Solicita la revocación de la sentencia de condena, la absolución de su defendido y la nulidad de los montos fijados en concepto de indemnización.
Hace reserva del caso federal.
III. El Dr. Ramón A. Robledo, por la acción civil y querellante particular, al contestar el traslado corrido oportunamente, se expresó de la siguiente manera: a. En relación al primer agravio, sostiene que todas las cuestiones relevantes fueron abordadas y resueltas por el tribunal a quo con suficientes fundamentos. Asevera que los argumentos vertidos por el Dr. Gandini en su recurso, son ineficaces a los fines de lograr la pretendida modificación de la sentencia atacada. b. Con respecto al segundo agravio, sostiene que el planteo es inadmisible, ya que no se refiere en ningún momento al monto de la pena, sino que se limita a reiterar que su defendido obró en defensa propia. Argumenta, además, que en la sentencia se encuentran debidamente valoradas las circunstancias atenuantes y agravantes.
Solicita que se rechace el recurso de casación en todas sus partes.
IV. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, fueron inobservadas o aplicadas erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 79 y 41 bis CP. De ser así, corresponde aplicar el art. 34 inc. 6º CP? Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 19), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la resolución dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Consecuentemente, mi voto es afirmativo.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro Dr. José Ricardo Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
1) Los hechos que el tribunal consideró acreditados son los que se transcriben a continuación:
Hecho nominado primero: “Que el día 18 de noviembre de 2012, en un horario que si bien no se pudo determinar con exactitud, pero que podría ubicarse en un espacio de tiempo comprendido entre la hora 22:00 a 22:30 en un camino comunero zonal de la localidad de Colonia de Achalco, más precisamente sobre el camino comunero por el cual se accede al paraje denominado “Pozo Grande”, en el primer portón y luego transitar un kilómetro aproximadamente hacia el oeste desde donde se inicia dicho camino, se habrían encontrado de frente Carlos Alberto Segura y su hijo Gabriel Alberto Segura con los ciudadanos Pedro Dalmacio Pinto y su hijo Juan Pinto, quienes aparentemente lo hacían a bordo de una camioneta marca Ford modelo F100, color blanca, dominio RCV 805, circunstancia en la cual y habiendo descendido éstos del rodado en cuestión, por razones que se tratan de establecer, presumiblemente por problemas con algún animal vacuno o equino, se produjo un intercambio de disparos entre las personas antes mencionadas, momento en el cual y con clara intención de dar muerte, Carlos Alberto Segura efectuó al menos un disparo con un arma de fuego tipo revolver calibre 32 que tenía en su poder, a Pedro Dalmacio Pinto, impactando a éste en el mentón izquierdo e ingresando el proyectil de arriba hacia abajo y ligeramente de adentro hacia fuera, ingresando en vena yugular y vena cava, provocando su muerte por embolia aérea aguda y hemorragia aguda cervical por proyectil de arma de fuego, destacándose además, que en circunstancias que restaban esclarecer, de dicho intercambio de disparos también resultaron fallecidos, a causa de heridas recibidas por disparos de armas de fuego, el hijo de Segura, Gabriel Alberto, y el hijo de Pinto, Juan Alejandro”.
Hecho nominado segundo: “Que el día 18 de noviembre de 2012, en un horario que si bien no se pudo determinar con exactitud, pero que podría ubicarse en un espacio de tiempo comprendido entre la hora 22:00 a 22:30, en un camino comunero zonal de la localidad de Colonia de Achalco, más precisamente sobre el camino comunero por el cual se accede al paraje denominado “Pozo Grande”, en el primer portón y luego transitar un kilómetro aproximadamente hacia el oeste desde donde se inicia dicho camino, se habrían encontrado de frente Carlos Alberto Segura y su hijo Gabriel Alberto Segura con los ciudadanos Pedro Dalmacio Pinto y su hijo Juan Pinto, quienes aparentemente lo hacían a bordo de una camioneta marca Ford modelo F100, color blanca, dominio RCV 805, circunstancia en la cual y, habiendo descendido éstos del rodado en cuestión, por razones que se tratan de establecer, presumiblemente por problemas con algún animal vacuno o equino, se produjo un intercambio de disparos entre las personas antes mencionadas, momento en el cual y con clara intención de dar muerte, Carlos Alberto Segura con un arma de fuego tipo revolver calibre 32, marca “COLT” Nº de serie 301816 que tenía en su poder, efectuó al menos dos disparos a Juan Alejandro Pinto, impactando a éste, uno de ellos, en región maxilar inferior izquierdo, describiendo un trayecto de izquierda a derecha, levemente de atrás a adelante y levemente ascendente, con orificio de salida en maxilar inferior derecho y, el otro disparo, en región fronto parietal con trayectoria de arriba hacia abajo y levemente de adelante hacia atrás en línea media del cuerpo, destruyendo a su paso parénquima cerebral y siendo este disparo el que finalmente provocó la muerte de Juan Alejandro Pinto por lesión cerebral severa por proyectil de arma de fuego, destacándose que los disparos habrían sido efectuados a una distancia mayor a 50 centímetros y no pudiéndose establecer aún la secuencia de los disparos descriptos”.
2) El estudio de los argumentos que sustentan la condena dictada por los hechos descriptos y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, permiten adelantar que éstos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada.
Sentado ello, constato que los agravios de la defensa no apuntan a cuestionar la materialidad de los hechos, sino la calificación jurídica que el tribunal a quo ha atribuido a los mismos (art. 79 y 41 bis CP), argumentando el recurrente que su defendido actuó en legítima defensa, que en el presente caso se dieron los supuestos contemplados en el art. 34 inc. 6° del CP, tales como: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
En lo que al punto se refiere, constato que el planteo recursivo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el tribunal de mérito. Observo asimismo, que la defensa inicia su desarrollo argumental ubicando directamente al imputado en el lugar en el que ocurrieron los hechos desencadenantes de la muerte de tres personas -Pedro Pinto y su hijo, Juan A. Pinto; y el hijo del acusado, Gabriel A. Segura-, mas omite realizar un examen integral de todo el contexto situacional previo que motivó y dio origen al encuentro entre el acusado Segura y su hijo Gabriel con Pedro y Juan Pinto. Estudio que sí fue realizado por los juzgadores, que les permitió descartar que en el caso, resultaran procedentes los requisitos previstos para la legítima defensa (art. 34 inc. 6º CP).
Constato que el juzgador, para arribar a su decisión condenatoria, ha considerado de manera integral una suma de elementos obviados por el recurrente, por resultar perjudicial para su asistido. En efecto, la circunstancia omitida por la defensa, y ponderada en el fallo, evidencia que conforme lo relatado por Segura, mientras este se encontraba tomando mate con su mujer, a la hora de la oración, su hijo Gabriel se comunicó telefónicamente para avisarle que los Pinto habían pasado por el campo en el que él trabaja cuidando animales y que llamara a la policía. No obstante ello, se constató que, ante la supuesta sustracción de una potranca, ambos resolvieron y decidieron salir en moto y armados -o por lo menos el imputado, con dos armas, una escopeta y un revolver 32 largo- en busca de los Pinto. En tal sentido, el tribunal valoró que recorrieron una distancia considerable, lo cual les permitió discernir y reflexionar qué podría pasar con las armas letales que portaban -las que indudablemente llevaban para amedrentar a los Pinto y no, porque algún puma o chancho del monte podría atacarlos-, esto desvirtúa lo sostenido por la defensa. Que pese a ello, continuaron su marcha, lo cual denota que estaban dispuestos a utilizarlas si era necesario, a enfrentarse y tirotearse. Como dato relevante, el tribunal valoró que cuando los Segura llegaron los Pinto se estaban retirando sin llevar consigo ningún animal -Segura dijo que la potranca apareció días después longeada y lastimada, lo cual no se comprobó-. Consecuentemente, quedó probado -en sentido contrario al afirmado por la defensa- que quienes aparecen agrediendo, interponiéndose en el camino de Pedro y Juan Pinto cuando éstos ya se estaban retirando en su camioneta, portando sus armas y provocando la violencia desatada, son precisamente Segura padre e hijo; tal vez, como sostuvo el tribunal, por sentirse afectados por la eventual sustracción de algún animal. En tal dirección, también valoró el sentenciante que, si bien Segura reconoció que fue armado, no obstante ello, quedó constatado que fue él a provocar el incidente, más allá de la razón o sin razón de sus derechos que pudo sentir vulnerados, lo cierto es que, cuando los Pinto se estaban yendo sin ningún animal en su camioneta, los Segura se interpusieron en su camino, armados, increpándolos y reclamándoles por los animales que les faltaban.
Entonces, dichas circunstancias ya evidencian que su accionar no resulta compatible con la legítima defensa, desde que fue el propio imputado quien se colocó en dicha situación, cuestión absolutamente soslayada por la defensa.
Es que, semejante actitud implica aceptar voluntariamente el riesgo que ello conlleva, por lo que mal puede alegar ahora haber obrado para defenderse de una situación que el mismo generó y provocó, tal como ha quedado demostrado.
De este modo, los sentenciantes concluyeron que aunque no haya ido directamente a matar, debió intelectivamente prever o intuir que eso podría ocurrir. En consecuencia, Segura debió prever que con su accionar -enfrentando armado a los Pinto, de noche, cuando estaban por abrir la tranquera para irse- irritaría, incitaría, e indudablemente estimularía una reacción negativa por parte de estos últimos. Y es lo que ocurrió. Ello explica y controvierte los argumentos defensivos tendientes a intentar demostrar que hubo una agresión ilegítima por parte de Pedro Pinto, de por qué este último bajó de su camioneta con una escopeta en su mano. En todo caso, en sentido opuesto al propuesto por la defensa, se puede válidamente concluir que Segura y su hijo, se interpusieron en el camino de los Pinto, de noche y armados, enfrentándolos y provocando una situación irritante, en circunstancias en que los primeros ya se estaban retirando del lugar.
Observo asimismo, que los argumentos recursivos referidos a que lo declarado por Segura encuentra corroboración en las pericias balísticas, las que, a modo de ver de la defensa, resultan fundamentales para llegar a la conclusión de que el acusado actuó en legítima defensa, poniendo de resalto a tales fines, que las armas fueron utilizadas recientemente y que presentan buen funcionamiento y aptitud para el disparo y que hubo disparos por parte de los Pinto impactando uno de ellos en la integridad física de Gabriel Segura; estas circunstancias señaladas por la defensa, no solo resultan descontextualizadas del resto del material probatorio analizado por el tribunal, sino que tampoco son suficientes para desacreditar las conclusiones a las que aquél ha arribado para fundar la condena impuesta, en tanto se tuvo por probado que tanto los Segura como los Pinto dispararon las armas que portaban, así como la aptitud de las mismas para el disparo.
Y es que, en el examen de los fundamentos de la condena impugnada constato que, inversamente a lo argumentado por el recurrente, fueron ponderados los informes y las conclusiones de la pericia balística (fs. 73, 132 y 377/385 respectivamente) los que no hacen más que confirmar que los proyectiles extraídos del cuerpo de Pedro Dalmacio Pinto y de Juan Alejandro Pinto fueron disparados por el revólver marca COLT Nº 301816, calibre 32, que portaba el imputado. Por otra parte, ninguna duda ha quedado de que el disparo que recibió el hijo del imputado fue realizado con el arma que disparó Juan Pinto, aunque quedó probado que ello ocurrió con una modalidad diferente a la señalada por el acusado.
En tal sentido, el tribunal valoró que lo manifestado por Segura en relación al lugar en el que se encontraba Juan Pinto cuando le disparó a su hijo -desde arriba de la caja de la camioneta-, no coincide con el trayecto del disparo que ocasionó las lesiones de muerte que recibió Gabriel Segura. De este modo, ponderó que las conclusiones médico legales del informe de autopsia (fs. 55) constatan que el hijo del imputado recibió un disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples (escopeta) en la región cervical izquierda, resultando probable que la víctima haya estado parada con el victimario en la misma posición, y a una distancia no mayor a cinco metros, conclusión que no coincide con la versión reiterada dada por el acusado (fs. 78/79 vta) al sostener que Juan Pinto se subió a la caja de la camioneta y, desde allí, le apuntó a su hijo con una escopeta y le disparó.
La descripción de las lesiones que fueron constatadas en el cuerpo de Pedro Dalmacio Pinto, conforme lo acreditado por prueba científica, tampoco coinciden con el esquema fáctico relatado por el imputado de cómo se desarrollaron los hechos. Y es que, el fogonazo hacia su persona que el acusado dice haber visto, ha quedado desvirtuado con el informe de autopsia de fs. 51/53, que describe que la víctima -Pedro Pinto- “recibe un disparo de arma de fuego… en la región del mentón izquierdo que ingresa en sentido de arriba-abajo y ligeramente de adentro-afuera, por lo que es probable que haya estado agachada o bien parada con la cabeza y el tronco totalmente inclinado hacia el agresor… La distancia de disparo se estima mayor a 50 cm”. Contrariamente, el acusado dijo en debate que cuando le disparó a Pedro Pinto, éste estaba de frente, como a cuatro o cinco metros de distancia, en la misma dirección donde observó el fogonazo.
Así, no cabe atender el reclamo del recurrente, en cuanto sostiene que el tribunal no tomó en cuenta las pericias balísticas, ya que las consideró, las analizó integralmente y las interrelacionó con las demás probanzas incorporadas a debate.
Opino también que el recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle al agravio vinculado con la falta de ponderación por parte del tribunal, de la carencia de antecedentes personales de Segura, del buen concepto del que goza entre sus vecinos y de la pérdida de su hijo. Tales cuestionamientos deben ser desechados, en cuanto las señaladas circunstancias han sido puntualmente consideradas como atenuantes al momento de individualizar la sanción merecida por el acusado.
Por otra parte, tampoco resultan procedentes los cuestionamientos referidos a la falta de consideración de las condiciones climáticas y que el hecho ocurrió en una noche oscura, solo iluminada con las luces de posición de la camioneta de los Pinto, en tanto, el recurrente no pone en evidencia ni explica la relación de las circunstancias que transcribe con los fundamentos de la resolución que objeta.
Es de considerar que las mencionadas condiciones climáticas descriptas en el acta inicial de actuaciones, y referidas por el propio imputado al aludir a que esa noche disparó al “bulto” porque estaban en penumbras, no resulta compatible con la certeza de los disparos que impactaron en la humanidad de las víctimas. Sobre el punto resaltó el tribunal que Segura efectuó a Juan A. Pinto, un disparo en el maxilar izquierdo y otro en región fronto-parietal, siendo este el que le provocó la muerte; y a Pedro Dalmacio Pinto, un disparo que impactó en el mentón izquierdo provocando su muerte.
En efecto, el decisorio puesto en crisis devela claramente que éste contiene una motivación que se muestra en un todo respetuosa de las reglas de la sana crítica racional, por lo que el agravio debe ser rechazado. El tribunal de juicio ha realizado un análisis crítico de los elementos de convicción que lo llevaron a concluir afirmativamente respecto a la antijuridicidad y culpabilidad dolosa del accionar del imputado Segura, toda vez que, partiendo de un análisis crítico de la prueba colectada se ocupó de desvirtuar la postura defensiva traída a estudio, centrada en que Segura habría actuado en legítima defensa, dando razonables argumentos de ello.
En efecto, estimo que la valoración de la prueba colectada evidencia la forma y secuencia en la que se dieron los sucesos, lo que autoriza a concluir que no concurren en el sublite los presupuestos fácticos sobre los que se asienta el art. 34 incs. 6° del CP, toda vez que ha quedado debidamente probado que en el presente caso, toda la situación fue provocada por Segura, quien al momento de enterarse de una probable sustracción de animales, fue a hacer justicia por mano propia. Lo dicho se sustenta en que no corría peligro ni su vida ni la de su hijo, y tampoco se justificaba que saliera armado a defender sus derechos, pues no existía una agresión ilegítima de magnitud tal que conllevara a la necesidad de repelerla enfrentándose violentamente y a los tiros. Acertadamente sostuvo el tribunal que existían otros medios de defensa para hacer valer sus derechos como la intervención policial, a la vez que no existió un ataque actual o inminente por parte de las víctimas del cual haya tenido que defenderse. Fue Segura y su hijo a enfrentar y a increpar armados a los Pinto, lo cual descarta la agresión ilegítima por parte de Pedro Pinto que señala la defensa, por haberse bajado armado de la camioneta.
La prueba referida y reseñada presenta capacidad convictiva suficiente como para derivar de ella la actuación antijurídica y dolosa del incoado en el evento que se le endilga. A mayor abundamiento, corresponde destacar que el sentenciante, luego de valorar el cúmulo de prueba obrante en autos, señaló que la postura defensiva esgrimida por el encartado (quien intentó colocarse en una acción de legítima defensa) fue plenamente desvirtuada por la prueba colectada y debidamente incorporada.
Así, tras un prolijo y pormenorizado análisis de la posición defensiva asumida por Segura, al cual me remito en honor a la brevedad, concluyó que sus dichos carecen de sustento y se constituyen en un vano intento de justificar el ilícito accionar, toda vez que no se encuentran corroborados por prueba científica debidamente incorporada a debate.
Por último, considero que resulta inadmisible la crítica de la defensa en el último punto del escrito impugnativo, en tanto pretende exponer agravios en relación a la individualización de la pena, remitiéndose para ello a las razones ya expuestas para alegar que, en el caso, existiría legítima defensa, la que ha sido excluida.
Así las cosas, por todo lo hasta aquí señalado, considero que la sentencia dictada, en cuanto concluye que el accionar desplegado por el imputado Segura fue antijurídico y doloso, resulta plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica racional, constituyendo una sensata derivación del plexo probatorio meritado.
Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.
Por lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis A. Gandini en su carácter de asistente técnico del imputado Carlos Alberto Segura.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. |