Sentencia Definitiva N° 31/16
CORTE DE JUSTICIA • Carrizo, Alberto A. - Carrizo, José A. c. ---------------- s/ RECURSO DE REVISIÓN interpuesto - Abuso sexual agravado por acceso carnal, etc. • 23-09-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luís Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Revisión deducido en autos, Expte Corte Nº 85/15, caratulado: “RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Dra. Sauzuk en causa Nº 107/10 caratulada 1) Carrizo, Alberto A., 2) Carrizo, José A. ssas. 1) 1er hecho –Abuso sexual agravado por acceso carnal, etc.”. I. Mediante Sentencia Nº 1/11, dictada el 28/03/11, el Tribunal de Sentencias en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Alberto Antonio Carrizo, de condiciones relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser encargado de la guarda (art. 119 cuarto párrafo inc. b, última parte en función del tercer y primer párrafo del C. Penal) (Hechos nominados primero y segundo) y partícipe necesario del delito de abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por ser encargado de la guarda y por el número de intervinientes (art. 119 cuarto párrafo incs. B, última parte y d, primera parte, en función del tercer y primer párrafo del C. Penal) (Hecho nominado tercero), todo en concurso real (arts. 55 y 45 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de veintiún años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal) (…)” II. La recurrente interpone el presente recurso, invocando el motivo previsto en el art. 476 inc 4º del Código Penal (hecho nuevo) en representación del condenado Alberto Antonio Carrizo y de Marina Carrizo -heredera forzosa del condenado José Armando Carrizo-, por considerar que la condena impuesta es injusta y produjo daños y perjuicios a sus defendidos, por lo que busca su reparación por parte del Estado. Sostiene que la víctima del hecho se retractó de la denuncia efectuada, aduciendo que en aquella oportunidad había sido amenazada de muerte por su padre para que denunciara a sus clientes Carrizo, lo que constituye un elemento de prueba nuevo que habilita la revisión de lo decidido. Argumenta que el motivo de la rectificación es válido en cuanto ahora la declarante se animó y perdió el miedo porque su padre actualmente está condenado y privado de la libertad por hechos de violencia y abuso sexual en contra de otra de sus hijas. Manifiesta que esta actitud rectificatoria de quien fue tenida como víctima de Carrizo, no debe ser entendida en forma negativa o tildada de mentirosa sino que debe ser interpretada como colaboradora de la justicia. Asegura que el delito no fue cometido por los hermanos Carrizo. Solicita la inmediata libertad del condenado Alberto Antonio Carrizo, mientras se lleve a cabo la revisión solicitada, ofreciendo caución personal. Cita jurisprudencia. III. El recurso exige resolver la cuestión sobre su admisibilidad formal y, en su caso, sobre su procedencia o sobre la resolución que corresponde dictar. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (fs. 22), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, el Dr. Cáceres; segunda, la Dra. Sesto de Leiva, y en tercer término, el Dr. Cippitelli. Voto del Dr. Cáceres: 1. Antes de ingresar puntualmente al tratamiento del planteo efectuado, encuentro necesario precisar el alcance que corresponde asignarle a los motivos invocados en su sustento. Sobre los motivos previstos en el inc. 4º del art. 476 del rito local, Ricardo Núñez cita a Manzini y a Leone para indicar que la fórmula “nuevos hechos o elementos de prueba” no menciona dos conceptos distintos, sino equivalentes, ya que los hechos también deben ser elementos de prueba, desde que la ley los admite sólo en cuanto tengan eficiencia probatoria; y que esa fórmula únicamente quiere indicar que no se debe excluir ningún elemento de prueba, así se presente como un simple hecho. (Nuñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, anotado, Lerner, Córdoba, 1986, p. 498 ). 2. Sobre el tema, también resultan pertinentes los siguientes conceptos vertidos por este tribunal en casos similares -Sent Nº 46/2011, Nº 87/2010, entre otros-, en donde se dijo que: “El recurso de revisión es un medio impugnativo extraordinario, especialísimo, de estricto rigor formal, razón por la cual, su interpretación debe ser necesariamente restrictiva; es un recurso excepcional, puesto que se distingue de las otras vías recursivas, en que permite conmover la cosa juzgada; consecuentemente aparece como el único remedio procesal que hace posible el ataque de la resolución, no obstante que ella se encuentre firme. En consonancia con lo expuesto, esta vía revisora ha sido definida como ‘un re curso extraordinario excepcional que procede sine die sólo en favor del condenado, de efecto devolutivo contingente y sometido a la decisión discrecional del Tribunal Superior en cuanto a la posibilidad de suspender la ejecución del pronunciamiento impugnado, limitado a errores in iudicando in facto et in iure, dirigido contra la sentencia condenatoria firme, por el cual se reclama a aquél su revocación, modificación, anulación, con o sin reenvío’ (Arocena Gustavo A. – Balcarce, Fabián I., La revisión en materia procesal penal, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 48). De modo que los hechos o pruebas no son nuevos si han sido incorporados en el juicio, y por tal razón, podían ser valorados por el tribunal que dictó la sentencia recurrida en revisión; aunque no hayan sido efectivamente ponderados, lo que configuraría un vicio in procedendo, propio de la vía de la casación; sin que quepa admitir por vía del recurso de revisión la revaloración de los que fueron considerados en la sentencia o la valoración de los que fueron omitidos de consideración en ella.” Después de recordar sucintamente los mencionados conceptos, corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión planteada en las presentes. En esa dirección, observo que el recurrente invoca la causal de revisión prevista en el inciso 4º del art. 476 del CPP, el que dispone que el recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra la sentencia firme, cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. Resulta así del reseñado precepto, que son dos las condiciones de procedencia de esta vía impugnativa excepcional que posibilita el nuevo examen de un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada. Por una parte, la novedad de la prueba invocada por el recurrente; y por otra, su dirimencia -tanto en su aptitud lógica cuanto en su valor conviccional- para mutar la certeza positiva de la sentencia condenatoria, sea con relación a la existencia del hecho de acuerdo a las particularidades en que fue fijado, o la participación que en el evento le fue reprochada al imputado. Ahora bien, por elemento de prueba nuevo, cabe tener a todo dato objetivo sobreviniente, susceptible de conmover la certeza alcanzada en la sentencia impugnada acerca de la existencia de los extremos objetivo y subjetivo de la imputación y condena. Esa novedad implica, en principio, que los hechos o elementos probatorios hayan sobrevenido o sido descubiertos con posterioridad a la sentencia condenatoria; pero puede comprender también a los que, no obstante haber sido ofrecidos oportunamente y con las formalidades exigidas por la ley procesal penal, no fueron incorporados al juicio por haber sido rechazados por el órgano jurisdiccional interviniente (Nuñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, anotado, 2ª edición actualizada, Lerner, Córdoba, 1986, p. 489 -nota 7 al artículo 511-). En cuanto al carácter dirimente de la novedosa prueba ofrecida, cabe recordar que deriva de la idoneidad de ésta, sola o unida a las pruebas ponderadas por el tribunal de juicio, para enervar la situación de hecho fijada en la sentencia condenatoria”. 3. En el caso que nos ocupa, el hecho nuevo alegado por la recurrente se basa en la retractación de la víctima, B.E.C., respecto de los hechos denunciados en contra de Albero Antonio Carrizo y José Armando Carrizo, formulada ante la Fiscalía de Instrucción de Cuarta Nominación. Ante la invocada circunstancia, previo resolver, esta Corte solicitó al titular de la mencionada Fiscalía de Instrucción de Cuarta Nominación informe al respecto. En tal sentido, el funcionario interviniente se expidió al informar que mediante Dictamen Nº 55/16 de fecha 09/06/2016 solicitó la desestimación y archivo de la causa iniciada por la retractación de B.E.C. Consecuentemente, este Tribunal solicitó ad effectum videndi las actuaciones identificadas como Expte. Letra C Nº 1981/13 (Acum. Expte. Letra C Nº 0129/15) al Juzgado de Control de Garantías de Segunda Nominación constatando que mediante Auto Interlocutorio Nº 678/16 (08/06/2016), se resolvió: “I) Hacer lugar a la petición formulada por el Ministerio Público Fiscal de Cuarta Nominación mediante dictamen nº 55/16 y en consecuencia; II) Desestimar las denuncias incoadas por S.C.A. obrante a fs. 01/ vta. de autos y por B.E.C. obrante a fs. 37/vta. de autos; III) Ordenar el archivo de las presentes actuaciones en un todo de acuerdo a lo normado por el art. 334 del CPP…”. Sobre el punto, observo que el dictamen fiscal que motivó la citada resolución, concluyó, en relación a la supuesta retractación de la víctima, que no existen elementos de convicción suficientes para tener como probable la circunstancia de que C.N.E. procediera a obligar mediante “amenazas” a su hija B.E.C. para que acusara a los hermanos Carrizo, Alberto Antonio y Carrizo, José Armando, por la supuesta comisión del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal, como tampoco, se logró acreditar que los hechos atribuidos a los Carrizo fueran en realidad cometidos por C.N.E. A tales fines, el titular de la acción penal fundó su resolución en la pericia realizada por la Junta Psicológica (fs. 176/177 del Expte. Letra “C” Nº 1981), que señala: “(…) Cabe destacar también y en forma comparativa, que en estas dos etapas evolutivas de B., a los 14 años, describe vivencias propias, mientras que hoy, a los 21 años, su relato pareciera remitir al deseo de otros (…); mientras que de la aclaratoria agregada a fs. 180, se constata además que: “(…) Consideramos que la primera declaración de B. (…) ofrece un mayor marco de veracidad y verosimilitud que la segunda declaración, la que se presenta con un relato de tipo lineal, desafectivizado, recortado (sin detalles significativos) y prevaleciendo una descripción superficial. En la primera declaración están presentes vivencias propias, poco probables de ser influenciadas en cada detalle por un referente externo. En cambio, en la segunda declaración, con 21 años de edad y un nivel madurativo compensado, produce un relato descriptivo, sin emocionalidad concomitante, donde el texto no surge como algo espontáneo de B., sino ligado a sus referentes primarios (madre y hermana Margarita), lo que nos hace pensar en la posibilidad de una declaración (la segunda), con un fuerte matiz de influenciabilidad”. En tal sentido, el fiscal a cargo de la investigación, no solo, ponderó la pericia psicológica citada precedentemente, sino también, los testimonios colectados en autos identificados como Expte. 107/10, concluyendo que tienden a desacreditar la existencia del hecho nuevo aportado en las presentes actuaciones y a robustecer la existencia de los hechos fijados en Sentencia Nº 01/2011, e incluso mediante el Requerimiento Fiscal de Citación a Juicio Nº 61/09 (fs. 08/35m 83/110 y 50/70 respectivamente), que analizaron la verosimilitud de la denuncia en contraste con el resto del material probatorio, enfatizando que todo ello se erige en desmedro del hecho nuevo ahora anoticiado. Consecuentemente, el fiscal de instrucción interviniente concluyó que es la primera declaración (en la que acusa a los Carrizo) y no la que atribuye el hecho a su progenitor (C.N.E.), aquella que tiene mayor carga de verosimilitud en atención a las características, conductas, pautas, marco conductual, etc., conforme psicológicamente ha sido analizado por la Junta del Cuerpo Interdisciplinario Forense de la Provincia de Catamarca; razón por la cual, solicitó la desestimación y archivo de las citadas actuaciones, petición que ha sido acogida favorablemente por el Juez de Control de Garantías.. En razón de ello, considero que habiéndose desestimado la retractación de la denuncia efectuada por la víctima, de ningún modo resulta conducente para desequilibrar la solución alcanzada en la sentencia condenatoria firme. Así las cosas, por no haber quedado demostrada la configuración de causal alguna de las previstas en el rito para la viabilidad de la revisión solicitada, el recurso de revisión interpuesto es formalmente inadmisible y así debe ser declarado. Así voto. Voto de la Dra. Sesto de Leiva: Estimo acertadas las respuestas suministradas en el voto precedente, por los fundamentos desarrollados por su emisor. Por ende, de conformidad con esos motivos, a los que me remito en honor a la brevedad, voto de igual forma. Voto del Dr. Cippitelli: Adhiero en un todo al voto del Dr. Cáceres, por considerar adecuadas las razones invocadas en su sustento, a las que me remito para evitar repeticiones innecesarias. Por ello, doy mi voto en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de Revisión intentado. 2) Con Costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3) Devolver los autos principales al Juzgado de Ejecución Penal. 4) Notifíquese, y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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