Texto | SENTENCIA NÚMERO: VEINTISEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 118/15, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interp. p/Dra. Mercedes Gandía de Morcos en Expte. 156/12 - Barros, Vicente - Guala, Walter - ss.aa. Homicidio culposo agravado p/ la conducción imprudente de vehículo automotor –Capital”
I. Por Sentencia Nº 67/2015, de fecha 23/10/2015, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Absolver a Walter Norberto Guala de condiciones personales relacionadas en autos por el delito de Homicidio Culposo Agravado por la Conducción Imprudente de Vehículo Automotor por el que venía incriminado (art. 409 Tercer Párrafo del CPP). 2) Declarar culpable a Vicente Omar Barros, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor (art. 84 segundo párrafo del Código Penal), por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión dejando en suspenso su cumplimiento y a una inhabilitación especial de cinco años para conducir vehículos automotores de cualquier tipo (arts. 26, 40, 41 y concordantes del Código Penal), ordenándose una vez que quede firme la sentencia el retiro del carnet de conductor habilitante del encausado y el libramiento de oficio en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos (…). 5) Hacer lugar parcialmente a la acción civil instaurada por los Sres. Jorge Rubén Gutiérrez y Mónica Ramona Silva, en contra del encausado y civilmente demandado Vicente Omar Barros condenándolo a éste a abonar a 1) Jorge Rubén Gutiérrez la suma de pesos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro pesos con noventa y ocho centavos ($94684.98) en concepto de daño material, monto éste calculado al mes de mayo del año 2013 y la suma de pesos ciento treinta mil ($130000) en concepto de daño moral, monto éste calculado a la fecha del evento, y a Mónica Ramona Silva la suma de pesos ciento treinta mil ($130000) en concepto de daño moral, monto éste calculado a la fecha del evento. Estos montos deberán ser actualizados hasta el día de su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina y con más un medio por ciento (0,5 %) nominal mensual (Sentencia Nº 02/2005 en Expte. Corte Nº 48/04, Expte. Corte Nº 08/04) (…)”.
II. Contra esta resolución, las Dras. Mercedes Gandía de Morcos -Defensora Penal de Segunda Nominación- y Ana Ilse Medina –Letrada Auxiliar-, asistentes técnicas del imputado Vicente Omar Barros, interponen recurso de casación invocando los motivos de agravio previstos en los incisos 2º y 1º del art. 454 CPP. En tal sentido, denuncian que ha consecuencia de la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, el tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sostienen que el magistrado, de manera arbitraria, llegó a la conclusión de que el único responsable del hecho en cuestión es su defendido.
Consideran que con esta resolución, el a quo se apartó del principio de congruencia y de las normas de la lógica y que, además, descartó los testimonios brindados en el debate y los resultados de la pericia accidentológica.
Por ello, consideran que no se probó que su defendido haya pasado el semáforo en rojo ni que haya sido el responsable del hecho en cuestión sino que, por el contrario, sostienen que de toda la prueba obrante en la causa se desprende que quien sí tuvo responsabilidad en el mismo es el Sr. Guala, el conductor de la motocicleta, quién se conducía junto a la víctima.
Califican de arbitraria la absolución de Guala.
Solicitan la absolución de Barros, y manifiestan que, al no existir responsabilidad penal por parte de su defendido, no debe hacerse lugar a la demanda civil.
Hacen reserva del caso federal.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Es nula la resolución en crisis por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba y, a consecuencia de ello, el tribunal ha aplicado erróneamente la ley sustantiva? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 20), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli, en segundo lugar, el Dr. Cáceres y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y contra una resolución que, por ser absolutoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El señor Ministro preopinante da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el Dr. Cippitelli. Por ende, por los mismos fundamentos, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
1. El hecho que el Juez Correccional consideró acreditado es el que se transcribe a continuación: “Que con fecha 10 de abril de 2011, en un horario que no se puede determinar con precisión, pero que podría estar comprendido entre las horas 04:00 a 05:00 aproximadamente, en circunstancias en que el ciudadano Walter Norberto Guala circulaba al mando de una motocicleta marca Yamaha modelo YBR, 250 cc de color rojo, sin dominio colocado, acompañado por el ciudadano Jorge Andrés Gutiérrez, por avenida Belgrano en sentido Oeste a Este, de esta ciudad Capital, el cual lo hacía en forma imprudente, a una velocidad de 76,61 km/hs, por encima de la permitida para circular en ese lugar (60 km/hs) y con un porcentaje de alcohol en sangre muy superior al autorizado (850 miligramos de alcohol etílico por litro de sangre, correspondiendo al estado de euforia y al llegar a la intersección de la rotonda que permite el ingreso a Avda Los Legisladores, es que de la misma avanza con el paso en verde del semáforo que se encuentra en ese lugar, momento en el cual ingresa a la avenida Belgrano, hacia Avda. Los Legisladores, proveniente de la mencionada rotonda un automóvil marca Renault, modelo 12, dominio UIM 842 al mando de Vicente Omar Barros, el cual lo hizo en forma imprudente, sin respetar la prioridad de paso proveniente del semáforo en rojo para su circulación, provocando el accionar imprudente de ambos conductores, que la motocicleta impacte de lleno contra el lateral izquierdo del automóvil a la altura del guardabarros y capot, esa colisión provoca la muerte del ciudadano que circulaba de acompañante en el rodado menor, Jorge Andrés Gutiérrez, por las graves heridas sufridas en la misma, arrojando la posterior operación autopsia que la misma se produjo por politraumatismo de cráneo encefálico grave, con fractura del lado temporo parietal izquierdo y fractura de base de cráneo”.
2. Luego de estudiar los argumentos que sustentan la condena dictada por el hecho descripto y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que éstos carecen de idoneidad a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
De la presentación en estudio, constato que toda la estrategia recursiva se centra en cuestionar la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Vicente Barros. A tales fines, los recurrentes argumentan que el único responsable del hecho es Guala -quien resultó absuelto-. Sostienen que no se logró probar con certeza de que haya sido Barros el que cruzó el semáforo en rojo, enfatizando en que el tribunal a quo arbitrariamente omitió ponderar las conclusiones de las pericias accidentológicas, así como, lo relatado por los testigos Claudio Martín Salas, Darío Sebastián Fanin, Nicolás Seco y Adriana del Valle Gómez, de cuyas expresiones surge que Guala se conducía en la moto a exceso de velocidad, alcoholizado (euforia), circulando por Av. Belgrano en carrera de obstáculos, cruzando tres semáforos en rojo, haciendo caso omiso a los controles de tránsito que le pedían que se detenga, quién desoyendo tales órdenes, continuó con ese raid imprudente, negligente y desaprensivo de la vida de los demás, cobrándose la de Gutiérrez.
Estos argumentos que intentan desacreditar las conclusiones alcanzadas por el tribunal a quo, y que pretenden desvincular del hecho a Barros y atribuir toda la responsabilidad a Guala, pierden virtualidad, ya que no sólo las pruebas que invocan a tales fines demuestran lo contrario a lo afirmado en el recurso sino que, además, el fiscal solicitó la absolución del imputado Walter Norberto Guala, lo cual impidió al tribunal dictar sentencia condenatoria en su contra (art. 409 –párrafo tercero-CPP).
Sentado lo anterior, constato que los testimonios cuya ponderación pretende la defensa a fines de negar la participación culpable de Barros, sólo acreditan la velocidad en la que se conducía Guala, que no se detuvo ante los controles de la policía de tránsito municipal, que se cruzó semáforos en rojo y que todo ello ocurrió varias cuadras antes del lugar en donde se produjo el accidente.
En cuanto al cuestionamiento vinculado a sostener que el tribunal ha descartado de manera arbitraria lo manifestado por el testigo Walter Martín Giménez, tal aseveración no encuentra correlato en el fallo. Y es que, el mencionado testigo, en debate, refirió al lugar en el que ese día se encontraba haciendo el control vehicular, aclarando que desde donde él estaba ubicado (en Av. Belgrano en la zona de la UNCA, casi llegando a Maipú), no vio el accidente porque estaba a muchas cuadras.
Por ello, dada la insuficiencia de los testimonios invocados a fin de demostrar que el acusado Barros no cruzó el semáforo de manera imprudente y violentando las normas de tránsito vehicular, carecen de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predican del fallo.
Por su parte, el tribunal a quo argumentó que, si bien los referidos testigos no describen como errática la forma de conducción de Guala, no se ha demostrado en autos que ese estado haya tenido relación de causalidad en el resultado letal, máxime cuando Guala justamente al momento del impacto venía atravesando una intersección que había sido autorizado a trasponer por la luz verde.
Observo, también, que los fundamentos de la condena impugnada se apoyan en el testimonio de Sebastián Ríos, playero de la estación de servicio ESSO, ubicada en Belgrano y Tucumán -quien ese día se encontraba haciendo adicionales-, quedó suficientemente establecida la circunstancia de que cuando se produjo el choque, el semáforo que da paso por Avenida Belgrano estaba en verde. En consecuencia, este testigo presencial del hecho vio, captó y describió en detalle las circunstancias y el momento del impacto, aseverando que fue Barros el que se cruzó en rojo.
Este testimonio fue ponderado por el tribunal quien, además, resaltó que la intersección donde se produce el evento está semaforizada, lo cual implica que sólo de una dirección se pude atravesar la encrucijada. Asimismo, destacó lo expresado por Ríos en cuanto a que siguió con la vista a la motocicleta que venía por Av. Belgrano, a velocidad elevada y que en ese momento pudo observar “…que esta motocicleta impacta con un automóvil que salía de la rotonda, aproximadamente a unos cien metros de donde yo me encontraba y que cuyo vehículo intentaba ingresar a Avenida Los Legisladores, pasando Av. Belgrano, este vehículo se trataba de un Reanult 12, no recuerdo el color, también pude observar que el semáforo de esas avenidas se encontraba en verde, permitiendo el paso de la motocicleta en su recorrido…”.
Constato, así, que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó la ponderación del Informe que detalla el funcionamiento de sincronización de los semáforos ubicados en Avenidas Belgrano y Los Legisladores, el día y hora del hecho (fs. 89/90), el cual permite constatar que nunca están las dos vías habilitadas. Ello, también encuentra corroboración en el acta de visualización obrante a fs. 96/97 vta., elementos probatorios que no han sido discutidos en esta instancia. Allí, se deja constancia de que: “…no se logra apreciar la luminosidad o cambio de luz de cada uno de los semáforos ubicados en dicha zona, pero claramente se logra apreciar la secuencia que posee el tránsito vehicular, sucediéndose varios cambios de semáforo de manera normal. Que de la visualización realizada sobre la filmación del lugar del accidente se logra observar la secuencia de los semáforos por el tránsito vehicular, siendo el mismo de la siguiente forma: Secuencia Nº 1: Apertura de los semáforos de Av. Belgrano para ambos carriles. Secuencia Nº 2: Apertura de los semáforos para la circulación de los vehículos que transitan desde Av. Los Legisladores hacia el sur, para transitar hacia la derecha o izquierda de Av. Belgrano. Secuencia Nº 3: Apertura del semáforo para la circulación de los vehículos que transitan ingresando en la pequeña rotonda para luego tomar hacia Av. Los Legisladores en sentido Norte. Que habiendo transcurrido aproximadamente 52 segundos de la filmación registrada se observa que el tránsito vehicular correspondiente a la secuencia de tránsito Nº 1 es de varios automóviles que circulan en ambos sentidos, destacándose un vehículo en particular consistente en una camioneta doble cabina con luces encendidas que circula por Av. Belgrano hacia el punto cardinal este y posteriormente se visualiza un automóvil Renault 12 con luces encendidas que entra lentamente por la rotonda para posteriormente, y luego de un salto de imagen, introducirse en intersección de ambas avenidas, observándose una colisión durante su ingreso, con un rodado menor del que se desprenden sus ocupantes, deteniendo el Renault 12 su marcha hacia el cordón contrario de Av. Belgrano, visualizándose a una persona que luego camina por el lado izquierdo del rodado mayor, hacia unos pocos metros más delante de dicho vehículo y se agacha donde aparentemente había quedado una persona en el suelo, al tiempo que desde Av. Belgrano hacia el punto cardinal Este se aproxima un móvil policial que disminuye su marcha hasta salir de escena de filmación…”.
En efecto, lo expuesto evidencia que, la circunstancia analizada descalifica la pretensión de los recurrentes quienes aseveran que Barros no atravesó el semáforo en rojo. Al análisis precedente, se refuerza con las conclusiones obrantes en la pericia accidentológica -debidamente incorporada a debate y ponderada por el tribunal-, en donde se expresa que: “… La causa principal del accidente: está dada por la maniobra incorrecta por parte del conductor del automóvil Renault 12, dominio UIM-842, ingresando a Avenida Belgrano con el semáforo que habilita su circulación en rojo, no extremando las medidas de precaución necesarias para el lugar del accidente, teniendo en cuenta que se trata de una intersección, verificando la circulación del tránsito vehicular próximo a dicha encrucijada”.
En razón de lo expuesto, constato que las recurrentes no demuestran que las críticas que plantean comprometan de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Barros en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de probanzas que acreditan esa participación invocadas como fundamento de lo resuelto sobre el punto, ni tampoco que la señalada circunstancia hubiese impedido el deceso fatal de la víctima. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
Consecuentemente con lo expuesto, quedan sin sustento las pretensiones referidas a impulsar el rechazo de la acción civil, bajo el único argumento de que no se encuentra probada la responsabilidad penal de Barros en el hecho.
Por las razones invocadas, en tanto la defensa no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Téngase presente la reserva del caso federal. Son costas.
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las cuestiones propuestas. Por ello, por idénticas razones, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que propone el Dr. Cippitelli, por los motivos que él expone. Por ende, adhiero a ella en un todo y voto de igual forma.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por las Dras. Mercedes Gandía de Morcos, Defensora Penal de Segunda Nominación y Dra. Ana Ilse Medina, letrada auxiliar.
2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.
3º) Téngase presente la reserva del caso federal.
4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |