Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Estos autos Expte. Corte Nº 061/19, caratulados: “Quiroga, Luis René - encubrimiento, etc. s/ recurso de casación c/ sentencia nº 32 en Expte. 52/17 acumulado al nº 136/18".
CONSIDERANDO QUE:
1.- El abogado defensor del recurrente recusa a los integrantes de la Corte de Justicia, Dres. José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva, en razón de haberse pronunciado en el sumario administrativo que resolvió la cesantía de su asistido del cargo de empleado Judicial. Pide se adopte idéntico temperamento al del trámite del recurso de casación contra la condena penal, cuando los Sres. Jueces se excusaron de intervenir por haberse puesto en duda su actuación imparcial por haber valorado el mismo hecho para sancionarlo.
Apoya el pedido de apartamiento en las previsiones del art. art. 56 inc. 7 del CPP, que establece que el juez debe inhibirse de conocer en la causa si antes de de comenzar el proceso ha sido denunciante o acusador de alguno de los interesados.
2.- A su turno, en el informe respectivo, los Ministros recusados rechazaron el pretendido apartamiento, expresando: “…la actuación jurisdiccional ejercida por quienes teníamos a nuestro cargo juzgar el desempeño de Quiroga como agente de una dependencia de este poder judicial, fue en el marco de las atribuciones constitucionales propias asignadas a la Corte de Justicia -art. 206 inc. 10 de la Constitución de la Provincia- que concluyó con la cesantía del agente de la policía judicial.
Luego, ante la presentación del recurso del imputado, solicitamos nuestro apartamiento del caso y que se integre el tribunal con otros juzgadores para que revisen la condena dispuesta en el juicio penal, en el que se debatió el mismo supuesto de hecho que había sido materia del sumario administrativo.
Aquel supuesto es diferente del que ahora es sometido a revisión de esta Corte por lo que no cabe admitir adoptar igual temperamento.
El ejercicio de la jurisdicción es una atribución que no puede entenderse como un acto de enemistad en sí mismo y tampoco pude alegarse el resultado del proceso, como justificación exclusiva de una pretendida arbitrariedad.
En ese sentido, la previa intervención en el marco del proceso administrativo no nos coloca en el lugar de denunciantes o acusadores del ahora traído a proceso; y tampoco reconocemos ningún prurito o resquemor que nos impida juzgar con imparcialidad la condena que ahora Quiroga reclama revisar.
Por no tener relación con el caso, que autorice nuestra exclusión de la tarea de juzgar, solicitamos que no se haga lugar a la recusación propuesta”.
3.- Por imperio del principio constitucional del juez natural, sólo excepcionalmente debe ser sustraído un magistrado de la función de administrar justicia para la que fue designado y por ello las causales de recusación deben ser interpretadas y aplicadas con prudencia. (confr. Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de derecho procesal penal", t. II, p. 243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", p. 85, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, entre otros.).
El recurso que contiene la recusación procura la revisión de la condena impuesta a Quiroga por un hecho de robo diferente de aquel que se debatió en sede administrativa y fue luego sometido a juzgamiento penal.
Mas allá de la obligada intervención anterior de los recusados como integrantes del tribunal de disciplina que, en ejercicio de obligaciones inherentes al cargo, evaluó la conducta de Quiroga en un supuesto de hecho diferente del que ahora llega a conocimiento de la Corte, y en el pedido de apartamiento ninguna otra circunstancia es invocada que justifique razonablemente sospechar de compromiso alguno a la garantía de la imparcialidad del juzgador, derivada de la intervención en la causa de los magistrados recusados.
Esta garantía fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que “…no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio…” (Fallos: 198:78 y 257:132, entre otros).
En el mismo sentido Julio Maier (cfr. “Derecho Procesal Penal”, T. I, pág. 739 y sgts., ed. Del Puerto 1996) señala que “…la palabra ‘juez’ no se comprende, al menos en el sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de ‘imparcial’. De otro modo: el adjetivo ‘imparcial’ integra hoy, desde un punto de vista material el concepto de ‘juez’, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones formales que, para cumplir esa función pública, el cargo -permanente o accidental requiere…”. Y agrega, que “…el sustantivo imparcial refiere, directamente, por su origen etimológico (in-partial), a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno. Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir…”.
En ese marco conceptual, las razones de los Ministros recusados, nos convencen de la improcedencia de la pretensión deducida para que sean apartados del conocimiento y decisión de la causa.
Por todo ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
I). No hacer lugar a la recusación de los Dres José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva, Dres. Luis Raúl Cippitelli.
II) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dra. Vilma Juana Molina –Presidente-, Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario; Carlos Rodolfo Moreno, Fernando Damián Esteban y Jorge Rolando Palacios. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- CERTIFICO: Que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de ésta Secretaría Penal. Conste. |