Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO TREINTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de octubre del 2019
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 016/2018 "ROSALES, Zonia c/ MUINICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/ Acción de Amparo por Mora y, - - - - -
CONSIDERANDO:
1-Que a fs.59 comparece la parte actora Sra. Zonia Rosales, mediante letrado patrocinante, solicita aplicación de astreintes dado el tiempo transcurrido y el incumplimiento de la Sentencia Definitiva Nº 36/18 dictada por esta Corte de Justicia -fs.36/40-, que resuelve: hacer lugar a la acción de amparo por mora en contra de la Municipalidad de Santa Rosa, ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo perentorio de diez (10) días la Municipalidad de Santa Rosa, se expida sobre el reclamo efectuado por la actora, bajo los apercibimientos de ley -Art.13, Inc.”e”, Ley 4795- Con costas a la demandada. Asimismo solicita se remitan las actuaciones al fuero penal a los fines de la investigación del delito de desobediencia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que a fs.60 se dicta proveído ordenando autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - -
3- Que de los antecedentes del caso surge que la actora interpuso acción de amparo por mora, la que fue admitida por esta Corte de Justicia, disponiéndose librar orden de pronto despacho contra el Titular del Ejecutivo del Municipio de Santa Rosa, cuyo titular no se ha expedido en el plazo perentorio acordado sobre la presentación de que se trata, no obstante el tiempo transcurrido.- - -
Que el proceder administrativo reseñado en el considerando precedente resulta objetable y, a su vez, causante de la solicitud de aplicación de astreintes y remisión de las actuaciones al fuero penal como se explicita ut supra, y que se trae a decisión de esta Corte de Justicia. En efecto, la demora en el cumplimiento de lo ordenado, demuestra la falta de diligencia en el proceder de la accionada por intermedio del funcionario a cargo de la Intendencia, que permite presumir la desidia de la obligada. Frente a ello, surge el deber ineludible del Tribunal de hacer cumplir lo ordenado en la sentencia para que ésta no quede en un pronunciamiento meramente teórico o abstracto, encontrándose tal facultad dentro de las atribuciones propias del órgano jurisdiccional. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva surge del Art.18 de la Constitución Nacional e incluye el derecho que la sentencia sea cumplida. Porque cuando ésta se incumple por los poderes públicos implica un atentado contra el Estado de Derecho y, por ende, el sistema jurídico debe contemplar este incumplimiento asegurando la efectividad de las sentencias o resoluciones judiciales firmes. En razón de lo expuesto, éste Máximo Tribunal Provincial en uso de facultades constitucionales y legales contenidas en el Art. 205 de la Constitución Provincial, Art. 166 del CPCC- Art.74 del CCA- y Art.13 inc.e, de la Ley 4795, se encuentra investido de imperium para hacer cumplir sus sentencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que sobre la materia ésta Corte de Justicia ha sentado doctrina legal a través de sucesivos y uniformes pronunciamientos, en el sentido de que da cuenta la jurisprudencia publicada en la Revista LLNoroeste, Año15/Nº02/11, p.147.-, que se da por reproducida in extenso. “la resolución judicial estimatoria de la acción de amparo por mora, que se traduce en la orden de pronto despacho judicial, no tiene carácter meramente declarativa, -como parece interpretar la demandada-, sino el de una sentencia condenatoria que impone un mandato y como tal lleva implícita la facultad de obligar a las partes para que cumplan las medidas ordenadas en el proceso (Conf.: Alsina, “Tratado Teórico Practico de Derecho Civil y Comercial”, Vol.II, p.427). Que una interpretación contraria, implicaría la negación de un principio elemental del sistema republicano de gobierno como es la división de poderes, en virtud del cual incluso el Poder Ejecutivo -provincial o municipal- se encuentra sometido a la jurisdicción que tanto la Constitución Nacional como Provincial atribuyen al Poder Judicial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 016/2018
4- Que en el ámbito judicial la resolución que hace lugar a la acción de amparo por mora, una vez firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, constituye un mandato judicial que debe ser cabalmente cumplido por la autoridad administrativa, en caso contrario resultan de aplicación las disposiciones del CPCC, entre ellas Art.37, norma en la que se fundamenta la imposición de astreintes, asimismo en la norma especifica contenida en el Art.13, inc. e -in fine- de la Ley 4795 de Amparo por Mora de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en consecuencia, resulta facultad privativa de este Tribunal merituar si en el caso concreto concurren las razones que justifican la imposición de sanciones conminatorias y sancionatorias de indiscutible naturaleza procesal para obtener el efectivo cumplimiento del mandato judicial que ordenó pronunciarse sobre lo peticionado por la actora, recurriendo a éste medio de tutela, protección o defensa del derecho reconocido judicialmente. Que para decidir en el sub lite, cobra relevancia la actitud renuente de la autoridad pública: Intendente del Municipio de Santa Rosa Sr. Elpidio Guaraz, de cumplir la sentencia firme recaída en autos, quien no obstante estar emplazado y debidamente notificado (fs.42/42vta., fs.45, fs.53 y fs.58) no ha cumplido con su deber jurídico y resulta sujeto pasible de la sanción patrimonial que por este pronunciamiento se aplica, la que deberá ser soportada personalmente por el Sr. Intendente Guaraz. Resolviéndose establecer la sanción en una multa diaria de pesos doscientos ($200), por cada día de retardo en el cumplimento de lo ordenado por Sentencia Definitiva Nº 36/18, a partir de la notificación de este pronunciamiento y en beneficio de la parte actora, ello por considerarse que encuentra causa directa con la desobediencia al mandato judicial y guardar estrecha relación con la fuerza de la resistencia puesta por el obligado a cumplir la orden judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la solicitud de remisión de las actuaciones a la justicia penal, debe reservarse como última ratio y para la oportunidad que el Tribunal lo considere pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y normas legales citadas, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Aplicar sanciones conminatorias a la autoridad administrativa renuente en cumplir la orden judicial: Intendente de la Municipalidad de Santa Rosa Sr. Elpidio Guaraz, consistente en una multa diaria de pesos doscientos ($200), por cada día de retardo en el cumplimiento de la Sentencia Definitiva Nº36/18 dictada en autos. Multa que deberá computarse a partir de la notificación de este pronunciamiento y ser soportada personalmente por dicho funcionario, en beneficio de la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -- - - - - - - |