Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:CIENTO TREINTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de octubre del 2019
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 034/2019 " TOBARES BAZAN, Franco Antonio c/ MUNICIPALIDAD DE HUILLAPIMA s/ Acción Contencioso Administrativa, y- - - - - - - -- - - - - -- - - - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Molina, Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli:
1-Que a fs. 169/181 comparece la parte actora Sr. Franco Antonio Tobares Bazan, por intermedio de letrado patrocinante, incoando sendas acciones contencioso administrativas en contra de la Municipalidad de Huillapima. Persigue se declare la nulidad e ilegalidad del Decreto MH Nº 052/19, de fecha 28/feb/19, y se ordene la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, y el pago de los haberes devengados desde Mar/18 hasta su reincorporación, con más los intereses de la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina con más el 1% mensual por tratarse de un crédito alimentario, desde que la suma es debida hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - -- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica la legitimación activa y la competencia del Tribunal para entender en autos. Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal especificando que por Decreto MH Nº 152/18, Art.1º, parte resolutiva se dispone la formación de sumario administrativo al actor, al que reputa nulo e ilegal por incumplimiento de requisitos esenciales previstos en el Art.27 del CPA. Sigue diciendo que, luego de hacer lugar al recurso de reconsideración planteado contra el Decreto MH Nº 109/18 que disponía la cesantía del actor, mediante Decreto MH Nº 151/18 (fs.41/41vta de las actuaciones administrativas), en forma inmediata y sin solución de continuidad el mismo día 28/may/18, el Intendente Municipal mediante Decreto MH Nº 152/18 dispone la formación de sumario administrativo y su suspensión preventiva en el puesto de trabajo que deriva en su cesantía, careciendo de dictamen jurídico previo y adoleciendo de falta de motivación. Señala que si bien el acto administrativo objeto de impugnación es el Decreto Nº052/19 -del 28/feb/19-, la cesantía ya había sido dispuesta mediante Decreto Nº109/18, sin sumario previo en el que se probaran las circunstancias de hecho invocadas y en las que se pretendía sustentar el acto. Agrega que lo expresado pone de manifiesto la férrea e irrevocable voluntad de la accionada de cesantear al actor, cristalizado en el sumario, violando los principios que especifica. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Funda el derecho. En definitiva peticiona se haga lugar a la demanda interpuesta, con costas.- - - - - - - - -
2- Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuado a fs.185/186, señalando que hay materia contencioso administrativa, sin perjuicio de señalar su inadmisibilidad conforme a las razones que expone y se dan por reproducidas. A fs.187 se dicta proveído ordenando el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la Corte Nº 034/2019
acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del Art. 204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, reclamando contra un acto emanado del Ejecutivo Municipal de Huillapima, que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo establecidos a favor del reclamante por disposiciones preexistentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5- Que conforme a lo dispuesto por los Arts. 5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Avocados a su control se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplimentar los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, reseñada pormenorizadamente en el punto primero de estos considerandos, da cuenta que no se encuentran satisfechas las exigencias previstas por el Art.1 del CCA, al no acreditar la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, es decir, notificado del acto en crisis debió articular recurso de reconsideración en tiempo y forma, para obtener el acto objeto de revisión jurisdiccional e interponer la demanda en tiempo propio, lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda.- - - - - - - - - - - - - -
5- Que conforme se resuelve, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas (Art.65 del CPA).- - - -- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
I.- Que comparto la relación de causa, la competencia del Tribunal y la resolución final de rechazo de la demanda contencioso administrativa por falta de agotamiento de la vía administrativa, al respecto entiendo pertinente realizar ciertas ampliaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Sabido es que el agotamiento de la vía administrativa, importa un recaudo de cumplimiento inexorable, cuyo fundamento es la división de poderes en razón de nuestro sistema republicano de gobierno.- - - - - - - - - - - - - - - -
Ello implica que el Poder Judicial, no puede reemplazar a la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso bajo examen, se corrobora que el proceso sumarial concluye con el Decreto M.H. Nº 52 de fecha 28 de febrero de 2019 (fs. 136/137), en el que se resuelve la cesantía del Sr. Tobares Bazán, por encontrarse incurso en las causales previstas en el art. 54 inc. b) abandono de servicio sin causa justificada, inc. f) inconducta notoria, el que es debidamente notificado al Sr. Tobares Bazán (fs. 138).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Posteriormente, el Sr. Tobares Bazán directamente promueve demanda contencioso administrativa, contra la Municipalidad de Huillapima, con fecha 10 de abril de 2019 (fs. 181).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 034/2019 III.- El actor al promover demanda pretende se declare: - la nulidad e ilegalidad del Decreto M H Nº 52/19 con fundamento en los vicios del procedimiento sumarial. En subsidio, expone los vicios de la tramitación del sumario. En el item IX, peticiona los haberes devengados entre julio 2018 hasta el 11/03/2019, en el supuesto de confirmarse el acto de cesantía.- - - - - - - - - - - - - - - -
De ello coligo, que el actor expone la deficiencia del accionar administrativo, plantea la existencia de vicios que generarían la nulidad o invalidez del acto dictado por la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dichos planteos o pretensiones debieron ser opuestos ante la administración de forma inexorable, para que tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, el Sr. Tobares Bazán tenía la obligación de interponer Recurso de Reconsideración contra el Decreto MH Nº 52/19, de lo contrario al no atacar o impugnar el acto administrativo, lo consiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Decreto MH Nº 52/19 resolvió el fondo de la cuestión, en tanto fue la conclusión del procedimiento sumarial, por eso es un acto definitivo, pero no causo estado, no agoto la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, ya me he referido determinando que el acto administrativo que cause estado, a contrario sensu del acto firme y consentido, es la razón que justifica la posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso administrativa y que acredite el correcto agotamiento de la vía que permita a este Tribunal, en ejercicio de la función revisora del acto administrativo, avocarse acerca de la procedencia de la reclamación de nulidad propuesta por el actor en su escrito inaugural de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Domingo Sesin, en el capítulo V, de la Obra El Contencioso Administrativo en la Argentina, Tomo I, Director Fernando Garcia Pullés, señala, al hacer la diferencia entre acto que causa estado con el firme o consentido, determina, que en el primero el agotamiento de la vía administrativa se produjo en tiempo y forma, en cambio en el segundo, o se han vencido los términos o no se lo hizo conforme a las normas en vigor. Los actos firmes y consentidos no pueden ser revisados en sede judicial, ya que un requisito procesal inexcusable es que el acto sea definitivo y que haya causado estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continua el autor citado, que en todos los casos debe procurarse el agotamiento de la via administrativa hasta llegar a la autoridad con facultad de resolver en última instancia. En principio, el custodio máximo de la organización, debe tener la posibilidad de evitar el pleito o al menos tener conocimiento de su interposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
La razón y justificación, es que la autoridad administrativa, debe conocer que el dictado del acto, constituía un acto lesivo al destinatario y si no existe la impugnación en tiempo, no podrá la administración efectuar la revisión de su propia actuación. (Expuesto en mis votos en: S.D. Nº 2/2018 en Corte Nº 075/2013 “Díaz, Gerardo Antonio c/ Estado Provincial (Provincia de Catamarca) s/Acción Contencioso Administrativa”; S.D. Nº 7/2018 en Corte Nº 096/2014 “Angelina, Mónica Anabel c/Estado Provincial s/Acción Contencioso Administrativa” y S.D. Nº 37/2018 en Corte Nº 126/2014 “Gomez, Rubén Martín c/Poder Ejecutivo Provincial s/Acción Contencioso Administrativa”).- - - - - - - - - -
Las constancias de autos, reflejan que en este supuesto la interposición del Recurso de Reconsideración era obligatoria, condición esencial para considerar que la vía administrativa ha sido plenamente agotada y que la resolución cause estado, así el Poder Ejecutivo Municipal tenía la posibilidad de ratificar o revocar su anterior decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es oportuno traer a colación antecedentes de esta Corte de Justicia, con diferente integración, en el que se expuso: “En cuanto a la exigencia del recurso de reconsideración contra acto de autoridad de última instancia que cuestiona la demandada, se impone esclarecer el tema ya que se plantean distintos supuestos cuya resolución difiere según haya existido o no reclamo administrativo Corte Nº 034/2019
previo al dictado del acto administrativo de autoridad de última instancia.En ese orden cabe expresar que cuando el administrado ha efectuado reclamo previo, no es preciso la interposición del recurso de reposición para tener por agotada la vía administrativa; respecto a ello este Tribunal se ha expedido en tal sentido en autos Corte Nº 21/93, Nº 173/94, entre muchos otros. Ahora bien, cuando el acto administrativo se dicta de oficio y por autoridad de última instancia, el particular deberá articular contra éste revocatoria para recién dejar expedita la vía judicial; en efecto, si el afectado no planteó con anterioridad el reclamo que sostiene su disconformidad, en tal caso es necesario la interposición del recurso de reconsideración a efectos de brindarle a la Administración la oportunidad de revisar el acto, ello en razón que el pedido de revocatoria constituye el reclamo imprescindible para provocar el acto particular denegatoria justiciable(…)” - Sentencia Interlocutoria Nº 61 de fecha 20/04/2004 - Corte N° 06/03 "PAU, Gabriel Dante c/ Cámara de Diputados y Estado Provincial - Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción" y posteriormente se repite dicha doctrina en Sentencia Interlocutoria Nº 169 de fecha 25/10/2006 -Corte Nº 127/05 “NIEVA, Héctor Oscar c/Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial - Acción de Plena Jurisdicción y Anulación”.- - - - - - -- - - - - -- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- De lo expuesto, infiero que la regla es la interposición del Recurso de Reconsideración de forma obligatoria para que se agote la vía administrativa (arts. 120 y 121 del Código de Procedimientos Administrativos) y el acto cause estado (art. 10 inc. 1) del Código Contencioso Administrativo). - - - - - - -
En particulares supuestos, puede excepcionarse al administrado de interponer el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo dictado por la autoridad de última instancia, ya que su exigencia importaría un ritualismo inútil o ineficaz, como se encuentra previsto por el art. 117 primer párrafo del Código de Procedimientos Administrativo -Ley N º 3559.- - - - - -
Reitero, en el sub examine, la intervención que tuvo el Sr. Tobares Bazán en el procedimiento administrativo sumarial, importaba el ejercicio
de su derecho de defensa, su participación se circunscribió a las defensas esgrimidas por las conductas que se le endilgaban.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Una vez concluído el sumario por la emisión del Decreto MH 52/19, el Sr. Tobares Bazán plantea la nulidad del mismo acto administrativo, atacó la decisión tomada por la administración (el planteo cambió), esgrime la existencia de vicios del procedimiento y en subsidio reclama haberes caídos, de allí deriva la necesariedad y eficacia de interponer el recurso ante la administración.- - -
De forma coincidente con el razonamiento desarrollado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos caratulados: “Lesieux, María T. c. Instituto de Previsión Social” - 11/12/1986 - - LL 1987-D , 106-, destaca que los planteos que el administrado trae en revisión a la justicia, debieron guardar identidad con los expuestos ante la Administración: “Que no se desconoce que hasta ahora el tribunal ha resuelto que no es necesario deducir recurso de revocatoria cuando el acto administrativo ha sido dictado mediando audiencia o intervención del interesado (doc. causas B.47.900, "Bretal", sent. 31/VII/79, D.J.B.A., t. 117, p. 100 -Rep. LA LEY, t. XXXIX, J-Z, p.1631, sum. 10-; B.47.990, "Cura", 20/X/81, D.J.B.A., t.122, p.137; B. 47.524, sent. 1/III/83; B. 47.949 y B. 47.944, sents. del 30/X/79, D.J.B.A., t. 118, p. 7; entre otras), pero viene al caso señalar que la audiencia o intervención previas aludidas, deben concretarse sobre los mismos temas y materias que luego son sometidos a juzgamiento. Es decir, que corresponde sea respetado el principio de congruencia entre aquello que fue propuesto a decisión administrativa y lo que se expone al tribunal.” - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Finalmente, a la luz de los antecedentes que ilustran la causa, el Sr. Bazan Tobares debía con carácter obligatorio impugnar el Decreto MH Nº 52/19, interponiendo Recurso de Reconsideración contra el acto dictado por el Corte Nº 034/2019
Poder Ejecutivo Municipal, tal como lo había hecho contra el Decreto MH Nº 109/18 (fs.39/41).- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -- - - -- - - - -- - - - - - - - -- -
Concluyo, que debe declararse formalmente inadmisible la demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. Tobares Bazán, contra el Decreto Municipalidad de Huillapima Nº 52/19 de fecha 28/02/2019 dictada por el Poder Ejecutivo Municipal, en virtud de lo prescripto por los arts. 1, 5, 10 inc. 1 y conc. Código Contencioso Administrativo -Ley 2403 y art. 121 último párrafo del Código de Procedimientos Administrativos -Ley Nº 3559.- - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normaas legales citadas.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta por el Sr. Franco Antonio Tobares Bazan, en contra del Decreto MH Nº 052/19, de fecha 28/feb/19, dictado por la Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Huillapima. Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - |