Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO VEINTINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de octubre del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 063/2018 "CONTRERAS, Sergio Abrahan y OGAS, Pedro Roberto. c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo" y,
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.205/212 comparece la parte actora, por intermedio de apoderado, incoando recurso de reposición en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 60/19, -fs.199/200vta-, que resuelve declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.-
Que su pretensión versa en la declaración de arbitrariedad e ilegitimidad de Los Decretos Acuerdos del PEP Nº 1313/15 y Nº 2359/16 por supuesta lesión a los Arts. 17 y 14 bis de la Constitución Nacional e inconstitucionalidad del Art.141, 2º párrafo, de la Constitución Provincial, al aplicar a los haberes de los docentes que representa la denominada “regla del tope” provocando graves perjuicios. Se agravia la recurrente -en lo que interesa destacar- que se ha demostrado los recaudos de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta en los actos lesivos objeto de la acción, (Decretos Acuerdo del Poder Ejecutivo Nº 1313/15 y Nº 2359/16); se ha fundado la lesión a garantías constitucionales del derecho al salario de los empleados públicos amparado constitucionalmente; el daño irreparable que ocasiona a los actores, cumpliendo las exigencias formales de la ley. Agrega que el Tribunal se ha negado a realizar el juicio de la configuración prima facie de lesiones a garantías y derechos constitucionales inalienables de los accionantes, en línea con el Poder Ejecutivo Provincial, avalando atropellos contra los derechos humanos de los actores, el derecho al salario y a la propiedad. Violación al debido proceso, respecto de actos administrativos carentes de causa y motivación Art.27, incs. b y e, del CPA, todo conforme a las razones que expone y que se dan por reproducidas. Ofrece prueba. Hace reserva del recurso extraordinario federal. Peticiona en definitiva se haga lugar al recurso de reposición interpuesto. A fs.239 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento definitivo.-
2- Que conforme a lo resuelto por el Tribunal mediante SI Nº 60/19 el decisorio se funda en pautas objetivas de fácil verificación en orden a las pretensiones de la parte, respecto a lo cual la recurrente argumenta desacuerdos de orden netamente subjetivos. En efecto, sobre la plataforma fáctica descripta se aplica el derecho establecido para la acción de que se trata, en materia de apreciación propia de la judicatura conforme la naturaleza constitucional del proceso de que se trata, acordando al Tribunal un acotado marco cognoscitivo para emitir su decisión en orden a la pretensión de parte.-
Conforme a lo expresado cobra singular relevancia la aceptación del recurrente de la inactividad procesal de la parte que representa, en referencia a actos administrativos que datan de los años 2015 al 2017, sin que los agravios expuestos puedan enervar lo decidido, ni aporten nuevos elementos de juicio que posibiliten rever lo resuelto. Resultando de absoluta pertinencia la aplicación de la doctrina de ésta Corte de Justicia en orden a que: “las resoluciones dictadas por este Tribunal no son susceptibles de recurso de reposición, excepto que se hubiere incurrido en un error de hecho evidente en orden a preservar las garantías del debido proceso y defensa en juicio”; y que “la reposición sólo procede contra de las providencias simples y no contra sentencias interlocutorias y sentencias definitivas”.-(Conf.: SI Nº 25/08, entre muchas otras). Fijada teniendo como parámetro la sentada por la CSJN; “…en supuestos excepcionalísimos de error, que no se presentan en el sub lite, las sentencias del tribunal no son susceptibles de revocatoria (fallos 302:1319; 311: 871).-
Sin perjuicio de lo aseverado, prestigiosa doctrina sostiene que: “Los órganos judiciales deben evaluar en cada caso todas las circunstancias y disponer lo que mejor se ajuste a los valores en juego, y a la necesidad de que las partes, y el interés público no sufran daños evitables o de difícil y ulterior reparación. De ahí entonces, la apertura que proyecta el art. 43 de la Constitución Nacional, para su aplicación no implica para el justiciable una opción libre para acudir al amparo, en reemplazo liso y llano de otras posibles vías judiciales. La mera voluntad del actor no es válida para que prefiera una determinada pretensión, destinada a alcanzar más pronto una decisión judicial. La reforma no basta para postular que, a gusto de cada pretensión, el amparo venga a ser la acción y el proceso mediante el cual se pueda proponer a un juez cualquier clase de asunto justiciable (Bidart Campos, Germán. Las Aperturas en la Acción del Amparo según la reforma constitucional de 1994”, Separata Anticipo de Anales Segunda Época Nº 33, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As., pag. 4),..”. De allí que resulte plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento recurrido, implícitamente reconocido por el recurrente ante el reproche vertido respecto de actos administrativos endilgándoles falta de causa y/o motivación en violación al Art.27 del CPA, materia propia del contencioso administrativo y no del amparo que versa sobre materia netamente constitucional.-
3- Que por ello, corresponde se rechace el recurso de reposición interpuesto. Sin costas ante la ausencia de contradictor.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Sentencia Interlocutoria Nº 60/19, sin costas. -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - |