Sentencia Definitiva N° 28/19
CORTE DE JUSTICIA • MOYA, Maria Virginia c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 16-10-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de octubre de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 014/2019 "MOYA, Maria Virginia c/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs. 46.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 47, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs. 23/25 la Dra. Marta Inés Cisterna en representación de María Virginia Moya, quien detenta la responsabilidad parental de Tiziana Joaquina Santillán -hija de Aldana Marisol Moya- deduce acción de amparo por mora de la administración en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce en cuanto a los hechos, que en el año 2017 requirió al Ministro de Educación, la revisión de los hechos producidos antes del fallecimiento de la ex docente Aldana Marisol Moya, quien cumplía funciones como maestra especial de música en las escuelas de la Quinta, el Aybal y Caballa ubicados en el Departamento La Paz. Informa que la docente fue sometida a un proceso sumarial con suspensión de haberes y funciones a mediados de 2014 y estando el proceso sin finalizar, fallece el día 22 de agosto de 2016. Señala que en dicho lapso, cumplió funciones en la Escuela Primaria N° 280 de la ciudad de Recreo, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el pago de lo adeudado por su labor. Destaca que interpuso dos pedidos de pronto despacho, el primero el 8 de agosto de 2017 y el segundo el 02/08/2018, y que ante la falta de respuesta nuevamente requirió la intervención del Ministro de Educación mediante nota presentada el 04/07/2018 como asimismo de la Sra. Gobernadora de la Provincia, mediante nota fechada el 04/06/18.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce que en el mes de febrero de 2018 adjuntó al expediente, sentencia de declaratoria de herederos producida en el juicio sucesorio de la docente fallecida y desde entonces se aguarda el resultado del trámite. Que la falta de respuesta produce en la familia una angustia extraordinaria, no solo porque no se pagó lo adeudado por la labor cumplida sino porque la hija de Aldana, que es menor de edad, no puede gestionar ante ANSeS la pensión a la cual tiene derecho. Por lo que concluye su presentación, ofreciendo prueba documental y peticionando el acogimiento de la acción con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 30/31 la Corte de Justicia por Resolución N°58 resuelve, declarar la jurisdicción y competencia para intervenir en la presente causa, notificar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y requerir el informe acerca de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos de ley.- - - - A fs. 40/42 vta. las Dras. Brenda Eloísa Adriuolo y Ramona Gladys Sánchez en la calidad de gestoras del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia, presentan el informe requerido en el cual señalan que desde la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos se solicitó a la recurrente el cumplimiento de determinados recaudos legales con el fin de acreditar su legitimación para actuar. Que ello fue cumplido en el mes de febrero de 2018 y que en el mes de mayo el Departamento de Sumarios de la Dirección Provincial de Asun- Corte Nº 014/2019 tos Jurídicos emite informe N° 021/18 por medio de cual se sugiere el reintegro de los haberes retenidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que no existe por lo tanto, mora administrativa sino una demora normal en el trámite iniciado, ya que la Dirección de Asuntos Jurídicos remitió el expediente a la Dirección Provincial de Recursos Humanos para que proceda a efectuar la liquidación en caso de corresponder. Que asimismo no es el Ministerio de Educación el legitimado pasivo en esta causa, sino la Dirección Provincial de Recursos Humanos de dicha cartera ministerial, y que por tal razón los prontos despachos se tendrían que haber deducido ante el órgano competente para resolver el fondo. Que asimismo el recurrente equivoca la vía toda vez que procura en definitiva un cobro de pesos. Por estas y otras consideraciones a las cuales me remito en honor a la brevedad, solicita el rechazo de la acción, con eximición de las costas.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 46 se dicta el llamado de autos, con lo que la causa queda en condiciones de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, y como lo que plantea la recurrente es la demora de la administración en resolver un trámite por ella iniciado en el seno del Ministerio de Educación de la Provincia, he de señalar como primera cuestión que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto cabe decir, siguiendo en ello a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que resulten conducentes para la solución del caso.- - - - - - - - - - - - - - Sobre esta premisa, es dable apuntar las improcedentes argumentaciones relativas a la excepción de falta de legitimación pasiva, como a la improcedencia de la acción interpuesta en el entendimiento de que la recurrente no persigue un pronunciamiento de aquella, sino un cobro de pesos.- - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, es oportuno recordar siguiendo prestigiosa doctrina, que conforme lo establece el art. 28 de la Ley 19549, quien es parte en un expediente administrativo puede pedir al juez el dictado de una orden de pronto despacho, pues el deber de la Administración de decidir en cada caso concreto proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito. No decidir o decidir fuera del plazo constituyen conductas irregulares que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz de aquélla, ya que el derecho de petición no se agota con el hecho de que el ciudadano puede pedir, sino que exige que se dé una respuesta. Frente al derecho de petición se encuentra la obligación de responder, aunque ello no significa que deba hacerlo en un sentido o en otro.- - - - - Ahora bien verificar en cada caso la demora administrativa por vencimiento de los plazos legales o reglamentarios para resolver o por exceder lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución requerida, es lo que exige el orden normativo cuando impone al juzgador decidir la razonabilidad del tiempo transcurrido sin que la Administración haya resuelto la petición formulada.- - - - - - - Y en tal sentido se ha decidido que el amparo por mora resulta procedente cuando la acción no tiene por objeto la obtención de un pago o la entrega de una suma de dinero -como mal entiende la administración-, sino que el objeto consiste en lograr que se proceda a dar cumplimiento con el trámite iniciado.- - - - - Bajo tal mirada, no puede argumentarse que en la presente causa no existe mora imputable, si tal como puedo constatar, el trámite fue iniciado en el año 2017 y al día de la fecha su resolución se encuentra pendiente. Repárese en este punto, que del informe que obra a fs., 38/39 y que data del 22/05/18 surge claramente que los haberes adeudados debieran proveerse y que por tal motivo se sugiere se giren las actuaciones a la Dirección Provincial de Recursos Humanos a los efectos de “resolverse” dicha cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 014/2019 En torno a ello la administración afirma, que no existe mora // porque de las constancias que obran a fs. 36/37 surge el pase indicado, y que por tal razón el recurrente debió dirigir la acción ante la Dirección Provincial de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y ante su sede debió presentar los prontos despachos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con esa proyección el argumento esgrimido soslaya que si bien este trámite en el que intervienen distintos organismos dentro del Ministerio de Educación fue efectuado a instancia del propio interesado, su prosecución y diligenciamiento se encuentra en cabeza de la misma estructura administrativa. Pues la Dirección de Recursos Humanos no es un ente separado de la administración central, o un organismo que no se encuentre vinculado o subordinado a aquella.- - - - De allí que resulte cuanto menos desatinada la manifestación en el sentido de que el recurrente debió interponer los prontos despachos ante otro organismo de la misma cartera ministerial, pues no está de más recordar que el trámite es único, sin perjuicio de que en él, intervengan distintos organismos o dependencias de la misma estructura administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala la doctrina que la Administración tiene el deber de dar curso a las actuaciones administrativas, impulsando el trámite de las mismas, hasta la conclusión final con el dictado del administrativo definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - Afirma al respecto Hutchinson, que en virtud del principio inquisitivo o de oficialidad, incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar que se practique toda diligencia que sea conveniente para el esclarecimiento de la verdad y la justa resolución de la cuestión planteada.- - - - - Establece el art.101 de nuestra Ley de Procedimiento Administrativo, que de inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico, si este correspondiere o el dictamen de Fiscalía de Estado, cuando esta deba intervenir, se dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - Señala a su vez el autor citado, que deben evitarse trámites complicados, costosos o lentos que dificulten el expediente, pues de no ser así otros principios que también caracterizan al procedimiento administrativo se verían seriamente comprometidos. Y con esa idea apunta a la celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites y se alude a la carga que pesa sobre los órganos administrativos, de activar rápidamente los variados procedimientos incoados en el seno de la Administración. Se habla así de la obligatoriedad de los plazos tanto para el particular como para la Administración, pues la tramitación dilatoria, la indebida prolongación, violan el derecho del particular y constituyen una situación equiparable a la negación de justicia. Es que el particular tiene derecho constitucional a una rápida y eficaz decisión administrativa. (Hutchinson Tomas, Ley nacional de procedimientos administrativos Ley 19.549 Tomo I, pagina38).- - - En autos Corte Nº 050/2018 "DEPETRIS, Ignacio c/ DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS y PRIVADAS S/Acción de Amparo por Mora de la Administración" he sostenido siguiendo la doctrina, que en algunos casos puede haber incumplimiento aunque haya incluso alguna actividad de la Administración que no cumple la finalidad requerida. En dicho supuesto hay mora del órgano administrador, pues al no decidir lo requerido, hay un comportamiento material del administrador en disconformidad con la conducta que le impone la obligación de expedirse, de pronunciarse.- - - - - - - - - - - - De conformidad entonces a los principios esbozados, elementos de prueba y las manifestaciones vertidas por las partes, he de inferir sin mayor dificultad la situación objetiva de mora, pues nada excusa a la administración de su deber de expedirse en forma expresa sobre el pedido formulado por la recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que encuentro reunidos los presupuestos que deben darse para que resulte procedente una acción como la intentada, toda vez que la reso- Corte Nº 014/2019 lución se encuentra postergada -sin causa que la justifique- por más de un año, contando ello desde el mes de junio de 2018, fecha en que se registró la última actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia estimo que deberá hacerse lugar a la acción de amparo por mora deducida, ordenando al órgano competente que en el plazo de 10 días hábiles, dicte el acto administrativo pertinente en el marco de las actuaciones administrativas iniciadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo : Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Adhiero a la relación de causa que expone el Señor Ministro que inaugura el Acuerdo, apartándome de la decisión final sobre la procedencia de la acción de amparo por mora promovida por la Sra. Moya, me pronuncio por el rechazo del amparo deducido, en razón de los fundamentos que expongo seguidamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Debo principiar señalando que la finalidad del amparo por mora, es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente, criterio expuesto en mi voto en la causa Corte Nº 162/2016 “SORIA Ramón Luis y Otros c/ Ministerio de Obras Públicas de La Provincia s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración”, S.D. Nº 24 de fecha 07/11/2017.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta inteligencia, y en cumplimiento del art.13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, el análisis debe dirigirse a verificar si de las pruebas rendidas, existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto, no sin antes señalar, que este Tribunal, inveteradamente, tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Avocado al examen de las pruebas rendidas en estos obrados, debo de forma insoslayable referir en primer lugar, que la base fáctica expuesta en el memorial de demanda se correponde con la desarrollada en la causa autos Corte Nº 086/2017 "MOYA, María Virginia c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo", en la que se resolvió declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta por la Sra. María Virginia Moya, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2018.- - - - - Este magistrado no puede desconocer su pronunciamiento en aquellos obrados, dado que corrobora que los hechos relatados son idénticos, como así también la parte demandante y demandada, sin perjuicio de que las pretensiones jurídicas sean diferentes en razón de la acción judicial interpuesta, en cada ocasión.- Sí debo resaltar, que la documentación acompañada resulta más acotada en estos obrados, por no haberse ofrecido las constancias del expte. Administrativo T -8594/14, los que se tuvieron a la vista en la causa anterior.- - - - - En la precitada causa, sostuve que la Disposición Nº 83/14 estaba consentida en sede administrativa y que igual suerte tenia el reclamo salarial en cuanto dependiese de la declaración de ilegitimidad de dicha disposición.- - - - - - IV.- Por su parte, la Sra. María Virginia Moya, el 25 de febrero de 2019 promueve la presente demanda por Amparo por Mora, con la mis-// Corte Nº 014/2019 ma apoderada legal, omitiéndo denunciar la preexistencia de la acción contencioso administrativa que iniciara ante esta Corte de Justicia -Corte Nº 086/2017-, (Item V del memorial de demanda -Juramento del art. 7 inc. e) de la Ley Nº 4795/1994 -fs. 23 vta).- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, para expedirme en aquella oportunidad, como mencioné tuve a la vista el expediente administrativo T -8594/14, en el que se llevó adelante el proceso sumarial abreviado, el que resulta cuestionado por la actora en su presentación del 18/04/2017, (que dá origen al Expte. Administrativo “T -7488/17” y en razón del cual solicita a esta Corte de Justicia, se ordene pronto despacho judicial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destaco, que la presentación efectuada por la Sra. Moya, de fs. 13/16 detalla que su petición ante el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología, se resumen en: -que se reconozca los vicios de doble sanción e inobservancia del Estatuto Docente, en el dictado de la Disposición Nº 83/14; reconozca la prescripción operada; -reconozca la gravísima omisión de considerar los antecedentes médicos de la fallecida: - ordene reintegro de sus haberes caídos, desde el mismo momento en que fueron arbitrariamente suspendidos.- - - - - - - - - - - En consecuencia, tal como me pronuncié en mi voto en la causa Corte Nº 086/2017 "MOYA, María Virginia c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo", al cual debo remitirme: “el inicio reclamativo de las actuaciones, está dado por la presentación de fecha 18 de abril de 2017 -obrante a fs. 231- que lo nomina como una solicitud de revisión de lo acontecido desde el dictado de la Disposición DAJ Nº 083/14 de fecha 29 de julio de 2014, obrante a fs. 75/77, a los efectos de la restitución de los haberes hasta el día de su fallecimiento, informando, que tal acto habría sido notificado con fecha 06 de agosto de 2014, lo que a prima facie, si tomáramos como recurso de reconsideración, el mismo es extemporáneo y a tal punto lo es, que el 08 de mayo de 2015, postuló denuncia de ilegitimidad, obrante a fs. 157/161, que fuera resuelta por la autoridad legal, mediante Disposición DAJ Nº 094/15, obrante a fs. 170, de fecha 07 de octubre de 2015”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo reseñado, consta en el expediente administrativo T -8594/14, situación que no puede desconocerse en estas actuaciones, dado que ya fue valorado y fallado por esta Corte de Justicia, existió una denuncia de ilegitimidad contra la Disposición DAJ Nº 083/14, la que fue resuelta por la autoridad mediante Disposición DAJ Nº 094/15.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También expresé en aquella oportunidad, que debía distinguirse en lo dispuesto que: “Como adelanté, la resolución que ordena el sumario dictada por la demandada, en uso de sus facultades, en manera alguna es un acto administrativo definitivo, entendido este como una manifestación de la voluntad de la administración, solo es un acto preparatorio de la voluntad administrativa y que el dictado del mismo en manera alguna constituye agravio suficiente que autorice a sostener la recurribilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, es pacifica la jurisprudencia sobre la irrecurribilidad del acto que dispone la apertura de un sumario, por el carácter preparatorio que no produce efectos jurídicos directos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, este Tribunal en causa Corte Nº 111/2015: Barros Claudia Adriana c/ Jefatura de Policía de la Provincia de Catamarca - s/ Acción de Amparo, Sentencia Definitiva Nº 02 de fecha 25 de febrero de 2016, ha señalado, que la resolución -dictada por la Jefatura de Policía- objeto de impugnación constituye lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado como “acto preparatorio” o de mera administración, siendo en principio irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que el acto administrativo propiamente dicho será el que dicte el Poder Ejecutivo resolviendo el pedido de baja efectuado por la jefatura. Los actos preparatorios o de mera administración no son recurribles porque no expresan la vo - Corte Nº 014/2019 luntad del Estado y, por ende, constituyen un acto interno de la Administración que no produce efectos jurídicos directos. En igual sentido, CJ S.I. Nº 38 de fecha 08 de abril de 2016 en autos Corte Nº 016/2016: Ramírez, Carlos Daniel c/ Munici-palidad de Valle Viejo -s/ Acción de Amparo, y sobre Decreto que ordena la instrucción de sumario administrativo, declara la improcedencia formal de la acción deducida, sosteniendo que, en el caso, la actividad desplegada por la autoridad municipal implica un acto preparatorio de la Administración, que no exhibe la vulneración de derechos reconocidos al administrado-empleado municipal. Se trata de una etapa de formación de la voluntad administrativa, adoptada dentro de la esfera de actuación propia del ente, en ejercicio de la potestad disciplinaria, exenta de revisión jurisdiccional (ídem: Expte Nº 093/2014 -Letra “M” caratulado: Dr. Mazzucco, Roberto José -s/ Informe de la Sra. Secretaria de Sumarios por inspección realizada en la unidad fiscal de delitos correccionales).- - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el artículo 2º de la Disposición DAJ Nº 083/14, que aplica medida preventiva de suspensión de funciones y suspensión en el goce de haberes mientras dure la sustanciación del procedimiento disciplinario, es justiciable, como lo tiene dicho en este Tribunal, en la causa Barros -Corte Nº 111/2015- citada anteriormente, ya que sobre este aspecto, la disposición produce efectos directos dejando de ser un acto meramente preparatorio, por lo que pudo ser objeto de recurso en sede administrativa y/o judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los actos administrativos que no se recurren se consienten. No puede luego el administrado bajo pretexto de que utiliza la vía reclamativa, reeditar planteos que debieron ser motivo de recursos administrativos interpuestos en debido tiempo. El vencimiento de tales plazos torna improcedente volver sobre los mismos asuntos por vía reclamativa.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, en mi pronunciamiento en la causa Corte Nº 086/2017 "MOYA, María Virginia c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo", concluyo que “Efectuadas estas necesarias aclaraciones y volviendo al caso digo: la acción en cuanto pretende revisar la Disposición DAJ Nº 83/14 es inadmisible, por estar la misma consentida en sede administrativa. Igual suerte corre el reclamo salarial en cuanto dependa de la declaración de ilegitimidad de la Disposición DAJ Nº 83/14”.- - - - - - - - - - - - - - - - V.- Por otra parte, advierto que la pretensora afirma en el memorial de su demanda que: “no se paga lo adeudado por la labor cumplida cuando aún vivía” (item III -Hechos, último párrafo, fs. 23 vta.) configurándose una contradicción con la prueba documental aportada por la misma actora, en el item c) Consecuencia y reflexión – de la presentación de fecha 17 de abril de 2017 (Expte. 7488/17) a fs. 14, en el que se expresa: “La consecuencia lógica de este castigo desmesurado por parte del empleador hacia su agente, se ve reflejado en el Expte. S-155/2014 (fs. 82/88): en efecto, Aldana hizo abandono de servicios, faltando a las clases que tenía pautadas en las tres escuelas a las que concurría y totalizando al 6 de agosto de 2014, la cantidad de 55 días sin asistencia a sus tareas”.- - - - - - - - - - - Asimismo, debo manifestar que de tratarse el planteo del reconocimiento de haberes mensuales generados por los servicios prestados, en la Escuela Primaria Nº 280 Provincia de Catamarca, con motivo de la Resolución Ministerial ECyT Nº 254/15, tarea que afirma fue desempeñada desde el 18/06/2015, que fuera dejada sin efecto por Resolución Ministerial ECyT Nº 094/16. Dicha pretensión, no fue precisada en el memorial de demanda de la presente acción de amparo por mora, omitiendo la observancia del art. 7 inc. d) , f) de la Ley Nº 4795/19, con carencia del sustento fáctico jurídico.- - - - - - - - - - - - - - Por último, observo que de las constancias de la presente causa, se desprende que el proceso sumarial -Expte. T -8594/14- por Disposición DPAJ Nº 038 de fecha 24 de abril de 2017, se encuentra archivado por el fallecimiento de la docente Aldana Marisol Moya, de acuerdo al Informe del Dpto. / Corte Nº 014/2019 Sumarios de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MECyT que obra a fs. 38/39.- - - Ello auna al criterio expuesto, que el procedimiento administrativo, recaudo condicionante para que proceda el amparo por mora en la ad- ministración, no se encuentra vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por las consideraciones expuestas, las normas legales citadas y oído el Ministerio Público, sostengo que no debe hacerse a lugar a la demanda de amparo por mora en la administración promovida por la Sra. María Virginia Moya, contra el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme a como se resuelve, las costas corresponde a la accionada vencida conforme art. 14 de la Ley 4795. Así voto .- - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido. - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido. - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde imposición de costas a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido. - - - - - - - - - - - Por ello y por mayoría de votos. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con la disidencia del Dr. Figueroa Vicario) RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora de la Administración, ordenando al Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología para que en el plazo de 10 días hábiles, dicte el Acto Administrativo pertinente en el marco de las actuaciones administrativas iniciadas por la Sra. Maria Virginia Moya, bajo los apercibimientos previstos en el art.13, inc. 2 de la Ley Nº 4795.- - - - - - - - - 2) Con costas a la accionada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en disidencia), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios