Sentencia Definitiva N° 4/15
CORTE DE JUSTICIA • Bazán, Ramón Antonio c. ------------- s/ Recurso de Casación interpuesto - Tentativa de homicidio agravado, etc. • 09-03-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de marzo de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-; Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 64/14, caratulado: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto en causa Nº 81/13 - Bazán, Ramón Antonio - Tentativa de homicidio agravado, etc.” I. Por Sentencia Nº 75/14, dictada el 08/08/14, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Bazán, Ramón Antonio de condiciones personales obrantes en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Lesiones graves en concurso real con lesiones leves (1º y 2º hecho) (art. 89, 90, 40, 41, 45 y 12 del CP y arts. 405 y 536 del CPP), condenándolo en consecuencia a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (…)” II. Contra esta resolución, el Dr. Víctor Pinto, asistente técnico del imputado, Ramón Antonio Bazán, interpone el presente recurso. Esgrime como motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, argumentando que ello, ha causado a su asistido un gravamen irreparable. Transcribe párrafos del fallo que cuestiona y dice que el juez a quo realiza una valoración errónea, al tener en cuenta circunstancias no agravantes, así como al omitir valorar las atenuantes. Considera que lo analizado por el tribunal resulta contradictorio con la efectiva pena impuesta a Bazán, a quien se le aplicó casi el máximo de la prevista para el delito de que se trata. Da razones de ello, haciendo referencia al daño causado y a la naturaleza y modalidad delictivas. Sostiene que no se tuvo en cuenta algunas circunstancias que hubieran incidido en el quantum y en la modalidad de la pena aplicada, por lo que se ven afectados los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal. Cita jurisprudencia relacionada con la graduación de la pena. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿es nulo el resolutorio en crisis por haber inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización judicial de la pena? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 21), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 75/2014, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: IV. Los hechos que el tribunal consideró debidamente acreditados son los que se transcriben a continuación: Hecho nominado primero: “El día 20 de marzo del año 2011, en horas aproximadas a las 14:30, en oportunidad que el ciudadano Raúl Antonio Bazán se conducía con su pareja Mabel del Valle Ferreyra en una motocicleta cuyos datos ya fueran debidamente individualizados, por ruta Nº 7 desde el paraje Puerta de Ramplones, con dirección a la localidad de El Bañado, departamento La Paz de esta provincia, con sentido norte-sur, el encartado Ramón Antonio Bazán, junto a otras dos personas, habiendo estado ocultos, sorpresivamente salieron y atacaron con palo y piedras a Raúl Antonio Bazán, haciéndole perder el equilibrio y caer al suelo y, aprovechando su indefensión, siguieron golpeándolo con palos en la cabeza y otras partes que dan cuenta los informes respectivos hasta dejarlo inconsciente con lesiones para posteriormente darse todos a la fuga”. Hecho nominado segundo: “En igual fecha, hora y lugar, en el mismo escenario y dentro del contexto delictual ya detallado, el incoado Bazán, conjuntamente con otras dos personas, propinaron a Mabel del Valle Ferreyra golpes con palos en distintas partes del cuerpo, provocándole las lesiones que informan los respectivos informes técnicos médicos”. IV. a. Los agravios expuestos evidencian que la cuestión a dilucidar es si efectivamente el sentenciante ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 del C.P. y 454 inc. 3º del C.P.P.). El eje central del cuestionamiento efectuado por el recurrente radica en denunciar desproporción en el monto de pena impuesto a su asistido, criticando la ponderación que de las circunstancias atenuantes y agravantes ha efectuado el tribunal a quo. Como punto de partida, cabe recordar aquí lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. 8, 30/04/08 entre muchos otros), en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. En tal dirección, también se ha dicho que la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial. En el presente caso, constato que Bazán fue condenado a cinco años de prisión, siendo que la pena en abstracto prevista para los delitos atribuidos (lesiones graves en concurso real con lesiones leves) es de uno a siete años (no de uno a seis como señala el recurrente). Del análisis del planteo recursivo extraigo además que la defensa no se hace cargo de demostrar de qué manera, hubiese impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena, la consideración de circunstancias atenuantes, las que por otro lado, contrariamente a lo que sostiene, han sido expresamente consideradas por el tribunal. Sentado lo anterior, adelanto que no resulta procedente la denunciada doble valoración en la que, a modo de ver del recurrente, ha incurrido el tribunal a quo al ponderar la extensión del daño causado. Contradictoriamente sostiene la defensa que “cuando la norma se refiere al daño y su extensión es evidente que lo hace respecto a delitos que pueden mensurarse como los de robo o lesiones, donde el daño se puede cuantificar mínimamente”. Y es que, justamente, el presente caso es una de las hipótesis ejemplificadas por el recurrente; es decir, dos hechos de lesiones (graves y leves). En consecuencia, este agravio queda totalmente desvirtuado, no pudiendo tener acogida favorable. Igualmente debo decir que, en modo alguno, el juez ha incurrido en doble valoración al ponderar la incidencia que tuvo en la vida de Raúl Antonio Bazán la magnitud de las lesiones padecidas en su cuerpo, las que influyeron en la actividad física que solía realizar. En efecto, tal consideración se encuentra avalada por el testimonio que la mencionada víctima brindó en debate, el que fue percibido por el tribunal (inmediación), y no ha sido cuestionado por la defensa. En aquella oportunidad, Raúl Antonio Bazán expresó que “ya no puede practicar deportes por los mareos, que ya no es el mismo ni psíquica ni físicamente”. De modo tal, ha quedado evidenciado por los dichos de la propia víctima, cuáles han sido las secuelas que el accionar delictivo atribuido al acusado, han dejado en la vida de aquella, impidiéndole realizar los ejercicios físicos que diariamente acostumbraba. Continuando con el análisis de los agravios expuestos, debo decir que el recurrente al cuestionar la fundamentación que el tribunal de mérito efectúa en sentido negativo de la naturaleza de la acción y de los medios empleados, no se hace cargo de criticar la consideración efectuada por el juzgador, en relación a que el ataque fue feroz y sanguinario, que el imputado fue ayudado por sus hijos, que las víctimas fueron emboscadas, que nada pudieron hacer en su defensa para resistir la fuerza y contundencia de los reiterados golpes aplicados, mediante la utilización de piedras y palos utilizados como armas impropias. Tampoco puede tener acogida favorable en esta instancia, ni resulta de aplicación al caso, la jurisprudencia citada por el recurrente para sustentar su agravio (S. nº 21/2012). Y es que, en la causa “Gutiérrez”, esta Corte hizo lugar al recurso de casación en virtud de que el juez a quo se limitó únicamente a remitirse a las condiciones previstas en los arts. 40 y 41 del C.P., sin especificar de qué modo cada una de ellas repercutió sobre la mayor o menor peligrosidad del acusado, circunstancia que no se constata en el fallo cuestionado. En este orden de ideas, debo decir que tampoco advierto la denunciada arbitrariedad, argumentando la defensa que el sentenciante ha omitido expresarse respecto de las circunstancias atenuantes consideradas y planteadas por la defensa al momento de formular los alegatos. En efecto, de la simple lectura de la tercera cuestión del fallo atacado, surge evidente lo contrario. Constato así que las circunstancias que el recurrente denuncia como omitidas han sido expresamente ponderadas por el juez, quién consideró a favor del acusado Ramón Antonio Bazán, las disputas previas mantenidas con Raúl Antonio, informe socio ambiental y la carencia de antecedentes penales, así como la escasa cultura y educación del imputado, su carencia formativa, el medio en que vivía, su pobreza ideica y su estilo de vida, todo lo cual le habría impedido comprender los valores socio culturales de la sociedad que habita. Todas estas consideraciones efectuadas como circunstancias aminorantes de la pena, dejan sin sustento el agravio expuesto en este acápite. En razón del análisis que antecede, estimo que deben ser rechazados los cuestionamientos que la defensa ensaya a fin de demostrar la arbitrariedad del fallo en tanto la pena discernida ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala sancionatoria prevista para el contenido del ilícito que se trata sin que aparezca como una respuesta excesiva o desproporcionada a la magnitud del injusto reprochado y a la culpabilidad del autor por el hecho que resultara condenado. Además las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P. Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/10, por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en su carácter de asistente técnico de Ramón Antonio Bazán. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/10, por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en su carácter de asistente técnico de Ramón Antonio Bazán. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y la del recurso contenido en Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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