Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
La recusación de la Dra Sesto de Leiva, formulada al tiempo de la interposición de la casación en causa expte. Corte nº 070/19, caratulado: “Aybar, Enrique del Carmen p.s.a. abuso sexual agravado por la guarda en calidad de autor s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 49/19 de expte. nº 107/18”
Y CONSIDERANDO QUE:
I). Que los defensores del imputado Aybar recusan sin expresar causa, a la Dra. Sesto de Leiva, para apartarla del conocimiento del recurso de casación interpuesto contra el auto interlocutorio nº 49/19 de la sala unipersonal del Dr. Jorge Palacios, de la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación.
II). En su Informe (art. 64 del CPP), la Dra. Sesto solicita a la Corte que rechace la pretensión deducida, por inmotivada; en tanto el procedimiento penal, sólo admite la recusación con causa (arts. 62 y 56 del CPP) al tiempo que desconoce cualquier otro motivo que le impida conocer en esta causa.
III) 1. Antes del tratamiento del planteo efectuado, es menester recordar los siguientes conceptos:
La aplicación del instituto de la recusación determina el desplazamiento de la competencia legal y ordinaria de los jueces, y la consecuente alteración del principio del juez natural -art. 18 de la Constitución Nacional.
Se trata de un acto de suma gravedad, en tanto compromete la garantía constitucional del juez natural. Por ello, la interpretación del instituto de la recusación es de carácter restrictivo, y de conformidad con la garantía superior del juez imparcial, consagrada en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya jerarquía deviene por aplicación de lo establecido en el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental, que debe el Estado asegurar a toda persona sometida a proceso y que además, se encuentra reconocida en los derechos implícitos del art. 33 de la Constitución Nacional y derivan de la garantía del debido proceso y defensa en juicio (art. 18 de la CN).
La imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia (CSJN, caso "Llerena", Considerando 10, Fallos: 328:1491)
La imparcialidad puede verse desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. "El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito" (CSJN, caso "Llerena", Considerando 10, Fallos: 328:1491).
La interpretación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (confr. Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de derecho procesal penal", t. II, p. 243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", p. 85, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, entre otros.).
Es en cada caso concreto que corresponde establecer si son razonables los motivos de la invocada sospecha de parcialidad, por encontrarse el juez cuestionado afectado por prejuicio a favor o en contra de las partes o acerca de la materia que debe decidir.
2. En el caso, los recusantes no expresan motivos que justifique el apartamiento que de la Dra. Sesto de Leiva pretenden; no cuestionan su capacidad subjetiva procesal para intervenir en el proceso y concurrir a dictar la resolución que según el procedimiento está a su cargo como juez natural de la causa. Tampoco sustentan su petición en causal alguna de las previstas en la reglamentación (art.62 y 56 del CPP).
Con esa omisión, su pretensión carece de fundamento y debe ser desestimada.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar por inadmisible la recusación sin causa formulada por los Dres. Daniel Alejandro Ortega y Fernando Augusto Navarro en contra de la Dra. Amelia Sesto de Leiva, en Expte. Corte nº 070/19 (art. 63 del CPP)
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese y siga el trámite del principal según su estado.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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