Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 072/19, caratulados “Dr. Marcelo Hadel Sago s/ inhibición en expte. nº 122/16 del Juzgado Correccional nº 2 – Miranda, Luis Alfredo – homicidio culposo agravado”; y
CONSIDERANDO:
La causa en la que fue planteada la inhibición de la que se trata tiene radicación en el Juzgado Correccional nº 2 -cuyo titular ha renunciado recientemente- y tenía fijada audiencia de debate para el día 24 de septiembre de este año.
El magistrado llamado a intervenir, el Dr. Marcelo Forner, titular del Juzgado Correccional nº 1, se inhibió de entender en ella, por el motivo previsto en el art. 56, inc. 8º, 1º párrafo, del CPP, y remitió las actuaciones al subrogante legal.
Sin pronunciarse sobre ese motivo, en resguardo de la garantía del juez natural (CN, art. 18; CIDH, art. 8, ap. 1; PIDCP, art. 14; CPP, arts. 1 y 2), el Dr. Sago, Juez de Control de Garantías nº 4, resolvió no avocarse a su conocimiento debido a que al tiempo del hecho de la causa aún no existía dicho tribunal ni él había sido designado en ese cargo; y, por el orden de subrogancia, la remitió a su par de la 1º nominación (fs. 769/770).
El Dr. Rodolfo Maidana, Juez de Control de Garantías nº 1 se opone a dicha remisión, en lo esencial, con base en el turno permanente asignado al Juzgado de Control de Garantías nº 4 (Acordada de esta Corte, nº 4417/19); y remite las presentes actuaciones para que esta Corte resuelva el conflicto (fs. 772/772 vta.).
El estudio de la cuestión revela que el apartamiento del Juez de Control de Garantías nº 4 se basa en una interpretación improcedente de la garantía del juez natural invocada en sustento de la inhibición; puesto que desatiende el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso.
Lo que la garantía del juez natural exige es que el tribunal interviniente, como órgano-institución, haya sido establecido por ley anterior al hecho de la causa.
Por ende, dado que el juicio debe ser celebrado por un tribunal de sentencia y no está en discusión que ese tribunal es el Juzgado Correccional nº 2 ni que éste fue establecido por la ley anterior al hecho, la intervención de ese Juzgado no vulnera dicha garantía.
El Juzgado de Control de Garantías no es el tribunal llamado por la ley para celebrar el juicio; por ende carece de objeto la discusión sobre el agravio a la garantía del juez natural que implicaría su intervención a tal efecto.
En cuanto al Dr. Sago, lo relevante es que no se trata de un magistrado designado especialmente para el caso.
Su designación como titular del Juzgado de Control de Garantías nº 4 le confiere jurisdicción en todos los asuntos de la competencia material, territorial y por conexidad que dicho Juzgado tiene asignada por la ley general que reglamenta el procedimiento penal local desde el año 2003, el Código Procesal Penal de la provincia, aunque el hecho sea anterior a su designación y a la creación de dicho tribunal.
Y no está en discusión que la misma reglamentación establece que los jueces de control de garantías subrogan a los jueces correccionales; con lo que, en los asuntos de la competencia de éstos, la intervención de los magistrados a cargo de los juzgados de control de garantías, en tanto prevista por ley anterior al hecho de la causa, no agravia a la garantía del juez natural.
Así, aunque el hecho sea anterior a su designación como juez y a la creación del juzgado de control de garantías a su cargo, toda vez que lo relevante es que ese procedimiento no fue dispuesto especialmente para el caso sino que se encuentra previsto en la ley desde antes del hecho de la causa y que, por ende, no compromete la garantía constitucional invocada.
De modo que la fecha de creación del Juzgado de Control de Garantías nº 4 y de la designación del magistrado a su cargo no tiene la relevancia que le es asignada en el referido auto nº 18 y, en el marco de las circunstancias expuestas, lo decisivo es que al suscitarse la cuestión, ese juzgado estaba de turno, con lo que su titular, como subrogante legal, tiene jurisdicción para intervenir en la causa, aunque el hecho que constituye su objeto sea de fecha anterior a su nombramiento.
Por consiguiente, el motivo de apartamiento invocado por el titular del Juzgado de control de garantías nº 4 no es de recibo.
Aparte, su intervención en nada compromete la garantía del juez imparcial, entendida como “la garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se formule contra aquel”.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar que corresponde intervenir en la presente causa al Juez de Control de Garantías de Cuarta Nominación, Dr. Marcelo Hadel Sago (art. 45 del CPP).
2º) Protocolícese, hágase saber, bajen los autos principales y siga el trámite de la causa según su estado.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: María Fernanda Vian -Secretaria. ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |