Sentencia Definitiva N° 43/19
CORTE DE JUSTICIA • ORTIZ, Alberto Sebastián c. ARCOR SAIC s/ Laboral s/Recurso de Casación • 27-09-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y tres.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 27 días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAUL CIPPITELLI y MARCOS AUGUSTO HERRERA, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 025/19 “ORTIZ, Alberto Sebastián c/ ARCOR SAIC s/ Laboral s/Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 09/19 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que hace lugar al recurso interpuesto por la parte actora revocando la sentencia del juez de grado que rechaza la acción, receptando la misma en los rubros atinentes al despido y del art. 2 de la Ley 25.323, cuyos montos corresponden a los reclamados en la planilla de fs. 19 vta. de los autos principales, Rubros 1, 2, 3, 4, 5 y 6; imponiendo a la totalidad de los montos por los que prospera la acción el interés de la tasa activa del Banco Nación para préstamos ordinarios más un 1% mensual desde que cada crédito es debido, hasta el momento del efectivo pago. Asimismo condena a la demandada a la entrega del certificado de trabajo con constancia de aportes previsionales previstos en el inc. 3) del art. 80 de la LCT; estableciendo las costas en las dos instancias a la vencida.- - - El recurrente inicia el memorial de agravios intentando justificar los requisitos formales poniendo de resalto la definitividad de la sentencia impugnada, manifestando en dicha oportunidad que asienta el recurso en las tres causales previstas por los incs. a), b) y c) del art. 298 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - En relación a los antecedentes de la causa señala que el actor manifestó haber trabajado a las órdenes de CARLISA S.A. en la ciudad de Recreo como operario de la producción de pan dulce y alfajores desde el 16/06/97, que luego se desempeñó como analista de calidad y posteriormente prestó tareas en los Laboratorios de Microbiología y Laboratorio Central Físico-Químico del Complejo, que con fecha 26/07/13 recibió CD mediante la cual la patronal le comunica el despido con justa causa, consistente en haber percibido indebidamente remuneraciones de dinero en el año 2013 sin dar aviso de tal irregularidad lo cual no pudo ser ignorado. Que la actora rechazó las afirmaciones y las causales invocadas intimando a la entrega del certificado de servicio y remuneraciones que a la fecha no le fueron entregadas. A su vez su parte rechaza las afirmaciones de la actora en razón que el despido obedeció a que de un control efectuado en el mes de mayo de 2013 se descubrió que varios empleados de la firma habían percibido premios indebidamente, que a través de una auditoria se detectó que al menos durante dos años se pagó premios y diferencias de sueldo por tareas de mayor responsabilidad que no correspondían.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por sentencia de primera instancia se rechaza la acción, la que es revocada por la Cámara, entendiendo que la empleadora no ha probado el supuesto hecho injurioso, que para así resolver considera que no es posible tener por acreditado el hecho en que se funda el despido con el acta de reconocimiento obrante a fs. 41 ya que se trata de una confesión extrajudicial a la que se antepone la prueba confesional en donde se controvierte la mayoría de los reconocimientos que supuestamente la jueza entiende que el actor realizó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúa el desarrollo expositivo bajo el título “errónea aplicación de la ley; violación de la sana crítica”, expresando que hubo errónea valoración de prueba dirimente en claro apartamiento a la normativa legal aplicable, cuestionando la valoración de la misma en cuanto el fallo puntualiza la falta de presentación de la demandada de la documentación consistente en el resultado de la investigación o informe de auditoría, criticando dicha postura manifestando que no existe ninguna obligación legal que imponga la necesidad de sustanciación de actuaciones administrativas o sumariales. Considera que solo la prueba del acta de fs. 41 es suficiente ya que contiene la confesión del actor, sosteniendo que no se trata de una simple declaración, sino de una verdadera confesión extrajudicial. Sostiene que la sentencia es arbitraria en virtud de la valoración de la prueba que a su entender es ilógica; por último solicita que las costas sean impuestas a la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 24/34 vta. contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso de casación por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.- - - - - - A fs. 35 se ordena elevar las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia; a fs. 43 se llama autos para resolver quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - En ese orden, el art. 299 del CPC exige entre otros requisitos el deber que el recurso se baste a sí mismo a través de una réplica clara, precisa y pormenorizada de los antecedentes de la causa y en especial de la sentencia que se pretende impugnar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el sub liten, se advierte un defectuoso cumplimiento con tal requisito, puesto que ello no significa de modo alguno una simple referencia de las distintas sentencias dictadas en las instancias procesales precedentes, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer el requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo, circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso. En el caso tal requisito no se encuentra debidamente cumplido a pesar de la reseña efectuada por el recurrente, toda vez que la misma es parcial , ya que omite relatar hechos relevantes, como también los fundamentos del fallo, por lo que resultó necesario acudir a la lectura de los autos principales para tomar conocimiento de las actuaciones labradas, de la que surge que el fallo cuenta con fundamentaciones que no fueron detallados mínimamente por el recurrente, es así que en lo concerniente a la prueba del acta extrajudicial que hace alusión que según su entender fue erróneamente valorada, la sentencia dá razones que fueron omitidas en el relato, fundamentos suficientes de cómo debe probarse la confesión extrajudicial para que tenga valor probatorio, como también por qué se le otorga a la confesión judicial un valor probatorio superior al extrajudicial, como también el análisis que hace sobre la CD y demás constancias de autos para llegar a la conclusión de hacer lugar al recurso de apelación, fundamentos que fueron omitidos en su totalidad, efectuando un relato completamente insuficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De igual modo acontece respecto al requisito de fundamentación autónoma pues no establece a lo largo del memorial cuál es el vínculo de los fundamentos de la sentencia con las causales invocadas en que pretende fundar el recurso, en el desarrollo del memorial de agravios expuso que el recurso se asienta en las tres causales, no obstante ello solo desarrolla la causal de arbitrariedad de modo relativo, insuficiente, puesto que cuestiona la valoración de la prueba y el material fáctico del litigio y no demuestra la existencia de ilogicidad, limitándose a una simple manifestación que tal circunstancia acontece en autos de acuerdo a su apreciación, sin exponer de qué modo se patentiza ello, traduciéndose por tanto en una mera disconformidad claramente insuficiente para acreditar dicho extremo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de lo señalado, los agravios remiten al análisis de cuestiones de hecho propia de los jueces de la causa, ajenas por completo a esta instancia, por lo que el desarrollo expositivo debe ser suficiente a efectos de dar lugar a la excepción de su tratamiento cuando el objeto del recurso es una cuestión de hecho y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También se observa que no se efectuó una crítica frontal, directa a los argumentos sostenidos en el decisorio, limitándose a señalar un criterio interpretativo propio de las constancias de autos, y por tanto no constituyen fundamentos sólidos para considerar que el recurso está debidamente fundado.- - - - Por último corresponde expresar que el memorial de agravios no dio cumplimiento con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, que se complementa con los requisitos propios y específicos de la instancia extraordinaria de la casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que se observa el incumplimiento con dicho Reglamento respecto al art. 3) inc. b.a.) habiendo asentado la crítica en la causal de errónea aplicación e interpretación de la ley, no ha precisado cuál es la norma erróneamente aplicada y cuál es la que pretende que rija el caso; art. 3) inc. b.b) en el memorial expositivo señala que asienta el recurso en la causal de errónea aplicación o interpretación de la doctrina legal, pero no indica cuál es la doctrina legal a que se refiere, ni desarrolla dicha causal; art. 3) inc. b.c.) no demuestra la arbitrariedad que pretende endilgar al fallo; art. 3) inc. d) ausencia del capítulo correspondiente a la crítica del fallo; art. 3) inc. e) no ha efectuado el desarrollo independiente de cada una de las causales refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a las causales invocadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, no habiéndose dado cumplimiento con los requisitos de forma, el presente recurso debe rechazarse por ser formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con Costas Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 3/20 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 025/19.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.- Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Dr. Marcos Augusto HERRERA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dr. MARCOS AUGUSTO HERRERA

Sumarios