Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO VEINTIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 4 de octubre del 2019
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 035/2019 "DIAZ, Yani Lorena c/ CONCEJO DELIBERANTE DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo" y, - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Molina y Cippitelli:
1- Que a fs.10/11vta. comparece la accionante Sra. Yani Lorena Díaz, por derecho propio y con patrocinio letrado, incoando acción de amparo en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo, con el objeto de que se ordene su reincorporación a las funciones de empleada administrativa planta permanente de ese Concejo. Asimismo se declare la ilegitimidad del punto 1, inc. j, del art.14 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante de Valle Viejo. Relata los antecedentes fácticos, manifiesta que por Decreto Nº 080/15 fue designada a cumplir funciones en categoría 19, planta no permanente a partir del 01/Nov./15. Que por Decreto Nº 51/17 se la promueve a planta permanente a partir del 01/Sep/17. Que el 22/Ene/18, fs. 5, se le notificó que mediante Decreto CD Nº 002/2018 se dispuso la apertura de un proceso de revisión y análisis del cambio de revista de los agentes entre los que se encontraba la actora, por supuestos defectos en los Decretos de designación. Sigue diciendo mediante Carta Documento del 07/Mar/19 que hasta esa fecha el Concejo Deliberante no ha dada cumplimiento con el Decreto Nº 051/17 que la promueve a planta permanente desde el 1º de septiembre de 2017 y solicita su reincorporación, recibiendo como respuesta el 19/Mar/19 el rechazo a la intimación cursada. Denuncia violación al Estatuto para los Empleados Municipales, y de los Arts. 32 y 33 del Código de Procedimientos Administrativos. Afirma que si bien nunca fue notificada de la revocación del Decreto Nº 051/17, el derecho que alega adquirido en virtud de dicho acto al que califica de regular, fue conculcado hace más de un año fecha desde la cual dejó de percibir sus haberes como empleada de planta permanente y desde la respuesta negativa a su pedido de reincorporación. Persigue que se ordene su reincorporación y se declare la ilegalidad del punto 1, inc. j del art. 14 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante de Valle Viejo. Funda la acción en la Ley 4642, arts. 14 y 14 bis, de la CN y arts. 7, 8 y cc. del Estatuto para el Empleado Municipal de Valle Viejo. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita Dictamen acerca la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, en su caso de la viabilidad de la acción. Evacuado a fs.13/13vta., propiciando declarar formalmente admisible la acción interpuesta. Previa integración del Tribunal mediante SI Nº67/19; a fs.21 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción de amparo instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, atento la materia traída a su conocimiento y lo establecido por el Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Cuerpo y posterior reforma legislativa del Art.4 de la Ley 4642, por el Art.1 de la Ley 4998. - - - - - - - -
3- Que conforme a las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública, que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone, como correlato de la actividad jurisdiccional en el mérito de la procedencia formal de la acción, la carga de que el amparista, en tiempo oportuno, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad o arbitrariedad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal hermenéutica debe analizarse la documentación glosada a la causa por parte interesada. Constatándose en lo que a fines de la acción de amparo instaurada resulta pertinente, que a fs. 05 obra cédula dirigida a la actora -entre otros agentes- mediante la que se notifica con fecha 22/Ene/18, el Decreto CD Nº 002/18, comunicándole “que se ha abierto un proceso de revisión y análisis del cambio de revista producido por efectos de los Decretos CD Nº 051/17 y CD Nº 073/17, por los motivos y disposiciones expuestas en el exordio, asimismo, se les hace saber que podrán ejercer su derecho de defensa…”. A fs. 06 de autos se agrega Carta Documento dirigida por la actora al Concejo Deliberante, de fecha 07/Mar/19, por la que la amparista expresa que hasta es fecha no se dio cumplimiento con el Decreto Nº 051/17 firmado por el presidente del cuerpo e intima al CD “para que en el plazo perentorio e improrrogable de 48hs de recibida la presente procedan a reincorporarme a mis funciones, bajo apercibimiento de iniciar las correspondientes acciones legales en su contra…”. A fs.07 obra CD -de fecha 14/Mar/19-, respondiendo el Concejo Deliberante a la actora, luego de una negativa generalizada, destaca en su última parte: “...Las normas rigen en caso de que no haya habido irregularidades en las designaciones, que no es su caso, ud. fue debidamente notificada y no efectuó descargo alguno por las vías legales y administrativas correspondientes, sin perjuicio de lo cual obran a su disposición las actuaciones pertinentes.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello se colige, que quien acciona no expresa con la debida exactitud y precisión que exige el rito -arts. 1 y 6 de la Ley 4642- cúal es el acto u hecho cuya validez cuestiona por esta vía excepcional. No se indica la fecha en que la actora-amparista dejó de prestar servicios y de cobrar su remuneración indicando que ese hecho habría ocurrido más de un año antes de promover la acción de amparo el 10 de abril de 2019. La mención del interecambio telegráfico ocurrido entre el 22 de enero y el 14 de marzo de 2019, no autoriza a interpretar cual es el acto que expone a revisión jurisdiccional mediante la articulación de la acción en tiempo propio, de conformidad a la ley adjetiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aunado a ello, la acción resulta improcedente por extemporánea cualquiera sea la fecha de los diversos actos mencionados en la demanda, -Decreto CD 002/18, notificado el 22/Ene/2019, denuncia formulada el 07/Mar/2019 de incumplimiento del decreto Nº 051/17 o rechazo al pedido de reincorporación CD 14/Mar/2019-, que se tome como punto de partida a los efectos del cómputo del plazo legal, se colige el incumplimiento del requisito previsto en el inciso “e” del art. 2 de la Ley 4642, por cuanto la demanda ha sido incoada con fecha 10/Abr/19 -conforme cargo de fs.11vta.-, y el mentado plazo es de caducidad y como tal integra el orden jurídico vigente que impide que pueda disponerse del mismo según criterio de parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo expuesto y normas legales citadas se impone declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas al accionante (art. 17 de la Ley 4642). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto de los Dres. Figueroa Vicario y Sesto de Leiva:
I - Que compartimos la relación de causa precedente y la competencia del Tribunal (item 1 y 2), planteamos disidencia en cuanto a la resolución final que declara formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, por extemporaneidad del planteo, proponiendo se declare la admisibilidad formal del amparo promovida por la Sra. Díaz, implementándose el trámite de ley al amparo.- -
II - Que en ésta instancia procesal, se realiza el examen sobre los presupuestos procesales y las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo: artículos 1, 2, 5, 6 y concordantes de Ley N° 4642 y su modificatoria Ley Corte Nº 035/2019
4998.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta, vía excepcional, el pretensor deberá alegar y demostrar que existe un “hecho, acto u omisión” imputable a autoridad pública que desarrolla función administrativa, que resulte inequívocamente un menoscabo, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, de un derecho reconocido por la CN o la CP.- -
III - En el caso bajo análisis, se describe un acto emanado del Concejo Deliberante de Valle Viejo, (rechazo de la intimación de reincorporación, fs. 07), el que que en forma actual conculca los derechos laborales de raigambre constitucional, con ilegalidad manifiesta, acto lesivo que no ha sido consentido por el afectado (art. 1 Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A suma de ello, se certifica el daño grave e irreparable que se causaría al recurrente remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos, art. 6 de la Ley Nº 4642.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV- Por su parte, conforme afirma la parte actora a fs. 10 vta. recibió la respuesta del CD de Valle Viejo el 19 de marzo de 2019, fecha en que toma conocimiento del rechazo de su intimación a ser reincorporada.- - - - - - - - - - -
Sabido es que la carta documento, es un medio fehaciente de comunicación recepticio, en consecuencia corresponde efectuar el cómputo del plazo legal (art. 2º inc. e de la Ley Nº 4642 y modif.) desde la fecha en que recibió la misiva que instrumenta el acto lesivo de su derecho subjetivo, fecha que podrá ser reconocida o impugnada por la autoridad requerida en la oportunidad procesal correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En orden a ello, se verifica que el amparista promovió demanda con fecha 10 de abril de 2019, conforme se desprende del cargo de fs. 11vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así se puede sostener que la demanda de amparo ha sido promovida de forma temporánea, dentro de los quince días hábiles de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del mismo (art. 2º inc. e de la Ley Nº 4642 y modif.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 2, 6 y concordantes de la Ley Pcial. Nº 4642, y coincidiendo con el Dictamen Nº 42 del Procurador General (fs. 13/13 vta.), concluimos se declare la admisibilidad formal de la presente acción de amparo y se proceda a requerir al Concejo Deliberante de Valle Viejo un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos del rechazo de reincorporación efectuado por la Sra. Díaz, dentro del plazo de tres días. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto de la Dra. Pérez LLano:
Me compete dirimir la disidencia suscitada entre los Magistrados que llevan la primera y la segunda voz, ante la circunstancia de que ambos votos han sido apoyados a su turno por quienes les siguen en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de que adhiero al criterio de temporalidad de la presentación del amparo, esbozado por el Dr. Figueroa Vicario en su ponencia, al que remito. De lo que se interpreta que las comunicaciones postales resultan asequibles al destinatario desde la fecha de su recepción, en virtud de la teoría recepticia que campea el caso y dejando a salvo que no obra en la copia agregada a fs. 07 -que tengo a la vista- la constancia de la fecha de recepción de la pieza, concluyo que resulta de toda lógica inferir que tal notificación se produjo con posterioridad a la fecha que figura en el anverso 14 de marzo de 2019, ergo no puede ser tomada ésta como aquella a partir de la cual se cuente el plazo del art.2 inc. e de la Ley 4642, el que supedita el término de presentación de la acción a 15 días hábiles desde que el afectado tomó conocimiento del acto.- - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, considero necesario citar un antecedente de esta Corte de Justicia que a mi criterio define la suerte del presente amparo, por cuanto encuentro conformados en el sub examen los elementos que viabilizan la Corte Nº 035/2019
admisibilidad formal del recurso, más allá de la cuestión referente a la presentación tempestiva de la acción, precedentemente tratada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con fecha 06 de Agosto de 1997, en autos "Buenader de Santa Cruz, Amalia R. c. Concejo Deliberante de la Capital", se dijo:"La inminencia en la lesión de los derechos a que hace referencia el art. 1º de la ley de amparo 4642 de Catamarca (Adla, Ll-D, 4548), debe considerarse configurada ante la existencia de un acto concreto que exprese la voluntad indubitable de la autoridad pública y que coloque en riesgo cierto y en plazo de eventual inmediatez la supervivencia y goce de los derechos constitucionales que asisten al peticionario".- - - - - - - - - - - - - - - - -
A mi criterio, en la especie se encuentra configurado este requisito del art.1 del plexo legal de cita, ello por cuanto las imprecisiones a que refiere la Dra. Molina en su voto en el párrafo 4to. del Considerando 3, evitando reproducirlas aquí en aras de la brevedad, si bien lucen a mi criterio visibles en la presentación de la amparista, ya que en el objeto de la acción persigue la declaración de ilegalidad de una norma -punto1, inc.J del art.14 del Reglamento Interno del Consejo Deliberante de Valle Viejo-, empero en el acápite III párrafo 2do. de la misma presentación repele la negativa a su reincorporación, ello no empece para determinar que claramente lo que se persigue atacar por esta vía excepcional, es la negativa con visos de arbitrariedad del Secretario General del Consejo Deliberante, a reincoporar a la recurrente y dado que en esta instancia se analiza la procedencia formal de la vía de amparo, sin que ello implique la apertura de juicio de valor alguno respecto de la legalidad sustancial de su pretensión, considero que reúne prima facie los requisitos de admisibilidad de los arts. 1 y 2 ap. c y art. 6 aps. a) y b) del plexo legal de rito, coincidiendo así con el dictamen fiscal que propìcia esta solución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En apoyo del temperamento a que adhiero, advierto que en la especie se avizora de modo claro y manifiesto la ilegalidad o arbitrariedad del acto aludido de negativa de reinserción de la agente a su trabajo, plasmado en la pieza postal agregada a fs.7, y que ello ocasionaría un daño grave e irreparable a la recurrente remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, pues se encuentran en vilo derecho amparados por la ley fundamental, de origen laboral (arts. 14 y 14 bis de la CN).- - - - - - - - - - - - - - -
Como corolario interpreto que, para que se torne admisible la tutela del amparo desde el punto de vista formal, debe analizarse si en el caso se advierte a simple vista una ilegalidad o arbitrariedad en el actuar y decisión de la autoridad administrativa, lo que encuentro configurado aquí, a la luz de las constancias documentales arrimadas por la amparista, sin abrir en esta instancia juicio de valor alguno sobre el fondo de la cuestión, lo que será ponderado una vez bilateralizado el proceso, mediante el informe circunstanciado que deberá traer la demandada, que permita contar con un panorama más amplio de la cuestión debatida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se avizora finalmente el daño grave e irreparable que se causaría de someter a la pretendiente a los procedimientos ordinarios, lo que desnaturalizaría el objeto de la presente acción, pues la agente no ha sido reincorporada ni percibe sus haberes hace más de un año, lo que representa un menoscabo atendible que habilita esta vía excepcional, en la inteligencia de que la exitencia de otras alternativas procesales que puedan obstar a su procedencia no debe formularse en abstracto, sino que depende -en cada caso- de la situación concreta a examinar y encuentro que aquí, existiendo una comunicación telegráfica de rechazo del pedido de reincorporación laboral, que refleja la voluntad de la accionada, generándole un perjuicio real y actual a la amparista que recurre en procura de su derecho a la jurisdicción -más allá del análisis del fondo del asunto que decantará en la Sentencia a que alude el art.10 de la Ley 4642- no queda margen de duda de que el órgano jurisdiccional debe recurrir en procura tutelar, ante la vulneración de derechos protegidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 035/2019 Me pronuncio entonces por la admisibilidad formal del amparo, votando en sentido coincidente con la conclusión del Ministro que se pronuncia en segundo lugar, por ser la decisión que entiendo corresponde imprimir a la presente, conforme los lineamientos establecidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con la disidencia de los Dres. Molina y Cippitelli)
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Requerir al Concejo Deliberante de Valle Viejo informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos del rechazo de reincorporación efectuado por la Sra. Díaz el que deberá ser evacuadp en el plazo de TRES (3) días de quedar notificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente en Disidencia), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro en Disidencia), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
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