Sentencia Interlocutoria N° 126/19
CORTE DE JUSTICIA • MONTI, Francisco y Otros (Diputados Pciales. miembros del bloque parlamentario del FCyS Cambiemos) c. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA s/ Acción de Amparo • 25-09-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO VEINTISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de septiembre del 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 085/2019 "MONTI, Francisco y Otros (Diputados Pciales. miembros del bloque parlamentario del FCyS Cambiemos) c/ CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA s/ Acción de Amparo" y, CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Cippitelli y Lilljedahl: 1-Que a fs. 09/18 y vta., los actores promueven acción de amparo en contra de la Cámara de Diputados de la Provincia a fin de que se deje sin efecto la designación en representación de la minoría de la Diputada Analía Brizuela y del Diputado Sergio Saracho, como integrantes del Jury de Enjuiciamiento de magistrados Judiciales y Miembros del Ministerio Público de esta provincia. En dicha presentación plantean recusación con expresión de causa de la Dra. Vilma Juana Molina. Invocan el art. 17 inc. 2 del CPCC -interés personal- como fundamento de su pretensión, pues señalan que al ser hermana del Sr. Diputado Manuel Isauro Molina -quien ya se pronunció sobre el tema a decidir- encuentra comprometida su voluntad en la resolución de la pretensión esgrimida en la causa.- Que, la Dra. Molina al evacuar el informe previsto en el art. 22 del CPCC, formula oposición a la causa de recusación, pues, señala que no posee ningún interés en el pleito y no existe motivo para su apartamiento por el hecho de ser hermana del Diputado Provincial Manuel Isauro Molina.- Que integrado el Tribunal con el Sr. Procurador General, a fs. 22 obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la recusación con causa planteada.- 2- Corresponde en primer lugar resaltar que la figura de la recusación debe ser interpretada con criterio restrictivo, pues su admisión implica el desplazamiento del juez natural de la causa, garantía reconocida constitucionalmente, por lo que no se puede avalar su ejercicio infundado.- Aclarado ello, se observa que la causal invocada por los actores es la prevista en el inc. 2 del artículo 17 del CPCC. Indican que la Magistrada, al ser hermana del Sr. Diputado Manuel Isauro Molina, -quien ya se pronunció sobre el acto que se impugna- encuentra comprometida su voluntad de decisión.- Al tratarse la figura en cuestión de un supuesto de excepción, pues se pretende el desplazamiento de la competencia del juez original de la causa, la jurisprudencia ha fijado el alcance de la expresión “interés en el pleito” señalado en el inciso 2 del art. 17 del CPCC, y dice: “En la recusación con causa, el interés directo o indirecto de los jueces respecto del pleito u otro semejante y la sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, según lo exige el art. 17 inc. 2º del Cód. Procesal, debe entenderse como el provecho, la ventaja, utilidad, ganancia o conveniencia de orden moral o material que el juez puede tener en relación con el objeto litigioso o a raíz de su vinculación jurídica con las partes” (CNCiv, sala D, 8/8/1997, LA LEY, 1998-B , 926, Jurisprudencia agrupada, caso nº 12.552). Carlos J. Colombo, Claudio M. Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación” Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2006, pag.186.- Del análisis de la causa, se desprende que no existe acreditado en el pleito, que se encuentre comprometida la voluntad moral de la Sra. Magistrada recusada, pues el hecho de ser hermana del Diputado Provincial Sr. Isauro Molina no resulta de recibo. La causal invocada por la parte actora, requiere para su procedencia, la existencia de un beneficio -de cualquier tipo- en el resultado del pleito, ya sea para la Sra. Ministro o en este caso para su hermano. El hecho de que el Diputado Molina sea integrante de la Cámara de Diputados de la Provincia, y se pronuncie en ejercicio de funciones que le son propias, no lo convierte en parte demandada en autos, ni le genera un beneficio personal la resolución de la presente pretensión judicial, requisitos que resultan de cumplimiento ineludible para la admisión de la recusación que se pretende.- En consecuencia, respetando el carácter excepcional, restringido, taxativo y prudente que requiere el tratamiento de la figura pretendida, se concluye en virtud de lo expuesto, que la misma no puede prosperar. Voto del Dr. Cáceres (en disidencia): Que comparto la relación de causa, más disiento en la conclusión a la que se arriba.- Como expresé en autos Corte Nº 092/18, “el suscripto ha tenido oportunidad de apartarse por violencia moral en Expte. 107/17 caratulado “Docentes Agremiados c/Municipalidad de Valle Viejo (Ordenanza Municipal Nº 1093/17) s/Acción de Amparo” habida cuenta que mi hijastro, en su calidad de concejal, habría tenido participación en los supuestos vicios o maniobras atribuidos a la sanción de una ordenanza del Concejo Deliberante de Valle Viejo que daría lugar a la inconstitucionalidad por nulidad del procedimiento de la voluntad legislativa.- Cabe aclarar que me excusé por violencia moral a pesar de no tener relación directa con las partes sino por considerar que podría ponerse en duda el carácter insospechable que debe revestir mi actuación lo que me impuso la carga de apartarme. “El deber de excusarse en tales supuestos obedece a que comprensiblemente resultaría indecoroso.” (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II, 05/04/2001 en autos “G.C.B.A. c. Titular Plan de Facilidades Solicitud 013294”)”.- Por lo expuesto mantengo mi postura enunciada porque “el juzgador debe ser un real tercero en la relación litigiosa; cuando el magistrado no se encuentra en tal condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes a través de la excusación, medio proporcionado por la ley para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y de ese modo impedir que motivos subjetivos pudieran incidir sobre su conciencia al momento de resolver.”- El hecho de que la Dra. Molina sea hermana del Sr. Diputado Isauro Molina, quien ya se pronunció sobre la cuestión que se debatirá en autos, es un simple hecho que no hace dudar al suscripto de la ecuanimidad e imparcialidad de la Magistrada recusada, sino que la transparencia, tranquilidad y seguridad jurídica que debe transmitirse a la sociedad es la que obliga a la Dra. Molina apartarse de la causa, a fin de eliminar cualquier sospecha de los interesados, respecto de que su ánimo podría encontrarse comprometido como indica la actora. Como señalé en los autos anteriormente citados: “Y en ese orden de ideas, y al decir de Chiappini, “Esa presunción facti no precisa verse confirmada en los hechos (por ejemplo al dictarse la sentencia), por cuanto se protege aquí además del principio de imparcialidad una cierta imagen del Poder Judicial, cuyos integrantes serían sospechables (más allá del acierto o error de sus fallos) en cuanto decidieran a favor de alguno de los parientes que taxativamente alista este inc. 1º. Por tales fundamentos seguramente Julio César repudió a su esposa Pompeya que llegó a deshora a palacio, apostrofándola: “La esposa del César no sólo debe ser honesta sino parecerlo”. (CHIAPPINI, Julio, “Excusación y Recusación”, Pág. 13 y 14).” - - Por lo expuesto considero que la recusación con causa en contra de la Dra. Molina debe admitirse.- Voto de la Dra. Sesto de Leiva (en disidencia): Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (con la disidencia de los Dres. Cáceres y Sesto de Leiva) 1) Rechazar la recusación con causa deducida en contra de la Sra. Ministro, Dra. Vilma Juana Molina.- 2) Protocolícese, notifíquese y siga la causa según su estado.- Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro en Disidencia), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios