Sentencia Interlocutoria N° 125/19
CORTE DE JUSTICIA • GUZMAN SCOVAZZI, Fernanda del Carmen c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, C. y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 25-09-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO VEINTICINCO San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de septiembre del 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 056/2019 "GUZMAN SCOVAZZI, Fernanda del Carmen c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, C. y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" y, CONSIDERANDO: 1- Que a fs.17/24vta. comparece la parte actora Sra. Fernanda del Carmen Guzman Scovazzi, con patrocinio letrado, incoando acción de amparo en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la provincia. Argumenta que: “sin la emisión de acto administrativo alguno se ha dejado de liquidar las remuneraciones en sede administrativa de manera manifiestamente ilegitima y arbitraria y se la bloquea como dependiente, no pudiendo acceder al goce de las licencias que por la Ley 3122, Estatuto del Docente, le corresponden”. Argumenta que se encuentra en condiciones de indefinición sobre el lugar de prestación de tareas, que por razones de integración del grupo familiar fue trasladada para cumplir funciones en la localidad de Quirós, Departamento La Paz, pero de manera inmotivada le revocan esta asignación transitoria de tareas, y sin fundamento se la traslada a la ciudad capital; lo que le resulta imposible afrontar por motivos familiares y económicos. Por tal motivo, no existe real prestación de servicios, ante ello la patronal encuadra la situación como abandono de servicios y le da de baja en haberes y la bloquea para acceder a licencias, sin acto administrativo expreso luego de muchísimos años de prestación de servicios en la localidad de Quirós distante a más de 200 Km. Señala que esta situación se hubiera subsanado si la patronal cumpliera con su obligación de llamar a concurso para cobertura de cargos, Art.6, inc. c, Ley 3122. Argumenta que la decisión de hecho impugnada resulta arbitraria y vulnera los derechos constitucionales que explicita. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción y se ordene el respeto al lugar de prestación que venía desempeñando la actora.- 2.-Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, que emite dictamen a fs.26/26vta. A fs.27 se dicta proveído ordenando autos para resolver y la cuestión queda en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la pretensión instaurada.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de la Corte de Justicia y Art.4 de la ley de amparo, modificada por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en autos.- 4- Que de la exposición fáctica y constancias instrumentales adjuntadas por la parte, se colige que la acción tiende a que se dejen sin efecto las vías de hecho dispuestas por la administración, ordenando finalizar con el traslado provisorio de la actora a la localidad de Quirós y su reintegro a prestar servicios en la ciudad Capital. Además, que se ordene el desbloqueo de haberes y se le permita acceder al goce de licencias previsto en el Estatuto del Docente, por considerar que tal decisión resulta arbitraria e ilegítima.- 5- Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia que la acción de amparo, excluye aquellas cuestiones en las que no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, ya que los temas opinables o aquellos requeridos de mayor debate y aporte probatorio, son ajenos a esta acción, que no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes, ni las políticas de estado en materia del ejercicio del ius variandi dentro del contrato de empleo público, como dan cuentan los hechos y/o disposiciones administrativas cuya modificación se persigue por vía jurisdiccional.- Que sin duda el Poder Administrador se encuentra facultado para fijar las pautas y condiciones de la prestación de servicios de sus agentes, gozando tales hechos y/o actos administrativos adoptados en ejercicio de atribuciones legales propias de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad. De allí, que entrar a indagar en este proceso excepcionalísimo y dentro del estrecho y limitado marco de la acción de amparo el control de legalidad de las bases normativas y fácticas tenidas en cuenta para adoptar sus decisiones, como cuestión jurídica opinable, resulta materia para la cual existen vías paralelas judiciales donde con mayor amplitud podrá discutirse la legitimidad y legalidad del actuar administrativo, a fin de salvaguardar por los carriles procesales pertinentes los derechos fundamentales que la amparista reputa conculcados. Que tal quebrantamiento no se patentiza en autos por cuanto la actora gozaba de un traslado transitorio que llevaba ínsita su provisoriedad aunado al reconocimiento de la falta de prestación de servicios, de allí que las consecuencias que reputa perjudiciales de falta de percepción de haberes e impedimento de goce de licencias, resulten derivaciones propias de su accionar. No obstante, continúa vinculada a la administración, a pesar se los desacuerdos de orden subjetivos vertidos, sin que se evidencien derechos de superior jerarquía conculcados o preteridos por la demandada.- 6- Que conforme a ello, jurisprudencia de este Máximo Tribunal a través de sus distintas integraciones y lo previsto por los Arts.1, 2, Incs. “c”, “d”, y Arts. 3 y 6 de la Ley 4642, que resultan de aplicación cuando se presenta alguno de los supuestos mentados en el Art. 2, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta. - Que atento a como se resuelve, las costas deben imponerse a la parte accionante, Art.17 de igual cuerpo normativo.- Por ello y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta.- 2) Imponer las costas a la parte actora.- 3) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios