Sentencia Interlocutoria N° 02/11
CORTE DE JUSTICIA • MURUA, Carlos J. c. BANCO DE CATAMARCA s/ Beneficios Laborales – CASACION • 18-02-2011

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de Febrero de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 45/10 – “MURUA, Carlos J. c/ BANCO DE CATAMARCA –s/ Beneficios Laborales – CASACION”, y- - - - CONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada que rechaza el recurso de apelación articulado por la parte demandada y en consecuencia confirma el fallo del juez de grado que desestima el planteo de inconstitucionalidad de la ley 1313 y la demanda promovida en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente sostiene que el fallo es arbitrario, que no ha valorado la nulidad planteada por su parte en lo que se refiere a que tanto el instructor como el secretario del sumario, que determinó el despido del actor, hayan sido jubilados, cuando el reglamento interno dispone que la instrucción del sumario será realizado por sumariante designado por la Comisión del Art. 32 de la Carta Orgánica del Banco por lo que los mismos no eran empleados del banco sino jubilados de la administración pública y por lo tanto incompatible con dicha actividad. También critica que se resolvió en el ámbito administrativo declarando la culpabilidad del actor y el consiguiente despido, de modo previo a lo resuelto en la justicia penal sobre el delito que se le imputaba del cual fue sobreseído. Considera que por ello tal resolución debió influir en la decisión del proceso administrativo, que la imputación del cobro indebido no es inescindible de todas las causales, que si resultó sobreseído en dicha causa las demás cuestiones no pueden tener existencia por sí para fundar y justificar el despido.- - A fs. 21/23 contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso por improcedencia sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 24 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que del examen del memorial de agravios se advierte que el recurrente no dio cumplimiento con lo dispuesto por la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal en el Art. 3) inc. c) por cuanto el capítulo pertinente al relato de los antecedentes de la causa excede el límite establecido de cinco páginas, y ha incurrido en la copia textual de la sentencia impugnada, lo cual está expresamente desestimado; inc. e) puesto que no refuta cada uno de los fundamentos del fallo, relacionado con el motivo invocado en el recurso. El Art. 3 inc. g) de dicha acordada claramente establece que en caso de incumplimiento con los presupuestos formales que debe contener el recurso, se tendrá por inoficiosa la presentación del recurrente.- - - No obstante lo expresado lo que resulta suficiente para su rechazo, cabe poner de relieve que el incumplimiento con el inc. e) relativo al requisito de fundamentación autónoma consiste en la ausencia de embate frontal a los fundamentos de la sentencia que pretende impugnar. La sentencia del tribunal de alzada que confirma la sentencia del juez de grado y que coincide en general con la apreciación de los hechos y el derecho, ha examinado y resuelto todas las cuestiones planteadas, sin que el recurrente se haga cargo de tales fundamentos, es así que en lo referente al primer agravio- que el instructor y el secretario no eran empleados del banco sino jubilados- la sentencia da razones suficientes por lo que considera válido el sumario, sin que el recurrente se haya hecho cargo de las mismas a través de una crítica frontal, habiéndose limitado a efectuar un desarrollo argumental sosteniendo que son de aplicación las normas constitucionales provinciales que establecen la incompatibilidad para el desempeño de jubilados y que en ello radica la arbitrariedad, lo que resulta claramente insuficiente. Lo mismo ocurre con el segundo agravio relativo a que el resultado de la causa penal que según el recurrente debió influir sobre el trámite administrativo, no tuvo en cuenta los fundamentos dados por el fallo que concluye que el despido corresponde a la imputación de incumplimientos contractuales y no a la imputación de un delito por lo que se trata de sistemas de responsabilidad distintos y que a mas de ello si bien la justicia penal dictó el sobreseimiento ello no significa que el hecho no haya ocurrido por lo que dicha decisión no puede influir en el ámbito de la responsabilidad laboral. Tales fundamentos no fueron objeto de embate por el recurrente, no demostró en qué consiste la arbitrariedad pues omite refutar adecuadamente todos cada uno de los fundamentos vertidos a través de una crítica concreta, circunstanciada y prolija de los argumentos esenciales del fallo, deviniendo en consecuencia en un discurso que solo contiene una crítica que no va mas allá de una mera discrepancia subjetiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden de ideas la sentencia de grado a la luz del discurso recursivo, no se advierte la existencia de arbitrariedad pues el razonamiento del tribunal no es incoherente ni contiene premisas insostenible ni contradictorias entre si, por lo que la operación intelectual cumplida por los magistrados lejos está de llegar al extremo de un intolerable desvío, capaz de habilitar la instancia revisora de este Tribunal de Casación.- - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto, no habiendo sido cumplimentados los requisitos exigidos por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, el mismo deviene formalmente inadmisible.- - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 1/18 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios