Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO VEINTIUNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de septiembre del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 070/2018 "SINDICATO DE EMPLEADOS y OBREROS MUNICIPALES (SOEM) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Molina, Cáceres y Cippitelli:
1-Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo de la declaración de incompetencia de la Juez Interina del Juzgado del Trabajo de Primera Instancia y Tercera Nominación, formulada mediante Sentencia Interlocutoria Nº 26/18 -fs.96/98vta-. La litis versa acerca de la acción de amparo interpuesta, (fs. 74/89vta. ampliada a fs.122/122vta. y fs 125), por intermedio de letrado apoderado, por la parte actora Señor Walter Arévalo, invocando la condición de Secretario General del Sindicado de Empleados y Obreros Municipales (SOEM), y en nombre de los Miembros de la Comisión Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales, afiliados a la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP). La acción se interpone en contra de la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP). Califica sus disposiciones como arbitrarias, ilegales e inconstitucionales, en consecuencia, persigue a tenor de publicaciones periodísticas que transcribe: 1) el cese de los descuentos del 4,5% sobre los aumentos de haberes de carácter no remunerativo efectuados por el Estado Provincial y los Municipios, por estimarlos una retención indebida de fondos a tenor de la exposición que efectúa; 2) arguye que en este mismo esquema entran los aportes solidarios instrumentados por la Obra Social para los agentes públicos, dado que cualquier aporte de este tipo debe sancionarse por ley, conforme al Decreto de creación de la obra social, en especial Art.13, en que no existe la figura del aporte solidario que requiere la intervención del poder legislativo, por lo que lo califica de inconstitucional; que además cobra un adicional por cada práctica médica que autoriza. 3) se explaya acerca del sistema contractual creado por la OSEP, en perjuicio del trabajador, solicita se ordene a la demandada y a todos sus prestadores que se abstengan de cobrar cualquier suma de dinero en efectivo a los afiliados a la OSEP (plus), por fraudulento, arbitrario, ilegal inconstitucional e inconvencional, por carecer de causa jurídica, violar el Art.726 y concordantes del CCCN, en perjuicio de los derechos subjetivos del afiliado y el derecho de propiedad garantizado por los Arts. 14 y 17 de la CN y el Pacto de San José de Costa Rica. Cuestiona el manejo de la obra social. Solicita medida cautelar, con el objeto de que se ordene a los prestadores se abstengan de cobrar el plus médico; el cese del los descuentos del 4,5% que realiza sobre los aumentos de sueldos concedidos por el estado con carácter no remunerativo y de todo aporte solidario que efectúa sobre los haberes de los agentes. Justifica sus requisitos. Ofrece prueba. Funda el derecho. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado, con costas.-
2- Que a fs. 102 se recepcionan las actuaciones y se ordena vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para entender en la causa y en su caso de la tutela cautelar peticionada. Glosándose el dictamen respectivo a fs.103/104, que se pronuncia en sentido afirmativo sobre la competencia del Tribunal. Y, con cita de jurisprudencia de este Cuerpo, propicia que por tratarse de pretensiones individuales que afectan a un grupo de trabajadores no puede ser ventilada al amparo de la Ley 23551, salvo consentimiento escrito del trabajador, apoderamiento o patrocinio efectivo. En consecuencia, los peticionarios carecen de habilidad para accionar judicialmente y ser parte en representación de sus asociados. Razón por la que no emite dictamen acerca de la admisibilidad del amparo interpuesto. A fs 139 se dicta proveído ordenando que rija el llamado de autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento en orden a la competencia del Tribunal para entender en la acción instaurada, en su caso de la admisibilidad de la acción y de la tutela cautelar peticionada.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, y reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en autos.-
4- Que ab initio se advierte que la acción de amparo es interpuesta por el Señor Walter Arévalo, invocando la condición de Secretario General del Sindicado de Empleados y Obreros Municipales (SOEM), y en nombre de los Miembros de la Comisión Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales, afiliados a la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP), es decir ejerciendo el mandato de una asociación gremial que pretende actuar en justicia, sin acreditar el consentimiento escrito de todos los interesados en la demanda incoada, contrariando lo dispuesto por el Art.22 del Decreto Nº 467, Reglamentario del Art.31 de la Ley 23551. En consecuencia, el Tribunal considera que al carecer de personería y habilidad para accionar judicialmente y ser parte en representación de los afiliados al gremio, debe intimarse al presentante para que en el término de tres (3) de quedar notificado de este pronunciamiento, acredite tal extremo, bajo los apercibimientos de ley.-
5- Sin perjuicio de lo ordenado en el considerando precedente, y conforme constancias de autos, el accionar administrativo objeto de amparo respecto a las dos primeras quejas expuestas: 1º) el cese de los descuentos del 4,5% sobre los aumentos de haberes de carácter no remunerativo efectuados por el Estado y 2º) de los aportes solidarios instrumentados por la Obra Social para los agentes públicos sin ley que los autorice; que conforme al Decreto de creación de la obra social, en especial Art.13, no existe la figura del aporte solidario sin intervención del poder legislativo. Sendas pretensiones, prima facie valoradas, hipotéticamente estarían vulnerando derechos reconocidos al amparista-accionante por nuestro ordenamiento constitucional. Además, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la demanda, debiendo entenderse que se trata de una lesión continua al derecho de propiedad en sentido lato, por lo que corresponde se admita la procedencia formal de la acción. Ello, sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea juzgada en el momento procesal oportuno, cuando el Tribunal haga pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.-
6- Que la petición cautelar no resulta de recibo conforme a la pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal de que, las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes, actos o hechos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: S.I. Nº 223/98; Nº 168/99; Nº 92/99; 95/00, 234/00, entre muchas otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.-
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que: “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas...si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).-
Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, la justificación en la fundamentacion de la medida por parte del accionante de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso administrativo y la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrado que no basta para la protección de sus derechos la acción sumarísima del amparo.-
Por ello y de conformidad a lo prescripto por los Arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642; Art.22 del Decreto Nº 467, reglamentario del Art.31 de la Ley 23.551, corresponde se declare la procedencia formal de la acción; se intime al presentante a que acredite el consentimiento escrito de todos los interesados en el proceso y se rechace la medida cautelar impetrada.-
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
Ingresando al análisis de la resolución que resuelve sobre la admisibilidad de la pretensión originaria de la entidad sindical, estimo que el SOEM sí tiene legitimación activa, sin requerir, el consentimiento escrito de los interesados. Disiento con el fundamento dado para negar legitimación al SOEM para ser parte en representación de los afiliados al gremio. En efecto, el art. 31 de la Ley 23551 con suficiente claridad expresa que “Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: a) Defender y representar ante el Estado y los Empleados los intereses individuales y colectivos de los trabajadores”, función que, según ha destacado la CSJN, constituye una de las más relevantes que la ley reconoce a los sindicatos. En tal sentido, mal podría un Decreto Reglamentario (Nº 467/1988 de fecha 14-04-1988 art. 22) alterar el contenido de la normativa legal, en contradicción con los alcances dados actualmente al art. 43 de la Constitución Nacional, luego de la reforma constitucional de 1994.-
Así debemos distinguir prima facie, tres categorías de derechos: -individuales, -de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y -de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Esta última categoría, es la admitida en el segundo párrafo del art. 43 de la CN, la que carece de regulación, más siendo una norma constitucional goza de operatividad y es deber de los jueces darle eficacia, (conforme doctrina Fallos 332:111).-
El sistema de representación previsto en la Ley 23551 y art. 22 del Decreto 467/1988, exige el consentimiento del afiliado, en otro supuesto, a saber: “para representar los intereses individuales de los trabajadores deberá acreditar el consentimiento, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha tutela.”, cuando asumen la defensa de los intereses individuales de sus representados pero no cuando, como en este caso, procuran salvaguardar intereses colectivos.(Fallos 338:221).-
La CSJN en el precedente: “A.T.E. s/acción de inconstitucionalidad” (Fallos 336: 672), otorgó legitimación procesal a la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), entidad sindical simplemente inscripta, para que represente los intereses colectivos invocados, caso en el que se solicitaba la inconstitucionalidad de un decreto del intendente de la ciudad de Salta, en el que se dispuso una rebaja de las remuneraciones de los agentes municipales.-
El Sindicato de Obreros y Empleados Municipales (SOEM), cuya inscripción gremial obra a fs. 12/14 bajo el Nº 1121 (Resolución nº 703 del 25-09-1970), puede ejercer la defensa de los derechos e intereses individuales de sus afiliados por expresa autorización de su Estatuto (fs.4/11) que le confiere atribuciones para representar al afiliado velando por el “respeto de los derechos del trabajador municipal”, “mejorando las condiciones de vida de sus afiliados” (art. 3 b y h del Estatuto SOEM). Al respecto, la Corte Suprema en Fallos 329:4593; 323:1358 y 326:4931 señaló que es menester que los “estatutos” establezcan que el objeto de la asociación persigue la defensa o preservación del derecho que se procura salvaguardar. Y la Corte Suprema en Fallos 326:2150 (CSJN 4-07-2003 Sindicato Argentino de Docentes Particulares SADOP v. Estado Nacional) consideró que no corresponde excluir de la condición de asociación del art. 43.2 de la Constitución Nacional a los Sindicatos, como tal el SOEM.-
De la lectura de la acción de amparo, surge que se invocan afectaciones a los derechos de los trabajadores municipales por igual, es decir, que se trata de derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos o comunes a todos sus representados. En particular, solicita que la OSEP se abstenga de realizar los descuentos del 4,5% sobre los aumentos de haberes de carácter no remunerativo, como así todo aporte solidario sobre los haberes de los agentes y por último que cese el cobro de cualquier suma de dinero en efectivo a los afiliados de OSEP.-
Al respecto, el Dr. Ricardo L. Lorenzetti, ha sostenido que los bienes individuales homogéneos permanecen en el campo de los derechos individuales, pero su masividad perturba un modelo pensado para administrar conflictos individuales. Los problemas en este campo son básicamente de administración de justicia (…). (Daños masivos, acciones de clase y pretensiones de operatividad, JA 2000- II, p. 238).-
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha abandonado hace tiempo el criterio restrictivo respecto de la legitimación activa que sostuvo en Fallos 326:2998 (CSJN 26-08-2003, Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional) y Fallos 326:3007 (CSJN 26-08-2003, Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de Resistencia c/ A.F.I.P.) en cuanto rechazaba la acción de amparo deducida respecto de derechos de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio entendía corresponde a cada uno de los potenciales afectados. En tales casos negaba legitimación procesal en las acciones colectivas en conflictos que involucren derechos patrimoniales.-
Diez (10) años más tarde, a partir del Fallos 336:1236 (CSJN 21-08-2013, PADEC c/ Swiss Medical SA), luego en Fallos 337:762 (CSJN 24-06-2014, Consumidores financieros Asociación Civil p/ su defensa c. La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA), como así mismo en autos CSJN 26-04-2014, Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Ayre Argentina SA), profundizó el desarrollo iniciado en el caso Halabi (Fallos 332:111) y admitió la existencia de legitimación activa de las Asociaciones para actuar en representación de los intereses individuales homogéneos de sus representados.-
Recordemos que en Halabi (CSJN, 24-02-2009 Halabi Ernesto c. P.E.N. considerando 9) la Corte Suprema Nacional señaló que “En materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”. Y refiriéndose a estos últimos en el considerando 12 señaló que: “En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único y continuado, que provoca lesión a todos ellos y por tanto es identificable una causa fáctica homogénea”. “Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”.-
Señala la Corte Suprema que para la procedencia de este tipo de acciones colectivas se requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparezca plenamente justificado.-
La Corte Suprema en “Padec c/ Swiss” (año 2013) había señalado a los mismos tres (3) requisitos, del siguiente modo: “el primer elemento a comprobar es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar...Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia”.-
Esos tres (3) elementos, fueron luego establecidos por la Corte Suprema en la Acordada Nº 12/16 (05-04-2016) como requisitos de la demanda en los procesos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos descriptos como “a) la causa fáctica o normativa común que provoque la lesión a los derechos; b) que la pretensión está focalizada en los efectos comunes y c) la afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del colectivo involucrado”.-
De la lectura de la acción de amparo interpuesta por el SOEM, observo que viene en representación de los afiliados al sindicado, en reclamo por hechos únicos, que según manifiesta le causan una lesión a una pluralidad relevante de trabajadores municipales afectándolos en sus derechos individuales, y por tanto invoca efectos comunes. Además, si se exigiera una demanda por cada afectado, es decir considerado el interés individual de modo aislado, no justificaría la promoción de una demanda, con lo que se vería afectado el acceso a la justicia. Existe un hecho único provocador de una alegada lesión a titulares de derechos individuales y la pretensión está enderezada a atacar esos efectos comunes, con lo que tal como se señaló por la Corte Suprema Nacional en “Consumidores Financieros c/ Banco Itaú”, la divisibilidad y la patrimonialidad no pueden impedir ni obstaculizar la procedencia de la acción colectiva.-
Por lo expuesto, considero que debe admitirse la legitimación activa del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales (SOEM) para representar a los empleados municipales que se encuentren afiliados, aún cuando involucre intereses patrimoniales individuales, homogéneos, de sus representados. En lo demás, adhiero a la declaración de jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en autos, como asimismo al rechazo de la medida cautelar peticionada por iguales argumentos.-
Voto de la Dra. Sesto de Leiva:
Respecto de la admisibilidad formal de acción de Amparo interpuesta, coincido con el criterio y fundamentos expresados por el Dr. Figueroa Vicario en relación a que el Secretario General del SOEM se encuentra debidamente legitimado para iniciar la presente acción en defensa de los intereses de sus afiliados.-
Como bien lo analiza el Señor Procurador en su dictamen de fs. 103/104, mi criterio en cuestiones como las planteadas en autos, junto al de los restantes Miembros que conforman este Alto Tribunal, ha sido el de requerir el consentimiento expreso y directo de la parte interesada en la pretensión. Sin embargo he decidido modificar mi opinión en base al trascedente fallo “Halabi” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2009, el cual implicó un giro contundente en la jurisprudencia argentina al introducir, por vía jurisprudencial, la llamada representación de los “intereses individuales homogéneos” en las denominadas Acciones Colectivas, hoy ya reguladas mediante Acordada Nº 12/16 de la CSJN, ampliamente aceptadas por vía jurisprudencial y analizadas detalladamente por la doctrina entre otros por el Dr. Lorenzetti, sin perjuicio de la inminente necesidad de que el Poder Legislativo se expida sobre el tema sancionando la legislación que las regule.-
“En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses… Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte...” (Sumario confeccionado por el SAIJ, respecto del Fallo “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.783 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, http://www.saij.gob.ar ).-
Dicho criterio se aplicaría en autos respecto de los sujetos legitimados para iniciar este tipo de acciones, pues nos encontramos frente a un derecho de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. -
Considero por ello que Secretario General del SOEM (fs. 12) se encuentra legitimado para la defensa de los intereses individuales homogéneos pues encuentra su fundamento en lo normado por el párrafo segundo del Art. 43 de la CN que le “otorga legitimación extraordinaria a las asociaciones, a efectos de instar pretensiones en defensa de los derechos de incidencia colectiva. La importancia de esta legitimación radica en que, muchas veces, es en ese ente donde emerge en toda su dimensión la existencia de un conflicto colectivo y esto lo sitúa en un lugar inmejorable para erigirse en defensor de ese derecho colectivo.” (Salgado, José María, 2011, Tutela Individual Homogénea, Buenos Aires, p. 167). Por esto, no puede un decreto reglamentario contradecir lo normado por el Art 43 de la CN, que admite la legitimación a asociaciones en una categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.-
Cabe aclarar que la admisibilidad formal implica el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales necesarios para que la acción interpuesta sea formalmente procedente, todo esto sin perjuicio de la resolución sobre fondo del asunto traído a análisis de este Tribunal, el cual se estudiará oportunamente.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
2) Intimar al presentante de la acción a que acredite el consentimiento escrito de todos los interesados en el proceso, en el plazo de tres (3) días de quedar notificado de este pronunciamiento.-
3) Declarar formalmente admisible la acción de amparo interpuesta por el Sr. Walter Arévalo con el alcance del Considerando 5). -
4) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada.-
5) Requerir al Interventor de la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP), que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos relacionados con los actos objeto de amparo, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este decisorio, bajo los apercibimientos de ley.-
6) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - |