Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO VEINTE
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de septiembre del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 039/2019 "GRAMAJO BARROS, Adriana Sandra c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" y,
CONSIDERANDO:
1-Que a fs.19/21vta comparece la Dra. Adriana Sandra Gramajo Barros, por derecho propio, incoando acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo. Persigue se deje sin efecto el Decreto H y F Nº 273/19, de fecha 06/Feb/19, notificado el 28/Mar/19, que confirma la denegatoria de solicitud de asignación complementaria del 82% móvil, emitida por Resolución AGAP Nº 1053/17, del 24/Jul/17, en Expte. Nº letra “A” 16011/17, régimen al que aportó hasta la fecha de su jubilación el 03/May/17 otorgada por el ANSES. Asimismo plantea acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Acuerdo 127/11 y sus modificatorias Decreto 1246/11, Decreto 1053/10, Resolución AGAP Nº 240/14 y Fe de Erratas BO 44/14.-
Relata los antecedentes fácticos de la acción y justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción y la temporalidad del planteo. Solicita medida cautelar. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Funda el derecho. Peticiona en definitiva se admita la acción interpuesta y se ordene el pago retroactivo del 82% a partir de la fecha de su solicitud el 09/May/17.-
2-Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y viabilidad de la tutela cautelar. Evacuado a fs.24/24vta. en sentido negativo. A fs. 25 se ordena autos a despacho para resolver, el que firme, deja a la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda.-
3- Que acorde a la materia que involucra la acción, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido por el Art. 204 de la CP, Art. 4 de la Ley de Amparo y doctrina legal pacífica y uniforme de este Cuerpo.-
4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que concentra en sí toda la materia de base constitucional, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad publica que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en el mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento a sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga evidencia en donde reside la ilegitimidad, arbitrariedad, en su caso la inconstitucionalidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar. Aunado al planteo tempestivo de la acción contra el acto administrativo cuya nulidad se persigue.-
5- Que dentro de tal hermenéutica debe merituarse la admisibilidad de la pretensión en base a los dichos y prueba documental que en copia simple se incorpora a la causa por la propia interesada.-
En efecto, ingresando a la consideración de la procedencia formal de la acción, y por ende, al análisis de sí la situación fáctica expuesta se tipifica en las previsiones contenidas en el Art.1 correlativos y concordantes de la Ley 4642, se constata que el objeto de la acción reside en que se deje sin efecto el Decreto H y F Nº 273/19, de fecha 06/Mar/19, notificado el 28/Mar/19, que resuelve rechazar el recurso de alzada interpuesto en contra de la Resolución AGAP Nº 1053, de fecha 24/Jul/17, ratificándola en todos sus términos, es decir, confirma la denegatoria de solicitud de pago de la asignación complementaria del 82%.móvil, formulada por Resolución AGAP Nº 1053/17. Cobrando singular relevancia que el acto administrativo cuestionado ha sido emitido como consecuencia de la actividad recursiva desplegada por la amparista.-
Que de ello se colige que la Resolución AGAP Nº 1053/17 -que en copia simple obra a fs.12/14- fue objeto de sendos recursos de reconsideración y alzada en subsidio, denegados por Resolución AGAP Nº 1338/17 (fs.15/16) y Decreto H y F Nº 273/19 (fs.17/18), respectivamente. Lo que permite inferir la existencia de vías administrativas y judiciales previas y paralelas para la eficaz protección del derecho que se estima lesionado (Art.2, Inc. “c”). Demostrativo, que la eventual invalidez del acto podrá discutirse dentro de un proceso que permita mayor amplitud de debate y prueba. (Art.2º, Inc.”d”).-
Conforme a lo expuesto los derechos constitucionales hipotéticamente vulnerados por acto de autoridad pública no pueden válidamente invocarse a los fines de la apertura de este proceso de excepción.-
6-Que conforme a ello, normas legales citadas, Arts.1, 3, 6. 17 de la Ley 4642 y lo dictaminado por el Ministerio Público corresponde declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con imposición de costas al accionante. -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta. –
2) Imponer las costas al accionante.-
3) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - |