Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTODIECISEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de septiembre del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 133/2016 "ESTADO PROVINCIAL C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad" y,
CONSIDERANDO:
1-Que llegan las presentes actuaciones a Despacho, en virtud de la presentación efectuada por la parte actora a fs.501/505, solicitando se declare la cuestión como de puro derecho y pasen los autos para dictar sentencia. Argumenta -en lo que interesa destacar- que su parte se opone a la producción de prueba y a que de cualquier modo se suspenda o retrograde el trámite del juicio, reabriendo etapas procesales precluídas; que la pretensión de ofrecer prueba por el tercero adherente es improcedente conforme Art.93 del CPCC, cita doctrina y jurisprudencia. A fs.510/511vta., obra Sentencia Interlocutoria Nº 146/18, cuyo Punto 2), de la parte resolutiva: se ordena traslado a la parte demandada de la solicitud de declaración de la litis como de puro derecho, notificada mediante cédula glosada a fs.514, y vista al Ministerio Público evacuada a fs. 521/522vta. A fs.534, pto II) obra proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado emitir pronunciamiento.-
2- Que por Sentencia Interlocutoria Nº 229/16 (fs.38/45vta), Punto 2) de la parte resolutiva, se declara admisible la acción autónoma de inconstitucionalidad. De cuyos fundamentos se extrae: “que en el sub lite lo central de la disputa remite directa e inmediatamente a desentrañar la constitucionalidad de la Ordenanza en relación a normas constitucionales que se consideran comprometidas…”. Asimismo, que “la acción directa de inconstitucionalidad sólo requiere de la existencia de un agravio a un derecho reconocido por el ordenamiento constitucional…” Decisorio debidamente notificado, firme y consentido a esta altura del proceso. Ergo, el “caso” calificado jurídicamente se trata de una impugnación directa o abstracta de la ley, que como toda cuestión de colisión normativa de derecho no requiere de prueba con fundamento en el axioma de que el derecho se presume conocido. En tal sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia tiene dicho que: “Se desprende con claridad que el Tribunal Superior circunscribe el objeto de esta acción, al control abstracto de constitucionalidad. Un juicio a la norma en el que no se examinan los hechos propios de un caso concreto en el que se controvierten derechos opuestos, sino que se considera en abstracto la compatibilidad del texto de naturaleza legislativa con el constitucional. Control abstracto y directo que se diferencia del difuso cuyo ejercicio procede por vía incidental, de excepción o defensa procesal en el que la formulación de inconstitucionalidad no es principal, sino que conforma los fundamentos jurídicos de la pretensión”. (La acción declarativa de inconstitucionalidad” Mariana Díaz, p.65).-
De allí, que la jurisprudencia se encuentra reacia a la producción de prueba en este tipo de acciones por tratarse de una acción en donde sólo se debaten cuestiones jurídicas. Ergo, la colisión normativa de una Ordenanza Municipal, (ley en sentido formal y material) con el texto constitucional. Es que en este tipo de procesos se discutirán solamente cuestiones jurídicas. Ahora bien, cuando la inconstitucionalidad pase a depender de la aplicación de la norma según las circunstancias del caso, la producción de prueba será vital y su producción, o no, queda como último resorte sujeta al análisis del Tribunal. Empero, en autos se trata de un juicio a la norma municipal, es un ataque a dicha norma y va de suyo que se plantea únicamente un problema de legalidad. Esto provoca que sea muy difícil, como señala calificada doctrina, la apertura a prueba de la acción de inconstitucionalidad directa, que en el sub lite remite a desentrañar la conformidad de la Ordenanza en crisis con el ordenamiento constitucional, en la que al Tribunal sólo le compete analizar la legalidad del instrumento cuestionado sin apertura a prueba. Como acertadamente se ha dicho en SI Nº 146/18, pto 4º, de los considerandos (fs.510/511vta), “… la aceptación del tercero accesorio o coadyuvante es de carácter estrictamente restrictivo y excepcional en orden a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad que se sustancia en autos”. Aunado a que en el párrafo siguiente se adhiere a la postura de que “Las características que definen a ésta acción… son incompatibles con la incorporación de terceros al proceso…”, De allí, que su intervención se encuentre subordinada y limitada a la de la parte a la que adhiere. Un razonamiento contrario implicaría reconocer procesalmente al tercero un “status” que jurídicamente no le compete dentro de la estructura del derecho procesal administrativo.-
3- Por ello debe concluirse que no existe obstáculo de orden procesal para que este Superior Tribunal Provincial, declare a la litis de puro derecho y llame autos para pronunciarse en definitiva. Debiendo Imponerse las costas por el orden causado, en orden a la naturaleza del planteo resuelto.-
Por lo expuesto, lo previsto en el Art.361 del CPCC -en lo pertinente- y normas concordantes; Art.74 del CPCC,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar el presente litigio como de puro derecho, conforme se explicita en los considerandos.-
2) Llamar autos para emitir sentencia definitiva, previo cumplimiento de los pasos establecidos en la ley adjetiva.-
3) Imponer las costas por su orden.-
4) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Cristina Casas Nóblega (Ministro Subrogante), Manuel de Jesús Herrera (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
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