Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO CATORCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de septiembre del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 067/2019 "OSECAC C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 43/54 y vta., el día 27/03/2018 comparece la parte actora Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) a través de apoderado y promueve, en el Juzgado Federal de Catamarca, acción de amparo en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca. Persigue se ordene al Municipio que desista de iniciar y/o deje sin efecto y/o cese cualquier trámite de determinación de oficio, instrucción de sumario, y la totalidad de actos administrativos dictados como antecedentes y en consecuencia por presunto incumplimiento a deberes formales y/o materiales estipulados en el Código Tributario Municipal, que no se aplique ninguna pretensión ni sanción en contra de la obra social. Solicita se declare a través de la presente que la actora es sujeto exento de pleno derecho de tributos municipales como así también se declare la inconstitucionalidad de cualquier norma municipal que se oponga a las Leyes Nº 23660, 23661 y 23551. Peticiona como medida cautelar se ordene al Municipio prohibición de innovar en relación al tributo Contribución de Inspección a Comercios, Industrias y Actividades Civiles. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Pretende imposición de costas en caso de oposición.-
A fs. 60/64 obra Sentencia de fecha 22/06/2018 en la que el Dr. Miguel Ángel Contreras, Juez Federal de Catamarca, resolvió: “I) DECLARAR FORMALMENTE PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles, en contra de la Municipalidad de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca. II) HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR de no innovar, y en consecuencia ordenar a la demandada, disponer el inmediato cese y/o suspensión del sumario infraccional previsto en el art. 69 del Código Tributario municipal en contra de la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. III)… IV) REQUERIR a la demanda que en el término de quince (15) días hábiles de notificada la presente resolución, evacue el informe circunstanciado del Art. 8 de la Ley 16.986, oficiándose a sus efectos…”-
Notificada la parte demandada, el Sr. Fiscal Municipal, presenta informe circunstanciado el día 07/08/2018. Plantea la falta de competencia del Juzgado Federal para entender en autos y la improcedencia del amparo. Hace reserva del caso federal. Solicita se rechace la acción con imposición de costas.-
A fs. 77/81 obra Sentencia de fecha 19/08/2018 en la que el Dr. Miguel Ángel Contreras, Juez Federal de Catamarca, resuelve: “I) No hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) en contra de la Municipalidad de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.”-
Que opuesto recurso de apelación por la parte actora (fs. 82/90), contestado por la demandada (fs. 92/95 y vta.), a fs. 96 se ordena elevar los autos al Superior.-
A fs. 104/106 obra Sentencia de la Cámara Federal de Tucumán de fecha 02/05/2019 que resuelve: “I) DECLARAR la incompetencia de la Justicia Federal para entender en la presente causa (art. 352, 2º párrafo, CPCCN, conforme a lo considerado. II) REMITIR las presentes actuaciones a la Mesa General de Entrada de los Tribunales Ordinarios de la provincia de Catamarca a los fines de su asignación al Juez competente, conforme a lo considerado.”-
Que con fecha 12/06/2019 se reciben los presentes autos en este Tribunal y a fs. 111 se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia, viabilidad de la acción y de la medida cautelar solicitada el que se pronuncia a fs. 112/113 y vta., por la inadmisibilidad del amparo. A fs. 114 obra proveído que ordena autos para resolver el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art.204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art.4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.-
3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor.-
Que los derechos alegados por la actora como vulnerados son, el derecho de propiedad y a la libertad sindical, -como sujeto exento del pago de tributos- que gozan de amparo constitucional.-
Del relato de la amparista y de las constancias de autos surge la notificación de la instrucción de dos sumarios administrativos (fs. 14/15 y 30/31) donde se otorga al contribuyente el plazo de 15 días para ejercer su derecho de defensa. La Ley 4642 en su artículo 2 dice: “La acción de amparo no será admisible cuando: … inc c) Existan vías previas o paralelas, judiciales o administrativas …”. Es decir, existe una vía paralela -administrativa- útil, para que la OSECAC haga efectivos sus derechos. Ello aunado, a la falta de acreditación de existencia de lesión actual o inminente prevista como requisito en el art. 1 de la norma citada, pues la demandada reclama el cumplimiento de deberes formales, y la actora alega ser sujeto exento de tributos, es decir, invoca obligaciones de carácter material que el Municipio no pretende. Además, es la complejidad que caracteriza a la materia tributaria, la que impone el tratamiento del planteo a un proceso con mayor amplitud de debate y prueba, característica ajena a la acción de amparo (art. 2, inc. d de la Ley 4642). Todo ello lleva a concluir la inadmisibilidad de la acción intentada.-
Que conforme se resuelve, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición cautelar. Con costas (art. 17 de la Ley 4642).-
Por ello, normar legales citadas y oído el Ministerio Público, -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.-
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva(Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |