Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de Febrero de 2009.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 88/08 “FIGUEROA, Silvana Elizabeth c/ PACHECO, Hugo Eduardo –s/ Beneficios Laborales –s/ CASACION” y
CONSIDERANDO:
Que se deduce recurso de casación en contra de la sentencia de la Cámara de Apelaciones que resolvió hacer lugar al recurso de apelación, rechazando consecuentemente la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la parte demandada, y haciendo lugar a la acción instaurada condenando al pago de los rubros indemnizatorios detallados en el considerando del fallo, con costas a la vencida en primera instancia y por su orden en segunda instancia por falta de contradictorio.
El recurrente sostiene que se ha interpretado erróneamente la ley y que la sentencia resulta arbitraria por no reunir las condiciones necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción. Expresa que se ha efectuado una libre interpretación de la demanda excediendo de lo peticionado y que la valoración sobre la contestación de demanda es arbitraria en cuanto considera que se reconoce la relación laboral, cuando lo que se expresó es que la actora prestaba servicios para el profesional que la designó y que por razones de urgencia atendió a pacientes de otro profesional que compartieran el consultorio. Que no se valoró adecuadamente la prueba, especialmente la testimonial de la que surge que la actora no trabajaba para el demandado, que no sólo su parte negó la relación laboral sino también aportó elementos de prueba que desvirtúan dichas afirmaciones, por lo que sostiene que es arbitraria la conclusión efectuada.
Corrido el traslado de ley, no es contestado el mismo ordenándose elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, correspondiendo en esta oportunidad procesal determinar si el recurso reúne los requisitos formales requeridos para declarar su viabilidad.
En ese orden, analizadas las constancias de autos a efectos de establecer si el recurrente tenía facultades para interponer el presente recurso de casación, surge conforme constancias de los autos principales -a fs 146-, que no contestó el traslado del memorial de agravios de la apelación ordinaria deducida por la parte actora por lo que se le dio por decaído el derecho y se llamó autos para el dictado de la sentencia que ahora se pretende impugnar. Conforme a ello es de aplicación al caso las disposiciones del Art. 150 última parte del CPC, en cuanto dispone la imposibilidad de apelar en el supuesto de no haber contestado el traslado conferido previo a resolver.
Cabe asimismo poner de relieve, a pesar de resultar inoficioso merituar los demás requisitos de forma, que el presente memorial no cuenta con los requisitos propios de este medio de impugnación ya que no se basta asimismo, por lo que fue necesaria la lectura del fallo impugnado, lo que constituye una deficiencia técnica insalvable; tampoco rebate adecuadamente los fundamentos de la sentencia; en cuanto a la causal invocada de errónea aplicación del derecho no establece cual es la norma erróneamente aplicada y cual sería la correspondiente al caso conforme a las constancias de la causa. Asimismo se observa que aquello que se desea someter a conocimiento del Tribunal es una típica cuestión de hecho, relativa a la valoración de la prueba, ajena por completo al recurso intentado salvo que mediaran extremos tales como el absurdo en su valoración que no fue demostrado en autos, no correspondiendo por tanto apartarse del principio general respecto a dichas cuestiones; por último cabe señalar que el memorial de agravios exhibe deficiencias técnicas, sin una estructura apropiada de este medio de impugnación deviniendo en consecuencia en una crítica que solo trasunta una mera disconformidad con lo resuelto.
Conforme a ello al no reunir los requisitos mínimos necesarios para la viabilidad formal de este medio excepcional de impugnación, el recurso deviene en manifiestamente inadmisible.
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/8 y vta. de autos, por ser manifiestamente inadmisible.
2) Declarase perdido el depósito de fs. 2 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.-.
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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