Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de septiembre de 2013.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N°035/2013 “LAGORIA, Norma Isabel - c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/ Acción de Amparo”, llamándose autos para Sentencia a fs.64.- - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
1) Es procedente la acción de amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.65, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Lagoria, Norma Isabel mediante apoderado inicia acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP-, a fin de que se regularice la entrega de medicamentos que requiere por su estado de salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En referencia a los hechos manifiesta que padece de Parkinson, Osteoporosis y problemas reumáticos. A raíz de estas patologías le recetaron Sifrol 1mg., Stalaveo 100g., Elbrus. Que es afiliada a la Obra Social -OSEP-, y la misma le proveía en forma normal la medicación hasta, que en el mes de Junio del 2012, en forma intempestiva dejó de hacerlo poniendo en riesgo su salud, la que se ha visto gravemente deteriorada. Que solamente solicita a la Obra Social, la medicación necesaria e indispensable para poder sobrellevar su enfermedad, las cuales son pagados por aportes personales. La urgencia de la solicitud es porque en el OSEP, le informaron verbalmente, que no le podrán proveer la medicación por un lapso de tiempo indeterminado y cuando se encuentren disponibles los mismos. Que además deberá trasladarse a la ciudad Capital para retirarlo, cuando antes se los enviaban a la sede de Santa María.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presenta prueba documental: copia del DNI; historia clínica, realizada por el Neurólogo Dr. Oscar Eduardo Iguzquiza, Recetas Médicas, copia de listados de medicamentos para enfermedades crónicas, cuadro detallado del listado de la medicación, carnet de OSEP, presupuesto de la medicación. Solicita Mediad Cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 23/24 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte en el que considera que no se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para la admisibilidad formal de la acción deducida.- A fs. 26/27, obra Resolución de este Tribunal en la que se declara, su jurisdicción y competencia para entender en la presente causa y formalmente admisible la acción de amparo interpuesta. Asimismo se dispone requerir al Director de la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP- que, en el plazo de tres días a contar de la notificación remita a este Tribunal informes circunstanciados de los antecedentes y fundamentos relacionados con la omisión de responder a los requerimientos formulados por la afiliada Isabel Lagoria, Carnet Nº 40791, a cerca de la provisión de medicamentos para el tratamiento de su enfermedad Parkinson, Osteoporosis y Reuma. También se resuelve no hacer lugar a la Medida Cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 59/63 obra agregado el informe remitido por la autoridad requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se dicta el proveído de autos para sentencia y cumplimentado el acto de sorteo según acta de fs. 65, conforme su resultado lo indica me corresponde la apertura del acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A tal fin, examinados los términos de la demanda, el informe remitido por la autoridad requerida, más las pruebas adjuntadas, estimo que, con arreglo al derecho aplicable, la acción de amparo deducida, debe ser desestimada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las razones que sustentan la apreciación formulada fincan en que, con todos los elementos de juicio a la vista no es posible inferir un cabal panorama que permita definir con virtud de certeza jurídica el valor del reclamo de protección. Lo referido me lleva a recordar que "El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces" (SCJN, 15-7-97, "García Santillán c/ ANSeS", en "Revista de Derecho Procesal. Amparo. Habeas data. Habeas corpus", Vol. I, t. 4, p.. 387, ed. Rubinzal-Culzoni, 2000).- - - - - - - - - En esa inteligencia el amparo, no obstante la reforma constitucional, sigue siendo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, incontestable, cierta, ostensible, palmaria, es decir se presenta manifiesta y se percibe nítida y con facilidad lo que no se aprecia en este caso, ante la ausencia de elementos que acrediten la situación que pone de manifiesto la actora con la Obra Social, por lo que así la dilucidación del conflicto exige de mayor debate y prueba.- - - - - -
En ese orden de ideas el conflicto justificativo del juego del amparo involucra básicamente la existencia de un derecho cierto y en condiciones de ser ejercido, así como la conducta positiva o negativa que lesione o amenace ese derecho. En tal sentido es elemental que la parte accionante acredite la liquidez y certidumbre de su derecho, tema naturalmente vinculado con la legitimidad invocada, pero también y como principio general es carga de la actora aportar las pruebas que haga a la existencia de conducta lesiva y a los elementos de juicio justificativos de la legitimidad correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la especie se verifica los problemas de salud que padece la actora y al respecto, no hay dudas de la trascendencia y jerarquía constitucional de derechos involucrados invocados, que más que a la salud, hacen a la vida misma. En efecto hay un derecho a la salud ciudadana que adquiere rango de verdadero derecho social pero también, fundamentalmente, hay un derecho a la vida que más allá de no estar enumerado taxativamente por la Constitución Nacional (Art. 33), resulta implícito en su télesis dado que, el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requieren necesariamente de el o lo presuponen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igualmente se verifica su carácter de afiliada a la OSEP y la medicación indispensable para paliar su enfermedad y el grave peligro que importa la falta de suministro de dichos fármacos, pero no se evidencia que esa situación, sea atribuida a la actitud de la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello por cuanto la actora únicamente manifiesta la negativa de la Obra Social -OSEP-, a proveer la medicación que demandan las patologías que padece, pero ha obviado aportar elementos destinados a avalar su afirmación. En tal sentido solo se ha adjuntado una nota dirigida al OSEP, que no tiene sello de recepción, ni constancia de haber sido remitida u otra circunstancia que revele que ha llegado a conocimiento de la Obra Social, y que esta haya negado la provisión de medicamentos. Se alega haber realizado reclamos mediante Cartas Documentos sin que tampoco exista ninguna constancia que acredite dicho trámite. Es decir no hay ningún elemento que acredite la negativa de la Obra Social -OSEP-, a proveer los medicamentos a la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte la obra social al responder el informe solicitado niega los dichos de la ocurrente. A su vez afirma que los medicamentos Sifrol, Ebrus y Italeva se encuentran en la farmacia de la Obra Social de la Delegación de Santa María a disposición de la afiliada y con un descuento del 80% de su valor. Los restantes medicamentos se encuentran en las farmacias del medio, con importante descuentos por su condición de jubilada a raíz de un convenio celebrado por el OSEP con el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia y con la Cámara de Propietarios de Farmacia de Catamarca. Además la Obra Social les brinda un servicio para los afiliados con escasos recursos, un co-seguro reducido en el porcentaje del medicamento al uno por ciento (1%) de su valor, pero para obtener ese beneficio se debe cumplimentar con un procedimiento establecido a esos fines y destaca que dicho trámite no ha sido gestionado por la amparista. - - - - - - - - - - - - - - - - - Hasta aquí tenemos que la Obra Social demandada tiene la medicación en cuestión en la sucursal Santa María, y que puntualmente no ha sido negada a la actora, a la vez tiene a disposición de sus afiliados en otras farmacias toda otra medicación con descuentos y también previo trámite pertinente, brinda servicios especial a afiliados de escasos recursos. - - - - - - - -
Entonces así, dentro del estrecho marco cognoscitivo propio del amparo no se observa un comportamiento censurable, la conducta lesiva patente y palmaria de la Obra Social y la arbitrariedad manifiesta que justifique la acción deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello es que considero que la acción de amparo intentada resulta un camino procesal inviable e improcedente para lograr la sentencia que requiere la pretensión del actor, por todo lo expuesto considero que la acción debe ser desestimada y en esa dirección expido mi voto.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
-Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme a la solución propuesta corresponde su aplicación por el orden causado -Art 17 Ley 4.642. Es mi voto.- - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Costas por el orden causado conforme Art.17 de la Ley 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Norma Isabel Lagoria en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos.-
2) Costas por el orden causado (Art. 17, Ley 4642).- - - -
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) (Corte de Justicia)".- - - -
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