Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 014/19, caratulados: “García, Raúl Nemecio -homicidio simple con el uso de arma, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 03/19 de expte. nº 288/17”.
Por Sentencia nº 03/19, de fecha 14/03/19, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Raúl Nemecio García, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis primer párrafo, segundo supuesto del CP), por el hecho nominado primero; de homicidio simple en estado de emoción violenta, por el hecho nominado segundo (art. 81 inc. a) del CP) y del delito de abuso de armas por el hecho nominado tercero (art. 104 del CP), todos en concurso ideal con portación de armas de guerra (art. 189 bis segundo apartado, segundo párrafo del CP), concursando cada uno de los tres hechos en forma real (arts. 55 y 45 del CP), condenándolo a sufrir la pena de ocho años de prisión (arts. 40, 41 y 41 bis del CP). Con costas, más accesorias de ley (arts. 407 y 536 del CPP y 12 del CP). (…)”.
Contra lo decidido, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, por la defensa del imputado de Raúl Nemecio García interpone recurso de casación.
Esgrime que el tribunal ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP); que ha inobservado las normas que la ley adjetiva establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 454 inc. 4º del CPP) y que ha efectuado una errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º del CPP).
Primer motivo de agravio: Hecho Nominado Primero:
El recurrente dice que el fallo es arbitrario; que no se apoya en las pruebas colectadas sino en conjeturas que carecen de sustento fáctico y que violan el principio de inocencia, en tanto da por sentada circunstancias que no se encuentran acreditadas.
Reclama que el tribunal ha omitido considerar que no existe un reconocimiento del arma secuestrada y que los sujetos pasivos no manifestaron haber sido amedrentados o que su asistido les haya generado temor alguno.
Conforme a las disposiciones legales que considera violadas (art. 454 inc. 2º, 408 inc. 3º del CPP y 18 de la CN), pide que se declare la nulidad de la sentencia y, en consecuencia, se resuelva la absolución de su asistido por el hecho nominado primero.
Segundo motivo de agravio: Hecho Nominado Tercero:
El impugnante postula la nulidad de la sentencia por considerar que viola de manera flagrante el principio de congruencia que debe existir entre acusación y condena, vulnerando el derecho de defensa en juicio. Argumenta que se condenó a su asistido por un hecho distinto por el cual se lo indagó y defendió.
Resalta que el hecho por el cual se acusó a García consistió en que: (….) procedió a efectuar un disparo con un arma de guerra de uso civil condicional marca FM Browning, calibre 9 mm, número de serie 05-284843 -la cual portaba sin la debida autorización legal-, dirigido en contra de Johana Valeria Celarayán el cual no alcanzó a impactarle por circunstancias ajenas a su voluntad, dado que la misma logró esquivar el disparo”; mientras, que fue condenado por el siguiente hecho: “(…) que efectuó un disparo con el arma de guerra de uso civil condiciona marca FM Browning, calibre 9 mm, número de serie 05-284843 –la cual portaba sin la debida autorización legal- contra Johana Valeria Celarayán sin herirla”. Cita jurisprudencia.
Tercer motivo de agravio: común a todos los hechos:
Subsidiariamente, manifiesta que la resolución sólo se contenta con mencionar las normas de los arts. 40 y 41 del CP, y que, pese a que el tribunal consideró probado que su defendido actuó en un contexto de emoción violenta, aplicó el máximo de la pena establecida para los delitos imputados, imponiendo una pena de ocho años de prisión. Asevera que el a quo ha violado la norma del art. 41 al no tener en cuenta ningún atenuante de la conducta de su asistido.
En relación a ello, solicita conforme a las disposiciones legales que estima erróneamente aplicadas (art. 454 inc. 3º del CPP, arts. 40 y 41 del CP y arts. 16, 17 y 18 de las CN), se reduzca la pena impuesta.
Finalmente, plantea reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 22), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo el Dr. Cippitelli; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto término, el Dr. Cáceres.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿El Tribunal ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas al ponderar el Hecho Nominado Primero, y a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto, CP?
3°) ¿La sentencia impugnada ha vulnerado el principio de congruencia y de defensa en juicio al tratar el Hecho Nominado Tercero?
4°) ¿La resolución en crisis ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización judicial de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso de casación. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido positivo.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que el día 02 de abril del año 2017, siendo aproximadamente la hora 05:20, en circunstancias en que Johana Valeria Celarayán y Mario Oscar Robledo se encontraban durmiendo en el domicilio, sito en calle Ayacucho entre calles Santa Fe y Florida de ésta ciudad Capital, se hizo presente en el lugar Raúl Nemecio García quien, previo llamar a la puerta y ser atendido, amenazó a Johana Valeria Celarayán y a Mario Oscar Robledo manifestándoles: “les doy dos horas para que me devuelvan la moto, sino los mato a los dos”; a la vez que exhibía un arma de fuego de color negro”. Hecho nominado segundo: “Que el día 02 de abril de 2017, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud pero que podría situarse en el período de tiempo comprendido entre las horas 13:15 y 13:25, en momentos en que Johana Celarayán y Mario Oscar Robledo se encontraban en la vereda de los establecimientos Casino y Hotel Casino Tandil, sito en calle Esquiú nº 151 entre calles Ayacucho y Caseros de ésta ciudad Capital, arribó al lugar a bordo de una motocicleta maca Yamaha, modelo Crypton, dominio 916-IWY, Raúl Nemecio García quien al descender del rodado, extrajo debajo del asiento del mismo un arma de guerra de uso civil condicional marca FM Browning , calibre 9 mm, número de serie 05-284843 –la cual portaba sin la debida autorización legal- y procedió a efectuar una serie de disparos, uno de ellos dirigido en contra de Mario Oscar Robledo, el cual efectivamente impactara en la zona abdominal, provocándole un shock hipovolémico, lesión de arterias y vena ilíaca derecha por proyectil de arma de fuego, desencadenando su deceso minutos después de la hora 14:30”. Hecho nominado tercero: “Que el día 02 de abril de 2017, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud, pero que podría situarse en el período de tiempo comprendido entre las horas 13:15 y 13:25, en momentos en que Johana Valeria Celarayán y Mario Oscar Robledo se encontraban en la vereda de los establecimientos Casino y Hotel Casino Tandil, sitos en calle Esquiú nº 151 entre calles Ayacucho y Caseros de ésta ciudad Capital, arribó al lugar a bordo de una motocicleta marca Yamaha, modelo Crypton, dominio 916-IWY, Raúl Nemecio García quien, luego de perpetrar el hecho nominado segundo procedió a efectuar un disparo con un arma de guerra de uso civil condicional marca FM Browning, calibre 9 mm, número de serie 05-284843 -la cual portaba sin la debida autorización legal-, dirigido en contra de Johana Valeria Celarayán el cual no alcanzó a impactarle por circunstancias ajenas a su voluntad, dado que la misma logró esquivar el disparo”.
Previo ingresar al tratamiento individual de cada uno de los embates traídos a estudio, observo que planteo recursivo de la defensa se dirige a criticar sólo los hechos nominados primero y tercero, razón por la cual, el hecho nominado segundo ha quedado firme y consentido. Ello impide cualquier tipo de consideración por esta Corte en razón de los límites recursivos impuestos, en tanto no puede tratar cuestiones que no hayan sido sometidas a su conocimiento, ni examinar pretensiones no planteadas.
Primer motivo de agravio: Hecho Nominado Primero:
Alega el recurrente que la sentencia ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba, en violación de las reglas de la sana crítica y del principio de inocencia. En tal sentido, refiriéndose al Hecho Nominado Primero, argumenta que hay error en la calificación, al tipificar el hecho como amenaza agravada por el uso de armas en tanto no se ha producido el reconocimiento del arma secuestrada, ni surge de lo manifestado por las víctimas, que hayan sido amedrentados o que el accionar de la advertencia de García les haya generado temor.
En efecto, la discusión se centra, en la agravante y en la calidad de la amenaza; es decir, si la misma ha infundido temor a las víctimas.
No coincido con el cuestionamiento propuesto en el escrito impugnativo, por las razones que expongo a continuación.
La insinuación de que las víctimas manifestaron no haber sentido temor ante el accionar del acusado carece de sustento a la luz del material probatorio incorporado al juicio y valorado por el tribunal.
En efecto, concluyó el tribunal que el acusado se dirigió al domicilio de la pareja Celarayán-Robledo a las 05:30 de la madrugada; que para ingresar tuvo que saltar unas rejas de aproximadamente un metro de altura, puesto que el portón de adelante se encontraba cerrado con candado, para luego, golpear la puerta de ingreso, y cuando sus moradores –víctimas- abrieron, García les apuntó con un arma; primero a Robledo en la cabeza y luego, a su novia, Celarayán, en el pecho, diciéndoles: “les doy dos horas para que me devuelvan la moto, sino los mato a los dos”.
En este sentido, es obvio que apuntar a una distancia de aproximadamente 0,50 cm, con un arma de fuego en la cabeza y a la altura del pecho de las víctimas y manifestar: “les doy dos horas para que me devuelvan la moto, sino los mato a los dos”, más allá de lo expuesto por Robledo, quien al declarar a fs. 89 dijo no tener miedo a las amenazas de García, y que en otra oportunidad también, lo amenazó y culpó del robo de otra moto; no obstante, resulta claro que las circunstancias descriptas, referidas a la conducta amenazante del acusado generaron intranquilidad y desasosiego en el ánimo de los sujetos pasivos, quienes inmediatamente de acaecido el Hecho Nominado Primero, concurrieron a la Unidad Judicial N° 2 a formular la pertinente denuncia.
Coincidentemente Johana Valeria Celarayan señaló que no era la primera vez que tenían problemas con García; que anteriormente también les reclamaba y culpaba de haberle robado su motocicleta –dichos que coinciden plenamente con los de Robledo-. Sin embargo, la testigo aclaró que aquella vez, no lo denunciaron porque solo fue un reclamo, no como en esta ocasión –enfatizó la testigo- haciendo referencia a la expresión anticipatoria de sufrir un mal mayor.
En lo que al punto se refiere, estimo de relevancia –porque reafirma en idénticos términos lo expuesto por las víctimas en relación al hecho en cuestión-, el testimonio vertido por Víctor Hugo Vergara (introducido por su lectura, fs. 11/12), quien se desempeñaba como empleado de seguridad privada de la empresa Geo en el Hotel Casino Catamarca, en tanto explicó las circunstancias y los motivos en que Celarayán y Robledo arribaron a la playa de estacionamiento del mencionado hotel y comentaron que los inculpaban del robo de una moto. En lo pertinente, manifestó que la chica –Celarayán- le dijo que el hombre que los culpaba del robo de su motocicleta a la salida del casino, había ingresado a su casa y los había amenazado con un arma de fuego.
Desde esta perspectiva, estimo acertado el razonamiento del tribunal al considerar que, en el caso, realmente existía un temor por la entidad del evento. Así, argumentó en el fallo, que el delito de amenaza se configura cuando el mal anunciado tiene capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor, siendo indiferente que efectivamente haya causado tal efecto en la víctima, lo cual deja aún más sin fundamento el agravio invocado por la defensa.
De este modo, en sentido opuesto al postulado por el recurrente, ninguna duda cabe que el criterio para determinar la existencia de la amenaza no finca en su éxito o el fracaso en relación a una determinada persona, en tanto no se trata de un delito de resultado que exija la prueba de que la víctima efectivamente se alarmó o amedrentó, sino de un delito de pura actividad (BREGLIA ARIAS, Omar – GAUNA, Omar R., “Código Penal y Leyes complementarias – Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, 4ta. edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 1078). En efecto, el delito se perfecciona con la amenaza misma, siempre que sea idónea.
A las consideraciones expuestas, cabe agregar que el embate vinculado a cuestionar la calificación jurídica asignada al Hecho Nominado Primero, bajo el argumento de que la agravante no puede prosperar porque el arma secuestrada nunca fue reconocida por las víctimas, carece de sustento lógico. Y es que la defensa no alega ni demuestra con los fundamentos esgrimidos la inexistencia del arma, en tanto sostiene que la secuestrada no fue reconocida por las víctimas, circunstancia que ninguna incidencia tiene para descalificar la agravante en cuestión. Además, el mismo imputado reconoció en su acto de defensa, que compró un arma luego de la muerte de su hija -año 2015-.
En tales circunstancias, cabe considerar que para la calificación por el uso de arma, al igual que para el resto de los extremos fácticos, rige en este punto la libertad probatoria y no resulta ser una exigencia ineludible el secuestro de aquella, pues basta la declaración coincidente de quienes presenciaron el hecho y resultaron víctimas del mismo, quienes han dado detalles suficientes para tal calificación: arma de color negro, como las que usa la policía, de 9 mm, aclarando Robledo que, la reconoce, porque conoce de armas –declaración testimonial obrante a fs. 89/89 vta.-.
Por las razones invocadas, coincido con la agravante aplicada por cuanto la exposición del arma no sólo surge de los dichos de la denunciante y de su pareja, sino que además se encuentra avalada por el contenido de la frase que García le profirió a los damnificados: “les doy dos horas para que me devuelvan la moto, sino los mato a los dos”, la que adquiere sentido en el marco del contexto fáctico que se ha tenido por probado, máxime si se tiene en cuenta el desenlace descripto en el Hecho Nominado Segundo.
Por otra parte, observo que las críticas que el impugnante esgrime invocando vulneración de principios constitucionales, de ningún modo logran demostrar el desacierto que predica de los fundamentos del fallo en lo que al punto se refiere. Y es que, a tales fines se ha limitado a reiterar los agravios aquí tratados más ninguna consideración efectúa con relación al principio de defensa en juicio que alega como vulnerados.
Por lo expuesto, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respecto al hecho nominado primero atribuido al acusado, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del Tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del mencionado hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, en consecuencia, no se constata el error que predica la recurrente de la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por lo que este agravio debe ser rechazado. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Segundo motivo de agravio: Hecho Nominado Tercero:
Desde otro ángulo, el recurrente postula la nulidad del Hecho Nominado Tercero por considerar que se ha vulnerado el principio de congruencia y se ha afectado el derecho de defensa de su asistido.
Los argumentos esgrimidos permiten adelantar que la pretensión recursiva no puede tener acogida favorable. Tal afirmación se sustenta en que, la invocada ausencia de posibilidades de defenderse respecto del hecho que el tribunal consideró acreditado, no se condice con las constancias obrantes en la causa, en tanto el acusado en el juicio reconoció haber adquirido un arma de fuego luego de la muerte de su hija en un accidente de tránsito e incluso explicó cómo efectuó los disparos el día 02 de abril de 2017. Por otra parte, tales circunstancias quedaron acabadamente probadas con lo vertido por los distintos testimonios ponderados por el tribunal de juicio, los que fueron incorporados con anuencia de las partes (fs. 11/12, 37/37 vta., 39/40, 44/44 vta. y 48/48 vta.), así como del Acta de Visualización de fs. 246/248, por el Informe Técnico Balístico n° 07/17 (fs. 264/269), por la Inspección Ocular Balística realizada el día del hecho en el playón del Hotel Casino Catamarca (fs. 280), en razón de la cual se constata la cantidad de disparos efectuados por García, los que coinciden con los descriptos por Víctor Hugo Vergara (fs. 11/12), Stella Maris Gordillo (fs. 37/37 vta.), Jorge Sebastián Sotelo (fs. 39/40) y Rubén Segundo Dusso; por el Informe del Registro Provincial de Armas (f. 343), el que da cuenta que el acusado no se encuentra registrado como legítimo usuario de armas de fuego; por el Informe Técnico Balístico (fs. 439/453); por el Informe de Inspección Balística (fs. 464/466); por el Informe Planimétrico (fs. 285 y 459) y por el soporte fílmico (DVD) de las cámaras de seguridad del Hotel Casino de fecha 02/04/2017, 13:23 hs.
Consecuentemente con lo expuesto, del material probatorio mencionado, el que fuera examinado por el tribunal de juicio, surge evidente la mecánica descripta en el hecho que el tribunal tuvo por acreditado y por el cual el acusado fue intimado y se defendió. Digo ello, porque más allá de compartir o no la calificación legal asignada por el sentenciante al Hecho Nominado Tercero, cabe consignar que no cabe dudas de que, el acusado con posterioridad a efectuar dos disparos de los cuales uno impactó en la zona abdominal de la víctima, Mario Oscar Robledo (Hecho Nominado Segundo), inmediatamente efectuó dos disparos más hacia donde Johana Valeria Celarayán corría a fin de intentar ingresar nuevamente al salón de eventos del Hotel Casino, argumentos que no han sido controvertidos en esta instancia. Asimismo, se logró acreditar que dichos disparos fueron efectuados por Raúl Nemecio García con un arma de guerra de uso civil, marca FM BROWNING, calibre 9 mm, número de serie 05-284843, la que portaba sin la debida autorización.
Por otra parte, también cabe desestimar la afectación al principio de congruencia que deriva la defensa de la atenuada responsabilidad que el tribunal juzgo acreditada. Es que esa decisión resulta acorde con las constancias de la petición de la defensa técnica del imputado en los alegatos finales, cuando propuso que este hecho tercero sea encuadrado en la figura prevista en el art. 104 CP- abuso de armas-, petición que fue finalmente acogida por el tribunal de juicio. Con ello se desbarata la estrategia defensiva consistente en denunciar privación de oportunidad de discutir los argumentos técnicos y jurídicos relacionados con la conducta atribuida en la sentencia a García.
En tal sentido, conviene recordar que la doctrina de los propios actos ha sido recepcionada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al advertir que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872). (S. n° 26/2016).
Por las razones dadas, estimo, contrariamente a lo que el recurrente propone, que la mutación cuestionada no vulnera norma del procedimiento alguna prevista bajo pena de nulidad. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Cuarta Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Tercer motivo de agravio: Común a los tres hechos atribuidos al acusado:
Por último, cabe considerar el agravio vinculado con la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, en tanto excesivo el monto impuesto por el tribunal de juicio.
En reiteradas oportunidades, esta Corte ha sostenido que, “la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. n° 17/18, S. n° 39/17, S. n° 25/17, S. nº 4/17, S. nº 58/12; S. nº 42/11; S. nº 16/11, S. nº 14/10, S. nº 18/09, S. nº 6/09, S. nº 8/08, entre otros).
En la señalada dirección, constato, a diferencia de lo postulado, que la pena atribuida no resulta desproporcionada respecto del contenido del injusto del hecho y ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa; razón por la cual, no privan al fallo de validez. Así opino, porque la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; y el desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial (S. nº 14, 31/03/10; S. nº 24; 13/11/09, entre otros).
Por otra parte, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad de los hechos, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquellos”.
De conformidad a lo expuesto, observo que los cuestionamientos esgrimidos en el recurso no se compadecen con los fundamentos brindados en el fallo ni con las constancias obrantes en la causa.
Ahora bien, como se verá, en lo sustancial, el Tribunal de juicio ha dado fundados motivos para mensurar la pena que finalmente impuso al condenado García, con lo cual se presenta razonablemente motivada, en tanto ponderó aquellas pautas que operaron, claramente, como parámetros atenuantes y agravantes en la mensuración de la pena. Específicamente, el Tribunal a quo consideró a favor del acusado la ausencia de antecedentes penales computables, su edad, su educación, sus condiciones de vida y su arrepentimiento –demostrado en el curso del debate-; como circunstancias agravantes, el irreparable daño causado, al poner fin a la vida de una persona joven, el peligro ocasionado por haber accionado un arma de fuego efectuando cuatro disparos en una zona céntrica, con gran movimiento de gente dado el horario en que ello sucedió –pasado el mediodía-.
En definitiva, de las circunstancias expuestas y del estudio de la sentencia pronunciada no resulta que la evaluación que efectuó el tribunal de la instancia anterior, a la luz de lo establecido en los arts. 40 y 41 del código de fondo, resulte arbitraria. Por otra parte, no debe olvidarse que la arbitrariedad, por su carácter excepcional, sólo procede ante pronunciamientos que signifiquen un apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación, supuesto que claramente, por lo ya expresado, no se verifica en la especie.
En el sub judice los fundamentos que fueran válidamente expuestos en la sentencia a los fines de individualizar la pena son suficientes para sustentar la que finalmente fue impuesta, la que resulta razonablemente fijada, en referencia a la escala penal prevista que se establece para los delitos concursados realmente, de amenazas calificadas, homicidio en estado de emoción violenta, abuso de armas, todo en concurso ideal con portación de arma de guerra.
En efecto, como se advierte, el agravio se reduce a su discrepancia con el monto de la pena, la cual no aparece arbitrariamente fijada, sino dentro de los parámetros legales pertinentes, máxime cuando las circunstancias atenuantes cuya consideración tardía introduce el recurrente –en tanto nada dijo ni planteó en los alegatos-, han sido puntualmente consideradas por el tribunal a quo, conforme lo analizado precedentemente.
Así, la desproporcionalidad que denuncia evidencia una mera disconformidad con el monto de pena discernido en el caso lo que resulta insuficientes para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de circunstancias agravantes válidamente computadas por el tribunal –no controvertidas por la defensa- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso.
En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3°, inc. “b” PIDCP.
A la Cuarta cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, la Dra. Molina, dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Cuestión adicional: Voto conjunto:
Previo finalizar, corresponde hacer cumplir con lo resuelto por la Cámara a f. 731 del acta de debate, que declaró la nulidad de la indagatoria de García y de los actos consecuentes, y a tal fin desglosar y remitir las actuaciones a la Fiscalía de instrucción nº 8 y finalizado ello, fijar fecha de debate para la realización del juicio respectivo, respecto del expte. nº 115/18 – “García Nemecio Raúl p.s.a. amenazas calificadas por el uso de armas en calidad de autor”. Así votamos.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, asistente técnico del imputado Raúl Nemecio García.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3°) Desglosar la causa caratulada: Expte. n° 115/18 “García Nemecio Raúl p.s.a. Amenazas calificadas por el uso de armas en calidad de autor” obrante en el Cuarto Cuerpo del expte. principal (f. 603/671) y remitir a la Fiscalía de Instrucción nº 8, conforme lo resuelto a f. 731 del acta de debate. Finalizado ello, fijar a fecha de debate para la realización del juicio respectivo.
4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
5º) Téngase presente la reserva del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |