Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 028/19, caratulados: “Costa Torres, Miguel Ángel – abuso sexual, etc. s/ rec. de casación c/ sent. nº 07/19 de expte. nº 224/19”.
En lo que aquí interesa, por Sentencia nº 07/19, de fecha 08 de abril de 2019, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, por mayoría, resolvió: “II) Declarar culpable a Miguel Ángel Costa Torres, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple (arts. 119 primer párrafo y 45 del CP) (hechos nominados segundo, tercero, cuarto y quinto) en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40 y 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP) (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Costa Torres, interpone el presente recurso en el que denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP).
Sostiene que de las pruebas incorporadas en la causa, no surge la certeza necesaria para condenar por abuso sexual a su asistido. Solicita su absolución por el beneficio de la duda, respecto de los hechos nominados segundo, tercero, cuarto y quinto. Cita doctrina y jurisprudencia.
Hace reserva del recurso extraordinario federal y del recurso contendido en el art. 2 apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En la oportunidad prevista en el art. 462 -tercer párrafo- CPP, el recurrente cumple lo dispuesto en el art. 460, brindando argumentos relativos a cada uno de los hechos en los que funda sus agravios, reeditando además lo expuesto al interponer el recurso de casación.
Refiere que resulta curioso el testimonio de G.C. -madre de la menor víctima- porque denunció los hechos cuatro años después de sucedidos (abril de 2016), no obstante haber conocido de ellos a mediados del año 2011 y comienzos del 2012.
Refiere que los hechos son relatados como ocurridos ante varias personas, cuyos testimonios no son precisos en cuanto a la fecha de ocurrencia y tampoco se ajustan a la realidad de otras probanzas incorporadas; incluso, existe contradicción entre los relatos del plenario y los de la IPP, lo que demuestra orfandad probatoria a los fines del dictado de una sentencia condenatoria.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto término, la Dra. Molina.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la sentencia recurrida ¿fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Tribunal a quo consideró probados los siguientes hechos: “Hecho nominado segundo: Que en fecha y horario que no se ha podido establecer con precisión, pero estaría comprendido un día entre el mes de Noviembre y el 31 de diciembre de 2011, en horas de la tarde, alrededor de las 18:30 horas, en circunstancias en que F.B.M., quien a la fecha contaba con la edad de 11 años, se encontraba jugando junto a sus primos en la pileta de la casa de su tía Elvira Martín Muñoz, sito en calle Waldino Correa nº 493 esquina Recalde, La Chacarita, de ésta ciudad Capital, su tío Miguel Ángel Costa Torres, quien es hermano de su madre M.G.C., ingresó a la pileta y aprovechando las condiciones del juego conocido como “Marco Polo” que practicaban los niños, Miguel Ángel Costa Torres se acerca a la menor F.B.M. para tocarle los senos, como así también la subió arriba de su espalda del modo conocido como a “cococho” y en esa posición, expuesto a ser visto por el resto de los presente, corrió la malla de la menor y le introdujo sus dedos en la vagina. El accionar abusivo desplegado por Costa Torres sobre la víctima, sumado al resto de los actos abusivos desplegados sobre F.B.M., coadyuvó a la producción de un grave daño en la salud mental de la menor, plasmado en su adolescencia en una sintomatología altamente invasora de la vida cotidiana, alteración del desarrollo psicosexual, baja estima, infravaloración, replegamiento social e insatisfacción para interactuar con los pares”. “Hecho nominado tercero: Que en la fecha y horario que nos e ha podido establecer con precisión, pero estaría comprendido un día entre el mes de noviembre y el 31 de diciembre de 2011, tratándose del mismo día en que se habría suscitado el hecho nominado segundo, alrededor de las horas 21:30, en circunstancias en que F.B.M., quien a la fecha contaba con la edad de 11 años, se encontraba recostada en una habitación de la casa de su tía Elvira Martín Muñoz, sito en calle Waldino Correa nº 493 esquina Recalde, La Chacarita de ésta ciudad Capital, su tío Miguel Ángel Costa Torres, quien es hermano de su madre M.G.C., ingresó a la habitación, cerro la puerta y aprovechando la ausencia de terceras personas, se acostó con la menor, comenzó a tocarla para luego forzar a la misma que le tocara el pene en contra de la voluntad de F.B.M., haciendo uso de la fuerza para lograrlo. El accionar abusivo desplegado por Costa Torres sobre la víctima, sumado al resto de los actos abusivos desplegados sobre F.B.M., coadyuvó a la producción de un grave daño en la salud mental de la menor plasmado en su adolescencia en una sintomatología altamente invasora de la vida cotidiana, alteración del desarrollo psicosexual, baja estima, infravaloración, replegamiento social e insatisfacción para interactuar con los pares”. “Hecho nominado cuarto: Que en fecha y horario que no se ha podido establecer con precisión, pero estaría comprendido un día entre el mes de noviembre y el 31 de diciembre de 2011 en horas de la mañana, luego de suscitado los hechos nominados segundo y tercero, en circunstancias en que FBM, quien la fecha contaba con la edad de 11 años, se encontraba durmiendo acostada en la habitación de su domicilio, sito en calle Zurita nº 395 de ésta ciudad, mientras en la casa se encontraban reunidos varios familiares a raíz de una celebración, su tío Miguel Ángel Costa Torres, quien es hermano de su madre M.G.C., ingresó a la habitación, se acercó a la menor F.B.M. y comenzó a abusar sexualmente de la misma besándola, forzándola a que en contra de su voluntad le tocase el pene para luego comenzar a tocarla por debajo de la ropa, accionar que fue interrumpido por el ingreso a la habitación de una prima de la víctima. El accionar abusivo desplegado por Costa Torres sobre la víctima, sumado al resto de los actos abusivos desplegados sobre F.B.M., coadyuvó a la producción de un grave daño en la salud mental de la menor plasmado en su adolescencia en una sintomatología altamente invasora de la vida cotidiana, alteración del desarrollo psicosexual, baja estima, infravaloración, replegamiento social e insatisfacción para interactuar con los pares”. “Hecho nominado quinto: Que en fecha y horario que no se ha podido establecer con precisión, pero estaría comprendido entre el mes de enero a febrero del año 2012, en las primeras horas de la noche, antes de la cena, en circunstancias en que F.B.M., quien a la fecha contaba con la edad de 11 años se encontraba viendo televisión en un sillón en el domicilio de su tía Gladys Costa, sito en calle El Salvador, casa nº 242 del Bº Parque América de ésta ciudad Capital, en oportunidad de llevarse a cabo una reunión familiar a raíz de una celebración y mientras en la casa no se encontraba nadie porque habían salido a comprar comida para la cena, su tío Miguel Angel Costa Torres, quien es hermano de su madre M.G.C., se acercó por detrás de la menor FBM y procedió a abusar sexualmente de la misma tocándole los senos. El accionar abusivo desplegado por Costa Torres sobre la víctima, sumado al resto de los actos abusivos desplegados sobre F.B.M., coadyuvó a la producción de un grave daño en la salud mental de la menor plasmado en su adolescencia en una sintomatología altamente invasora de la vida cotidiana, alteración del desarrollo psicosexual, baja estima, infravaloración, replegamiento social e insatisfacción para interactuar con los pares”.
Cabe señalar que la sentencia impugnada en las presentes fue revisada por esta Corte con motivo de los recursos de casación que con anterioridad a éste dedujeron la Fiscalía y la querellante particular, acogiendo sus agravios, sin que la defensa del imputado haya contestado entonces las pretensiones de los acusadores.
Las actuaciones aludidas fueron identificadas como exptes. nº 26/19 y nº 27/19, respectivamente, y en ellas fueron dictadas las sentencias n° 42 y n° 43/2019, respectivamente; esta última, con remisiones a lo considerado y decidido en la primera.
En lo que aquí interesa, en la sentencia nº 42/19, la Corte resolvió lo siguiente: “… II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y casar la sentencia Nº 7/19 de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación y declarar a Miguel Ángel Costa Torres, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal en grado de tentativa doblemente agravado por la guarda y por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (Hecho Nominado Primero, arts. 119 tercer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo incs. a) y b), 42 y 45 CP); Abuso Sexual Gravemente Ultrajante agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (Hecho Nominado Segundo, arts. 119 segundo párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo inc. a) y 45 CP) y Abuso Sexual Simple agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (Hechos Nominados Tercero, Cuarto y Quinto; arts. 119 primer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo inc. a) y 45 CP), todo en Concurso Real (art. 55 CP). 4º) Remitir la causa al tribunal de origen para que determine la pena correspondiente a los hechos de la condena. (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; Convención de Belém do Pará, ley N° 26.485; art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 40 y 41 CP, 463 y ccdtes. CPP)…”.
Por su parte, los argumentos presentados en este recurso, pretendiendo la absolución del imputado Costa Torres por el beneficio de la duda respecto de los hechos nominados segundo, tercero, cuarto y quinto, carecen de entidad para desvirtuar los fundamentos de la decisión reseñada.
En primer lugar, los agravios invocados no constituyen la debida crítica concreta, precisa y razonada de las partes del fallo consideradas como equivocadas. El recurso no demuestra la relevancia de los desaciertos que le atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba ni fallas jurídicas en la solución del caso, y con las afirmaciones e impugnaciones genéricas que efectúa no refuta las razones de hecho y de derecho invocadas en sustento de lo decidido.
Así, el recurso carece de fundamento suficiente y sólo expresa la mera discrepancia de su presentante con el criterio sostenido en el fallo recurrido, la que es insuficiente a los fines de la modificación de lo resuelto (CSJN, Fallos: 323:2131).
Cuestiona el testimonio de la denunciante y madre de la victima, atribuyéndole falta de objetividad por su interés legítimo en favor de su hija y su enemistad manifiesta con el acusado, señalando como sospechosa la demora en poner en conocimiento de la justicia los hechos de abuso sexual infantil que su hija tuvo que padecer por obra de su tío.
Pero, por un lado, no demuestra la relevancia de su crítica, lo que era menester, considerando que al menos en principio, no la tiene, debido a que, en lo esencial, lo decidido se sustenta, no en esa prueba, sino en la declaración de la niña y en el Informe psicológico.
Aparte, no justifica la descalificación que de los dichos de la denunciante pretende debido a que no señala, ni observo, indicio alguno de la enemistad o interés de ésta en perjudicar al imputado (su hermano), y en tanto cualquier sospecha sobre su animosidad en contra de él resulta despojada de fundamento a la luz de la relación existente entre ambos hasta antes de tomar ella conocimiento de los hechos de la causa.
Así, toda vez que fue establecido en el juicio que hasta entonces el imputado asistía a todas las reuniones familiares, compartiendo asados y juegos con los niños, y de esa buena relación y confianza previa da cuenta el permiso de la denunciante a la niña, para que se fuera con el imputado al campo para andar a caballo -Hecho Primero-, circunstancia razonablemente incompatible con el recelo manifestado en el recurso.
Además, por tratarse en las presentes de un delito de instancia privada, sobre el interés por la realización de la ley penal sustantiva prima el interés de la presunta víctima, en atención -en casos como el de autos- al eventual gravamen que para ella puede implicar la investigación y el juzgamiento del hecho, lo que justifica la autorización legal al que tiene la facultad de denunciar para juzgar la conveniencia de hacerlo y cuándo.
De esas circunstancias se desentienden las suspicacias manifestadas en el recurso por el tiempo transcurrido hasta que la denuncia fue formulada, y también de las normas legales de protección a las personas menores de edad que exigen priorizar, en cada caso y situación, el interés superior del niño.
Sin embargo, en ese marco, las explicaciones que dieron los padres de la damnificada por no haber denunciado los hechos inmediatamente después de conocerlos, en tanto respetuosos de la voluntad de la niña, expresan respeto hacia ella como sujeto de derecho y titular del derecho a ser oída, reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, y dejan sin sustento las objeciones manifestadas sobre el asunto.
Tampoco puede tener acogida el agravio por el modo de la descripción de los hechos intimados al acusado, pretendiendo que no cumple con los requisitos formales previstos en la ley procesal con relación a las fechas de comisión, sin la indicación de la norma del rito que estima vulnerada, omitida de consideración o erróneamente aplicada.
Aparte, al prestar declaración, el imputado se refirió a las circunstancias temporo-espaciales fijadas como aquellas que rodearon la ocurrencia de los hechos de la causa, sin oponer reparo alguno sobre el tema, y en esta instancia no demuestra que la insuficiencia que predica del relato de cargo haya afectado su estrategia defensiva, impidiéndole o dificultándole ejercer su defensa, con lo que su pretensión en ese sentido carece de fundamento adecuado.
Por otro lado, comportamientos de la índole de los de la causa son perpetrados de modo de sustraerlos del conocimiento de quienes podrían reprochar y frustrar su comisión; por lo que cabe razonablemente esperar que si los familiares y amigos de la pequeña víctima hubieran notado indicios de la ocurrencia de los abusos de los que se trata habrían intervenido para hacerlos cesar, salvo que tuvieran más interés en proteger al agente.
Así acontece habitualmente, según informa el conocimiento y la experiencia común; y el recurrente no demuestra lo contrario ni, por ende, la relevancia que le asigna a la omisión de recibirle testimonio a las demás personas nombradas o aludidas como presentes en ocasión de los hechos investigados, ni demuestra tampoco agravio a la defensa en juicio con relación al punto, por haber requerido y habérsele denegado la producción de esa prueba.
Por todo ello, carece de fundamente el pedido de absolución formulado en el recurso, por aplicación del principio del in dubio pro reo y con relación a los Hechos Nominados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto; en tanto los argumentos presentados no conmueven la prueba rendida en el juicio ni desvirtúan la certeza que con esa base es afirmada en la sentencia, sobre la existencia de dichos hechos y la responsabilidad del imputado en su comisión.
En las demás cuestiones, dada la coincidencia esencial que presentan con las planteadas en los recursos que contra la misma sentencia incoaron el fiscal y el querellante particular, me remito a las consideraciones efectuadas en el tratamiento de dichos recursos en las antes referidas Sentencias nº 42 y 43/2019, en homenaje a la brevedad y para no incurrir en repeticiones innecesarias.
Por las razones dadas, propongo: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Miguel Ángel Costa Torres. II) No hacer lugar al recurso de casación propuesto por la defensa de Miguel Ángel Costa Torres. III) Con Costas. IV) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Miguel Ángel Costa Torres.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |