Sentencia Definitiva N° 43/19
CORTE DE JUSTICIA • Costa Torres, Miguel Ángel c. -------------------- s/ abuso sexual, etc. s/ rec. de casación interpuesto por la querellante particular • 23-09-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 027/19, caratulados: “Costa Torres, Miguel Ángel abuso sexual, etc. s/ rec. de casación interpuesto por la querellante particular c/ sent. nº 07/19 de expte. nº 224/19”. Por Sentencia nº 07/19, de fecha 08 de abril de 2019, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, por mayoría resolvió: “I). Absolver a Miguel Ángel Costa Torres, de condiciones personales relacionadas en la causa del delito abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por la guarda y la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en grado de tentativa en calidad de autor (art. 119 3º párrafo en función del 4º párrafo incs. a) y b), 42 y 45 del CP) (Hecho nominado primero), debiéndose remitir los actuados a su respecto a sede de la etapa penal preparatoria a fin de que se le acuerde el trámite pertinente. II) Declarar culpable a Miguel Ángel Costa Torres, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple (arts. 119 primer párrafo y 45 del CP) (hechos nominados segundo, tercero, cuarto y quinto) en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40 y 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP). III). Mantener el estado de libertad que goza actualmente el ahora condenado Miguel Ángel Costa Torres, hasta tanto quede firme la presente sentencia (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN y Pactos Internacionales vigentes, subsistiendo las restricciones oportunamente impuestas bajo apercibimiento de revocación en caso de incumplimiento. (…)”. Contra esta resolución, la Dra. Mónica Alejandra Sauzuk apoderada de la querellante particular F. B. M., interpone el presente recurso, por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas, y de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 incs. 2° y 3º del CPP). Primer motivo de agravio: a). Hecho Nominado Primero. La recurrente dice que el Tribunal a quo no consideró racionalmente la prueba rendida en el proceso al absolver al imputado por el delito calificado en la requisitoria fiscal como abuso sexual con acceso carnal, en grado de tentativa, doblemente agravado por la guarda y por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima. Agravia a la recurrente que el tribunal a quo haya considerado inexistente la tentativa normada en el art. 42 del CP, al entender que hubo un desistimiento voluntario por parte del imputado. Asevera que ello no fue así, y que el abuso no se perfeccionó porque se produjo por un evento ajeno a su voluntad. Por otra parte, cuestiona que en todo caso los juzgadores debieron considerar los hechos que si se entendieron probados -previos al resuelto desistimiento- que hubieran ameritado el cambio de calificación legal sin que se afecte el principio de congruencia, la defensa en juicio ni el debido proceso. Sostiene que el tribunal fundó la absolución por el primer hecho en las pruebas de descargo del imputado, sin considerar la declaración de su poderdante en Cámara Gesell y las pericias psicológicas adjuntadas a la causa. Solicita la revocación de la sentencia absolutoria con relación a este Hecho Nominado Primero y que se declare culpable a Costa Torres por el hecho endilgado en la requisitoria fiscal, con sus agravantes. Subsidiariamente, peticiona el cambio de calificación legal por el delito de abuso sexual simple, subsistiendo las causales de agravación previstas en los incs. a) y b) del art. 119 del CP. b).Hecho Nominado Segundo. Considera que el tribunal parcializó el análisis de la prueba dejando de lado la constituida por lo manifestado por su asistida en Cámara Gesell y lo dictaminado en las pericias psicológicas, elementos probatorios que ponderados integralmente conducen -enfatiza- a tener por configurado el delito de abuso sexual gravemente ultrajante. Agrega que, a diferencia de la decisión de no disponer cambio de calificación en el primer hecho -fundado en que se afectaría el principio de congruencia-, en el caso de los hechos nominados segundo, tercero, cuarto y quinto el Tribunal si dispuso el cambio, por una calificación menos gravosa. c). Tercer Hecho. Sostiene que la prueba pericial debe ser valorada en conjunto con las demás producidas en debate. En tal sentido, refiere que el testimonio de los padres y del hermano de su asistida, quienes narran las situaciones por las que pasó F. B.M. y cómo los hechos repercutieron en su vida, hasta la actualidad, son razones suficientes para que el tribunal reconociera la existencia del daño en la salud mental. d). Hecho Nominado Cuarto. Objeta que en la sentencia haya sido atemperada la calificación legal de este hecho, tipificándolo como abuso sexual simple (suprimiendo la circunstancia agravante del daño en la salud), por haber considerado el tribunal que el informe psicológico con relación a F. B. M. -sobre los trastornos que sufre y las actitudes de temor y de suma dependencia que presenta- es incompatible con el viaje que realizó a Disney; y critica esa apreciación judicial como violenta contra la persona de la damnificada. e). Quinto Hecho. Dice que el tribunal suprimió la agravante incurriendo en la errónea ponderación de las pericias psicológicas de F. B. M. En lo atinente a los hechos nominados 2º, 3º, 4º y 5º, solicita la aplicación sostenida por el agente fiscal en la requisitoria de elevación a juicio, con sus modalidades agravadas. Segundo motivo de agravio: Reclama que el tribunal ha omitido especificar o determinar el criterio adoptado para la determinación e individualización de la pena en los términos del art. 55 del CP, y por ello, es que solicita se revoque la condena de tres años de prisión y se aplique lo solicitado en los alegatos por el Ministerio Publico y la Querella, o sea, la condena de veinte años de prisión y se disponga la inmediata detención del acusado. Finalmente, plantea reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48). De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 20), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto lugar, la Dra. Molina. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva? ¿El tribunal ha incurrido en errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El imputado Miguel Ángel Costa Torres fue acusado e intimado por los hechos transcriptos a continuación: “Hecho nominado primero: Que en fecha y horario que no se ha podido establecer con precisión, pero estaría comprendido en un día de un fin de semana –entre el viernes y el domingo- situado en el margen de tiempo comprendido entre fines de febrero y el transcurso del mes de marzo del año 2011, Miguel Ángel Costa Torres, con la promesa de regalar un cabalo a su sobrina FBM, quien es hija de su hermana M. G. C. y a la fecha contaba con la edad de 10 años, previo obtener autorización de la madre de la menor, retiró a la misma bajo su cuidado del domicilio de la menor, sito en calle Zurita nº 395 de ésta ciudad capital para trasladarla a su finca. Así, aprovechando la confianza existente en razón del vínculo familiar activo ya que compartían reuniones y la especial confianza que generaba en la menor, el día referido, siendo aproximadamente las horas 17:00 trasladó a F. B. M. en un camión de color blanco hasta su finca, sito en intersección de calles 2 y 12 de la localidad de Colonia Nueva Coneta, Dpto. Capayán de ésta provincia. Al llegar al lugar, aproximadamente a horas 18:00 Miguel Ángel Costa Torres recostó a la menor F. B. M. en una cama de dos plazas ubicada en la habitación principal del inmueble, oportunidad en que le habría ofrecido primero ver películas y pornografía. En esas circunstancias Costa Torres se acostó con la menor y comenzó a abusar sexualmente de la misma, tocándole la zona de los senos y la cola, por debajo de su ropa, para luego introducirle sus dedos en la vagina de la menor e intentar accederla carnalmente vía vaginal contra la voluntad de la misma, no pudiendo lograr su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad ante la presencia en la ventana de una tercera persona que acercaba a la vivienda un caballo que esperaban lo que motivó que Costa Torres interrumpiera la maniobra abusiva y saliese de la habitación, valiéndose de la intimidación consistente en el despliegue de amenazas para con la menor, como medio para que la misma no contase lo sucedido a sus padres. El accionar abusivo desplegado por Costa Torres sobre la víctima, sumado al resto de los actos abusivos desplegados sobre F.B.M., coadyuvó a la producción de un grave daño en la salud mental de la menor, plasmado en su adolescencia en una sintomatología altamente invasora de la vida cotidiana, alteración del desarrollo psicosexual, baja estima, infravaloración, replegamiento social e insatisfacción para interactuar con los pares”. “Hecho nominado segundo: Que en fecha y horario que no se ha podido establecer con precisión, pero estaría comprendido un día entre el mes de Noviembre y el 31 de diciembre de 2011, en horas de la tarde, alrededor de las 18:30 horas, en circunstancias en que F. B. M., quien a la fecha contaba con la edad de 11 años, se encontraba jugando junto a sus primos en la pileta de la casa de su tía E. M. M., sito en calle Waldino Correa nº 493 esquina Recalde, La Chacarita, de ésta ciudad Capital, su tío Miguel Ángel Costa Torres, quien es hermano de su madre M. G. C., ingresó a la pileta y aprovechando las condiciones del juego conocido como “Marco Polo” que practicaban los niños, Miguel Ángel Costa Torres se acerca a la menor F. B. M. para tocarle los senos, como así también la subió arriba de su espalda del modo conocido como a “cococho” y en esa posición, expuesto a ser visto por el resto de los presente, corrió la malla de la menor y le introdujo sus dedos en la vagina. El accionar abusivo desplegado por Costa Torres sobre la víctima, sumado al resto de los actos abusivos desplegados sobre F. B. M., coadyuvó a la producción de un grave daño en la salud mental de la menor, plasmado en su adolescencia en una sintomatología altamente invasora de la vida cotidiana, alteración del desarrollo psicosexual, baja estima, infravaloración, replegamiento social e insatisfacción para interactuar con los pares”. “Hecho nominado tercero: Que en la fecha y horario que no se ha podido establecer con precisión, pero estaría comprendido un día entre el mes de noviembre y el 31 de diciembre de 2011, tratándose del mismo día en que se habría suscitado el hecho nominado segundo, alrededor de las horas 21:30, en circunstancias en que F. B. M., quien a la fecha contaba con la edad de 11 años, se encontraba recostada en una habitación de la casa de su tía E. M. M., sito en calle Waldino Correa nº 493 esquina Recalde, La Chacarita de ésta ciudad Capital, su tío Miguel Ángel Costa Torres, quien es hermano de su madre M. G. C., ingresó a la habitación, cerró la puerta y aprovechando la ausencia de terceras personas, se acostó con la menor, comenzó a tocarla para luego forzar a la misma que le tocara el pene en contra de la voluntad de F. B. M., haciendo uso de la fuerza para lograrlo. El accionar abusivo desplegado por Costa Torres sobre la víctima, sumado al resto de los actos abusivos desplegados sobre F. B. M., coadyuvó a la producción de un grave daño en la salud mental de la menor, plasmado en su adolescencia en una sintomatología altamente invasora de la vida cotidiana, alteración del desarrollo psicosexual, baja estima, infravaloración, replegamiento social e insatisfacción para interactuar con los pares”. “Hecho nominado cuarto: Que en fecha y horario que no se ha podido establecer con precisión, pero estaría comprendido un día entre el mes de noviembre y el 31 de diciembre de 2011 en horas de la mañana, luego de suscitado los hechos nominados segundo y tercero, en circunstancias en que F. B. M., quien la fecha contaba con la edad de 11 años, se encontraba durmiendo acostada en la habitación de su domicilio, sito en calle Zurita nº 395 de ésta ciudad, mientras en la casa se encontraban reunidos varios familiares a raíz de una celebración, su tío Miguel Ángel Costa Torres, quien es hermano de su madre M. G. C., ingresó a la habitación, se acercó a la menor F. B. M. y comenzó a abusar sexualmente de la misma besándola, forzándola a que en contra de su voluntad le tocase el pene para luego comenzar a tocarla por debajo de la ropa, accionar que fue interrumpido por el ingreso a la habitación de una prima de la víctima. El accionar abusivo desplegado por Costa Torres sobre la víctima, sumado al resto de los actos abusivos desplegados sobre F. B. M., coadyuvó a la producción de un grave daño en la salud mental de la menor plasmado en su adolescencia en una sintomatología altamente invasora de la vida cotidiana, alteración del desarrollo psicosexual, baja estima, infravaloración, replegamiento social e insatisfacción para interactuar con los pares”. “Hecho nominado quinto: Que en fecha y horario que no se ha podido establecer con precisión, pero estaría comprendido entre el mes de enero a febrero del año 2012, en las primeras horas de la noche, antes de la cena, en circunstancias en que F. B. M., quien a la fecha contaba con la edad de 11 años se encontraba viendo televisión en un sillón en el domicilio de su tía G. C., sito en calle El Salvador, casa nº 242 del Bº Parque América de ésta ciudad Capital, en oportunidad de llevarse a cabo una reunión familiar a raíz de una celebración y mientras en la casa no se encontraba nadie porque habían salido a comprar comida para la cena, su tío Miguel Ángel Costa Torres, quien es hermano de su madre M. G. C., se acercó por detrás de la menor F. B. M. y procedió a abusar sexualmente de la misma tocándole los senos. El accionar abusivo desplegado por Costa Torres sobre la víctima, sumado al resto de los actos abusivos desplegados sobre F. B. M., coadyuvó a la producción de un grave daño en la salud mental de la menor, plasmado en su adolescencia en una sintomatología altamente invasora de la vida cotidiana, alteración del desarrollo psicosexual, baja estima, infravaloración, replegamiento social e insatisfacción para interactuar con los pares”. El estudio del presente recurso revela que los planteos expuestos por la querellante particular coinciden, en lo esencial, con los efectuados en el recurso del Fiscal del juicio, resuelto recientemente mediante S. n° 42/2019; por lo que resultan aplicables en este caso las consideraciones efectuadas en aquél. Con relación al hecho nominado primero, los agravios de la recurrente imponen analizar si es correcta la interpretación que el tribunal a quo ha asignado a la aparición de una tercera persona al momento de comisión de los abusos sexuales en contra de la menor de diez años, F. B. M., y la influencia que tuvo esa presencia en el ánimo del autor -tío de la niña- en el encuadre jurídico dado al caso. Puntualmente, cabe preguntarse aquí, si la circunstancia apuntada, a la luz de la prueba analizada y del relato del hecho intimado ha operado como condición del desistimiento del autor. En lo que al punto se refiere, me remito a lo expuesto en S. n° 42/2019: “Bajo la óptica señalada, opino que resulta ciertamente atendible el agravio propuesto por el recurrente, en tanto observo que el tribunal ha aplicado erróneamente el art. 43 CP. Entiendo que las circunstancias del hecho discutido en el debate permiten reprochar con grado de certeza a Costa Torres por haber intentado acceder carnalmente a su sobrina y que esa voluntad no se concreto por una circunstancia ajena a su voluntad. Desde esta perspectiva, y para concluir de esta manera, cabe atender a los dichos de la menor en Cámara Gesell (f. 133/140), quien ha dado un relato suficientemente circunstanciado, coherente, verosímil y persistente en el tiempo –coincidente con lo expuesto oportunamente a su progenitora, a su padre y a su hermano-, sin que haya ofrecido ningún indicio de mendacidad, ni intencionalidad de perjudicar al acusado. Por otra parte, ha sido descartado cualquier indicio de que la menor hubiera sido influenciada por terceros, así como determinada la ausencia de tendencia a fabular por su parte. Ello encuentra aval en las conclusiones alcanzadas por las peritos psicólogas que dictaminaron al respecto (f. 164/168) –pericias a las que me referiré más adelante-. Sentado ello y a fin de dar sustento a esta postura, valoro que F. B. M. contó que cuando llegaron con su tío al lugar en la finca, tenían que esperar hora u hora y media el señor que traería al caballo. Que como ella estaba cansada, se acostó en la habitación principal de la casa, la que tenía una cama grande y una ventana ubicada arriba de la cama. Que allí, el imputado –su tío- le ofreció ver películas de niños, pero luego de un rato, cambió y puso pornografía. Que ella le preguntó por qué le hacía eso, momento en el que le empezó a tocar los pechos por debajo de la remera y luego le metió la mano por debajo del pantalón y con sus dedos le tocaba la vagina; que ella estaba paralizada, no se podía mover, que no comprendía por qué él le hacía eso. Luego se subió encima, la besó y la quería penetrar; le decía “mi reina”; que él ya se había sacado el pantalón, ella estaba tan paralizada que no sitió que también le había bajado su pantalón. En este contexto situacional, la menor dijo que justo en ese momento antes de que la penetrara, pasó el muchacho con el caballo y los vio por la ventana que estaba arriba de la cama grande en la que estaban acostados; y ahí el acusado “dejó de hacer”, se levantó rápido de encima de ella, se subió el pantalón y salió a recibir el caballo. El cuadro fáctico descripto por la menor-persistente a lo largo del tiempo-, de ningún modo autoriza a sostener que hubo un desistimiento voluntario por parte de Costa Torres, en tanto resulta evidente que la presencia del sujeto que debía traer el caballo prometido a la víctima, que pasó junto a la ventana ubicada sobre la cama en la que se encontraban, actuó como circunstancia impeditiva de la consumación delictiva, dejando al hecho subsumido en las previsiones del art. 42 CP, por resultar el hecho impeditivo una circunstancia ajena a la voluntad del autor.. La señalada presencia de quien venía a cumplir con un encargo operó como circunstancia impeditiva de la voluntad realizadora en perjuicio de la menor resulta creíble desde diversos puntos de vista. En primer lugar porque surge de un relato coherente respecto de diversas circunstancias de tiempo y lugar que han sido corroboradas por los testigos y no negadas por el imputado en su acto de defensa. Así, en el lugar de los hechos, se encontró y secuestró una video casetera y películas de contenido sexual, que la menor dijo que su tío le hizo ver, en lugar de los dibujos animados que le había ofrecido inicialmente. Describió ella también que en una de las habitaciones estaba una cama de dos plazas, aunque no se hubiera realizado un croquis o toma fotográfica- con una ventana ubicada sobre esa cama y esa circunstancia no fue negada por el imputado. Además, el círculo familiar de F.B.M. (padre, madre y hermano) recordaron el episodio en el que la menor fue invitada y concurrió sola con su tío a la Colonia Nueva Coneta para andar en caballo. Las coincidencias señaladas, el contexto en el que los hechos se desarrollaron y la valoración de las conclusiones de los profesionales que intervinieron me convencen que no existen razones para no creer la versión de que el acceso no se consumó porque Costa Torres advirtió que el encargado de traer el caballo que esperaban pasó por frente a la ventana ubicada arriba de la cama en la que sometía a su sobrina. En el contexto de situación descripto, resulta lógico aseverar que el acusado había desplegado actos tendientes a la concreción del acceso carnal a su sobrina luego de exhibirle películas pornográficas, tocarle los pechos por debajo de la ropa e introducido sus dedos en la vagina de la niña, encontrándose ya encima de ella con los pantalones bajos, dándole besos y diciéndole “mi reina”, y que no concretó su accionar por la presencia de una tercera persona. Y, si bien la menor aseveró que ella vio al encargado y el encargado los vio a ambos en la cama, lógico es concluir que Costa Torres percibió también es presencia, teniendo en cuenta la inmediatez con que interrumpió su accionar dirigido a la unívoca finalidad de culminar con el acceso carnal de la menor. Las circunstancias apuntadas ratifican que lo que impidió su finalidad delictiva, fue ese dato ajeno a su voluntad - la presencia en la ventana del mencionado sujeto-, entendiendo que la decisión estuvo indudablemente condicionada por el señalado factor externo a su voluntad que se constituyó un obstáculo para consumar el acceso carnal. En efecto, entiendo que el razonamiento con arreglo al cual el tribunal a quo consideró que en el sub judice existió un desistimiento voluntario (art. 43 CP) por parte del acusado, se aparta injustificadamente de las circunstancias relevantes de la causa. En consecuencia, estimo correcta la calificación legal originariamente propuesta por el titular de la acción penal, esto es abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (art. 119 tercer párrafo, 42 y 45 CP).” Por otro lado, la recurrente cuestiona la calificación legal asignada en la sentencia a los hechos nominados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto como abuso sexual simple, desdeñando el agravante por el grave daño en la salud mental de su asistida. Y, en tanto su planteo es idéntico al formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cabe remitir a las siguientes consideraciones efectuadas en la referida S. n° 42/2019: “… también cabe referir al agravio vinculado con otra circunstancia agravante prevista en la acusación, común a los cinco hechos delictivos atribuidos a Costa Torres, que concierne al grave daño que las conductas criminosas desplegadas por el acusado han producido en la salud metal de la víctima. En lo que al punto se refiere, estimo acertada la crítica del impugnante considerando errónea la valoración de dicha agravante en la sentencia y como consecuencia, errónea la desestimación de su concurrencia en el caso. Asimismo, a fin de evitar reiteraciones, adelanto que los argumentos aquí expuestos sobre el tema a decidir, resultan de aplicación a cada uno de los hechos que se le imputan a Costa Torres, tal cual fueron consignados en la acusación fiscal, en tanto se trata de delitos independientes –pluralidad de acciones y pluralidad de lesiones- (art. 55 CP), que concursan materialmente. Así, en tanto dicha resolución se encuentra basada en una interpretación inadecuada de la prueba (especialmente, la declaración de la menor víctima y de distintos testigos, las pericias psicológicas), prescindente de las directrices de la Convención de Belém do Pará, la ley N° 26.485, la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 34- y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. Y si bien es cierto, como sostuvo el tribunal que los dictámenes no son vinculantes y que el juez puede apartarse de sus conclusiones, para hacerlo debe demostrar que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada. En efecto, el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias; es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, lo que no sucede en el caso bajo examen. Digo ello, porque cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél. Siguiendo tales lineamientos, observo que no existe razón lógica, para apartarse de lo dictaminado por las tres peritos que intervinieron en la causa (la perito oficial y las dos peritos de contralor, una propuesta por parte del querellante particular y, la otra, por parte de la defensa del acusado), quienes de manera coincidente refirieron al daño psíquico que padece la menor víctima motivado por las distintas agresiones sexuales sufridas, lo que evidencia la relación causal existente entre el grave daño producido en la salud mental de la víctima y los abusos sexuales atribuidos a Costa Torres. En la señalada dirección, a diferencia de lo postulado en el fallo atacado, constato que la producción del grave daño en la salud mental de la menor víctima ha quedo acabadamente corroborado, con las distintas probanzas integralmente ponderadas, razón por la cual, los fundamentos recursivos expuestos sobre el punto, logran revertir las conclusiones alcanzadas por el tribunal de juicio al respecto. Ello así, cabe poner de resalto que la experiencia y el sentido común indican que resulta lógico que los trastornos conductuales sufridos por las víctimas de situaciones traumáticas, en el caso, abuso sexual infantil, vivenciado por la menor casi al final de la etapa de la niñez -10 y 11 años-, no logren visualizarse o detectarse inmediatamente de cometidos los hechos, lo que explica que ellos vayan apareciendo en temporalidades distintas, como sucedió en el caso bajo examen, circunstancias éstas que, en modo alguno, implican sostener que los mismos no hayan tenido su génesis en los episodios de abuso sexual de los que F. B. M. fue víctima. Lo apuntado, se explica en la pericia obrante a f. 164/165, en donde de manera concluyente la profesional interviniente sostiene que: “Aquello que se denuncia habría provocado una alteración en su desarrollo psicosexual –se reafirman indicadores ya expuestos- Esta situación traumática vivenciada casi al final de la etapa de la niñez sin tramitación, ha influido en el proceso de la pubertad adolescencia, proceso psico-evolutivo denominado como Segundo Proceso de Individualización, promoviendo su patologización, particularmente en lo inherente a la relación entre cuerpo de la infancia y cuerpo de la adolescencia. En el presente, su cuerpo evidencia las huellas distorsivas de las fallas en los procesos de duelo y los de relación entre incorporación y eliminación (rasgos compatibles con obesidad). F. B. M. queda relegada a una situación pasiva, regresiva, que bloquea el curso de su desarrollo psicosexual”. En igual dirección, se concluyó que: “El daño psicológico y emocional se ve también en su cuerpo, al que manifiesta que no lo quiere, se siente totalmente desintegrada y escindida con su imagen corporal…le afectó en sus relaciones interpersonales, sobre todo con el sexo opuesto, y se encuentra aislada sin poder asistir a la escuela” (f. 166 vta.). Por su parte, la perito de contralor propuesta por el acusado, valoró que: “La menor presenta efectivamente signos de haber vivenciado un hecho traumático de naturaleza sexual. Indicios de ello estarían presentes tanto en su discurso, en elementos inferidos de la prueba proyectiva aplicada y en el despliegue conductual para el trato consigo misma. Evidencia rechazo del propio cuerpo como fuente de satisfacción y un espectro emocional empobrecido, anhedonico y abúlico. Considero significativo igualmente destacar, que estas manifestaciones se encontrarían acentuadas en la actualidad (16 años), en tanto confluyen con el período evolutivo de la adolescencia, que se constituye como una crisis vital de elaboración de duelos en el plano intrapsíquico, siendo esperable que el sujeto exprese dificultades en la aceptación por el propio cuerpo sexuado, con un replegamiento de la vida social y un estado anímico aplanado (desmotivado, desganado, decaído)” (f. 167 vta.). Lo expuesto precedentemente explica, que los daños psíquicos se hayan potenciado en la etapa de la adolescencia, pero no autoriza a descartar que aquellos tengan su origen en los padecimientos que tuvo que soportar la menor por parte de su tío, cuando tenía entre 10 y 11 años de edad. En tal sentido, se expidieron las psicólogas quienes describieron no sólo indicadores compatibles con abuso sexual, sino que las tres profesionales fueron concluyentes al detectar el daño psíquico que los hechos delictivos han producido en la personalidad de la menor, daños que persisten con alto grado de intensidad, y que aún continúa el padecimiento de los efectos de los abusos por parte de su tío. En relación a esto último, cabe consignar puntualmente los daños detectados en la víctima consistentes en baja autoestima, sentimientos de infravaloración y de culpabilidad por el impacto de lo sucedido en la vida familiar, rechazo del propio cuerpo, angustia, llanto, desánimo constante, pérdida de interés de cuestiones habituales, replegamiento social e insatisfacción para interactuar con pares del sexo opuesto, trastornos del sueño, decaimiento escolar, aislamiento personal, sentimientos de inadecuación emocional, indicadores de vulnerabilidad (incapacidad del sujeto para resistir psíquicamente un fenómeno que le resulta amenazante o para reponerse después de la experiencia). En esta línea argumentativa, a diferencia de lo razonado por el tribunal, considero ha quedado acreditada la existencia de la agravante en cuestión en tanto cada una de las conductas abusivas coadyuvaron al deterioro emocional de la víctima, razón por la cual, la circunstancia agravante prevista en el art. 119 cuatro párrafo, inc. a) debe ser aplicada a cada uno de los hechos (primero, segundo, tercero, cuarto y quino) atribuidos al acusado Costa Torres. Por otra parte constato, a diferencia de lo postulado por el tribunal, que los informes psicológicos obrantes a f. 642/644, no sólo reiteran los estados anímicos y conductuales de la menor víctima puestos de resalto en los dictámenes periciales, sino que además, allí se reconoce que F. B. M. está cursando un episodio depresivo por vivencias traumáticas de la infancia que no pudieron ser elaboradas, manifestado en conductas de apatía y desinterés por el estudio y las relaciones afectivas, sobre todo con sus pares. El asilamiento lo considera un espacio de seguridad ya que el interaccionar con otros produce que se reactiven vivencias persecutorias y de despersonalización, reconociendo el gran estado de vulnerabilidad que presenta F. B. M. Las consideraciones que preceden, permiten aseverar que la labor pericial se encuentra en plena armonía con la integral valoración probatoria de los distintos testimonios que se brindaron en el juicio, los que verifican con certeza los graves daños psicológicos evidenciados en la menor F. B. M. como consecuencia de las situaciones traumáticas vividas. Así, tanto su progenitora, como su padre, su hermano y su prima hermana –C. M. A.- manifestaron los distintos comportamientos advertidos en la menor a raíz de los sucesos vividos. Tal es así, que cada uno de los testigos referenciados, miraron retrospectivamente cuando tomaron conocimiento de lo sucedido y allí comprendieron el por qué, de las conductas psicofísicas de F. B. M. De este modo, M. G. C. –madre de la víctima y hermana del acusado-, en debate explicó que en mayo de 2012 su hija, entre llantos, le contó lo que Costa Torres le había hecho, aclarando en la oportunidad que no hizo inmediatamente la denuncia porque F. B. M. no quería, le daba vergüenza, razón por la cual, con su marido decidieron preservar a su hija. Explicó, cómo a consecuencia de ello comenzó a atar cabos y comprender el motivo de los cambios de comportamiento de su hija (no quería ir a la escuela, se encerraba en su habitación, tenía pesadillas, cuando venía su familia no quería bajar de su cuarto, que dormía de día y jugaba de noche, que tenía ataques de ira y gritaba “lo voy a matar, me destruyó la vida”, tiene actualmente 18 años, tiene problemas de identidad sexual, que F. tiene asco a su propio cuerpo, se baña con la luz apagada. Que no terminó el secundario, que no quería salir, que estaba aislada y dormía mucho, se fue transformando, no se siente mujer, que ella definirá su identidad, que su hija no era así –enfatizó-. En idéntico sentido, se expidió su progenitor, V. O. M., quien en lo pertinente refirió de manera coincidente a lo expresado por su esposa, a los estados anímicos y conductuales percibidos luego de los abusos de su hija. Igual consideración merece lo manifestado por el hermano de F. B. M., F. N. M., quien relató que sintieron mucho sufrimiento, que su hermana no quería hablar, se encerraba, lloraba, no podía dormir sola, que se bañaba muchas veces al día, que tiene atracones con la comida o que no comía, que actualmente -18 años- concurre a una escuela nocturna, que manifestaba que se quería morir –esto coincide con lo expuesto por la víctima en Cámara Gesell: “estaba con ganas de suicidarme”-, que está luchando por su género. Con relación a este testimonio, vale aclarar que, si bien es cierto, que F. N. M. en debate dijo que su hermana en jardín tenía exceso de peso y que sus compañeros le hacían bullyng, estimo que la circunstancia apuntada, ninguna incidencia tiene en las manifestaciones psicofísicas de la menor evidenciadas con posterioridad a los hechos que la tuvieron como víctima, y que ello en modo alguno autoriza a descartar la agravante en cuestión. En efecto, quedó probado que F. B. M., exterioriza un cúmulo de conductas que permiten tener por cierto el trauma psíquico en el que se funda la agravante de los delitos cometidos por el acusado, en tanto el daño causado por los sucesivos hechos de los cuales fue víctima, excede el daño propio de los ultrajes sexuales, extendiéndose en el tiempo con un alto grado de intensidad, en graves problemas de conducta, lo que resulta incuestionable a la luz del material probatorio integralmente examinado. Por otra parte, entiendo que el agravio vinculado a cuestionar la valoración efectuada por el tribunal, en relación a que el viaje a Disney que la menor hizo a los 15 años resulta incompatible con el daño en la salud mental, en tanto se contrapone con las actitudes de temor y suma dependencia, debe tener acogida favorable. En este punto, entiendo que tal circunstancia no incide sobre la probada acreditación del daño en la salud mental de F. B. M., el que encuentra concatenación en los informes psicológicos efectuados a la menor, incluso con posterioridad a aquél viaje, lo que se ve reforzado con los testimonios que durante la audiencia de debate oral brindaron los miembros de la familia de la menor, quienes detallaron el trauma que vive la víctima, sus estados de llanto, de encierro, de resistencia a la escuela, de rechazo a bañarse, de aislamiento, de rechazo a las relaciones sociales y su intento de suicidio. Lo expuesto, permite reflexionar que la labor del sentenciante es la de llegar a la verdad a través de un legítimo camino que pueda unir una cadena de situaciones y probanzas hasta la reconstrucción histórica del hecho denunciado que más se acerque a lo realmente sucedido. En tal sentido, no se trata aquí de sustituir a los jueces del tribunal de grado en su apreciada "inmediación", sino únicamente de controlar la razonabilidad de la motivación que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta”. Las razones dadas desvirtúan el mérito efectuado en la sentencia en apoyo de lo decidido y justifican revocar la sentencia en lo que concierne a la cuestión. Por las consideraciones expuestas, propicio que el Hecho nominado primero sea subsumido legalmente conforme fue intimado y acusado, esto es, Abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa doblemente agravado, por la guarda y por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (arts. 119 tercer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo incs. a) y b), 42 y 45 CP), debiendo aplicarse la agravante prevista en el art. 119 cuarto párrafo inc. a) CP, a los restantes hechos por los que el acusado fue condenado (segundo, tercero, cuarto y quinto). 3. Asimismo, dada la identidad con el recurso fiscal, del planteo por la inobservancia las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y como consecuencia de ello, por la errónea aplicación del art. 119, 1º párrafo CP, con relación al hecho nominado segundo, resultan de aplicación en las presentes las siguientes consideraciones de la S. n° 42/2019: “Si bien el tribunal ha reconocido la participación del acusado en el hecho nominado segundo, juzgó que la conducta debía quedar atrapada en la figura de abuso sexual simple (art. 119, 1º párrafo CP) al no entender acreditados los extremos legales que tipifican la figura de abuso sexual gravemente ultrajante por haber introducido los dedos en la vagina de la menor mientras la subía a “cococho” en la pileta, en el marco de los juegos que Miguel Ángel Costa Torres desplegaba con sus sobrinos aquel día, como en la causa le fue reprochado (art. 119, 2º párrafo CP). Para desvirtuar la acusación primigenia, el tribunal consideró que la circunstancia “gravemente ultrajante” no fue acreditada con base a lo expuesto en debate por el hermano de la víctima, F. N. M., quien a pesar de encontrarse en la pileta esa tarde, dijo que se jugó al Marco Polo, pero no observó que el acusado haya subido a su hermana en la espalda. La crítica del recurrente se dirige a cuestionar la incorrecta valoración de la prueba incorporada al proceso, por estimar que se ha ponderado de modo fragmentario la declaración de la víctima y otros elementos que dan cuenta de la intervención de Costa Torres en el accionar descrito en la pieza acusatoria-. En orden a resolver la cuestión planteada, cabe destacar que el sistema de la sana crítica racional y el deber ineludible de motivación de la sentencia imponen al tribunal de juicio una apreciación integral y equilibrada de la prueba. Así, ante la discrepancia de los distintos elementos de convicción presentes en toda recreación y en especial en este caso, la decisión de hacer prevalecer aquellos de mayor valor para la comprobación o negación de los hechos debe ir necesariamente acompañada de la exposición de los motivos que razonablemente lo llevaron a determinar que algunos se impongan sobre otros. De ese modo, tal valoración no excluye, sino que involucra la existencia de otros elementos de juicio, como los indicados por el recurrente, que imponían una solución jurídica contraria. Estimo que la circunstancia apuntada por el menor F. N. M., al referir que no vio o no recuerda que el acusado haya subido en su espalda a su hermana, resulta lógico si se tiene en cuenta el lapso de tiempo que ha transcurrido hasta el momento de su declaración, en tanto lo hizo varios años después de sucedido el acontecimiento atribuido a Costa Torres –Hecho Nominado Segundo-, pero de ninguna manera tiene virtualidad para exceptuar la responsabilidad criminal del imputado por su conducta; máxime si se considera que también F. N. M., expresó que aquel día el acusado tenía un comportamiento extraño y que su hermana se sentía incómoda, que Miguel buscaba siempre jugar con su hermana (fs. 317; fs. 774/775). En el juicio también explicó –enfatizó el titular de la acción penal en el recurso- que con el tiempo entendió los pedidos de auxilio de su hermana aquella tarde en la pileta, quien le imploraba que no la dejara sola; que él era chico y no se daba cuenta, que siente culpa ahora por ello. En el señalado contexto, cabe resaltar que en los delitos contra la integridad sexual, los que se eligen por la vulnerabilidad de las víctimas, resulta difícil, además, conocer lo verdaderamente acontecido pues es una característica del ofensor actuar con sigilo y a escondidas, precisamente, para no ser descubierto; sin embargo, siendo el hecho cometido en perjuicio de personas menores de edad, resulta necesario ser extremadamente cuidadoso en la valoración de la prueba, pues se encuentra en juego la protección de los derechos del niño. Por ello, numerosa jurisprudencia ha destacado que su testimonio no puede ser analógico en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que, semejante abordaje olvida que, si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología…”. “…Dicho ello, estimo que la sentencia impugnada aparece como resultado de una errónea valoración efectuada por parte del tribunal a quo de la trascendencia que cabe asignar a las declaraciones de la víctima, máxime cuando ésta es menor y sus dichos, conforme lo expuesto al tratar el Hecho Nominado Primero, resultaron sinceros y contestes con lo transmitido a sus familiares y con los demás elementos incluidos al juicio como las pericias psicológicas obrantes en autos. En suma, no encontrándose cargado de intencionalidad el testimonio de la víctima en contra del acusado, el mismo adquiere pleno valor probatorio, siempre, claro está, si se encuentra corroborado por los demás elementos incorporados al proceso, como se constata en el presente. En el caso bajo examen, asimismo, ha quedado descartado cualquier tipo de animosidad o de intencionalidad de perjudicar al acusado, y es que, Costa Torres es tío de la menor víctima –hermano de su progenitora-, persona en la cual la familia confiaba, con quien compartían distintas reuniones familiares en las que todos intervenían. En efecto, como señala el recurrente, ningún motivo avala, a la luz de lo analizado, fraccionar el testimonio de la víctima en relación a este Hecho Nominado Segundo, y descartar la modalidad de su existencia por el único motivo de que su hermano no recuerde la circunstancia en la que la menor esgrime que su tío le corría la malla y le introducía sus dedos en la vagina. Entiendo así, que el avasallamiento a la integridad sexual que la menor manifiesta haber sufrido aquella tarde en la pileta mientras jugaban al Marco Polo con su tío, sus primos y su hermano ha sido relatado por ella en Cámara Gesell (fs. 133/138) de manera coherente, detallado, sin fisuras, explicando en la oportunidad cómo Costa Torres se metía a la pileta cuando ella lo hacía, cómo la agarraba, cómo la buscaba disimuladamente porque estaban sus primos; relato que encuentra apoyatura en lo expuesto en debate por sus progenitores, quienes con sus dichos avalan la versión de la menor en cuanto a las agresiones sexuales padecidas por su hija aquella tarde mientras jugaban en pileta y por su propio hermano, quien si bien es cierto, no recuerda la circunstancia aprovechada por el acusado para introducir los dedos en la vagina de la menor víctima, ello en modo alguno, de conformidad a lo expuesto precedentemente, pone en crisis la veracidad de los dichos de F. B. M. Las circunstancias apuntadas, asimismo encuentran corroboración en las pericias psicológicas las que de manera concluyente descartan la posibilidad de que la menor haya estado inventado tales acusaciones, que no se verifica tendencia a fabular o confabular y que existen indicadores que permiten valorar con alto grado de certeza la credibilidad de la declaración de la menor siendo su relato de estructura lógica y coherente (fs. 164/168). En tal dirección, reitero, constituye una regla de la experiencia común que el relato de un niño no puede ser objeto de un control de logicidad de la misma estrictez que la de un mayor de edad, pauta que obliga –de otra parte- a su control por un profesional y al cotejo con otros indicadores que posibiliten dotar a ese relato de elementos propios que posibiliten arribar a la reconstrucción de los hechos históricos pretendidos de verificación. De eso se ha tratado en el caso bajo análisis. La Corte tiene dicho que la arbitrariedad de la sentencia se configura entre otros casos, cuando se han considerado las pruebas, los indicios y presunciones en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio; y en especial, cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los elementos probatorios con otros indiciarios (Fallos C.S.J.N: 308:641). Cuadro situacional que se configura en el presente, por las razones expuestas, por lo que resulta procedente el agravio invocado por el recurrente. Por todo lo hasta aquí señalado, concluyo que el correcto encuadre jurídico que cabe asignar al Hecho Nominado Segundo es abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima, contemplado en los arts. 119, segundo párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo inc. a) y 45 CP”. Así las cosas, carece de objeto el tratamiento de la cuestión vinculada con la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. Por ello, en honor a la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias, me remito en lo pertinente a los demás fundamentos de la sentencia S.nº 42/19 y con arreglo a ellos, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Dra. Mónica Alejandra Sauzuk, apoderada legal de la querellante particular, F. B. M.; casar la sentencia nº 7/19 de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación y declarar a Miguel Ángel Costa Torres, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de: Abuso Sexual con Acceso Carnal, en grado de tentativa, doblemente agravado por la guarda y por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima, en calidad de autor (Hecho Nominado Primero, arts. 119, tercer párrafo, en función del art. 119, cuarto párrafo, incs. a) y b); 42 y 45 del CP); Abuso Sexual Gravemente Ultrajante, agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima, en calidad de autor (Hecho Nominado Segundo, arts. 119, segundo párrafo, en función del art. 119, cuarto párrafo, inc. a) y 45 del CP); y Abuso Sexual Simple, agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima, en calidad de autor (Hechos Nominados Tercero, Cuarto y Quinto; arts. 119, primer párrafo, en función del art. 119, cuarto párrafo, inc. a) y 45 del CP); todo, en Concurso Real (art. 55 CP). Como consecuencia, remitir la causa al tribunal de origen para que determine la pena correspondiente a los hechos de la condena (arts. 18 y 75, inc. 22, de la CN; Convención de Belém do Pará; ley N° 26.485; art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 40 y 41 del CP; y 463 y ccdtes. CPP). V), sin costas (arts. 536, 537). Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las cuestiones planteadas. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente los temas planteados. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mónica Alejandra Sauzuk, apoderada legal de la querellante particular, F.B.M. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y casar la sentencia nº 7/19 de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, declarando a Miguel Ángel Costa Torres, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal, en grado de tentativa, doblemente agravado por la guarda y por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima, en calidad de autor (Hecho Nominado Primero, arts. 119, tercer párrafo, en función del 119, cuarto párrafo, incs. a) y b); 42 y 45 CP); Abuso Sexual Gravemente Ultrajante agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima, en calidad de autor (Hecho Nominado Segundo, arts. 119, segundo párrafo, en función del 119, cuarto párrafo, inc. a); y 45 CP); y Abuso Sexual Simple, agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima, en calidad de autor (Hechos Nominados Tercero, Cuarto y Quinto; arts. 119, primer párrafo, en función del 119, cuarto párrafo, inc. a) y 45 CP); todo en Concurso Real (art. 55 CP). 3º) Remitir la causa al tribunal de origen para que determine la pena correspondiente a los hechos de la condena. (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; Convención de Belém do Pará, ley N° 26.485; art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 40 y 41 CP, 463 y ccdtes. CPP). 4º) Sin Costas (art. 536 y 537 del CPP) 5°) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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