Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 24 días del mes de Septiembre-de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL Y MARIA CRISTINA CASAS NOBLEGA, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 026/18 “AGUIRRE, Jesús Javier c/ AUTOGAS S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 45, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL Y MARIA CRISTINA CASAS NOBLEGA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La parte actora en autos mediante apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 21/18 dictada por la Cámara de Apelación de Tercera Nominación, que al hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación deducido por la demandada, revoca la condena por los rubros, Art. 1 de la Ley 25.323 y el Art. 80 LCT.-
Se inicia el escrito recursivo haciendo alusión a los requisitos de admisibilidad formal del recurso, los que afirma cumplidos y, del relato de los hechos en lo que aquí atañe se extrae que, Jesús Javier Aguirre prestó servicio en Autogas. Al término de la relación laboral, demanda el reclamo de diversos beneficios laborales. En primera instancia se hace lugar a las indemnizaciones emergentes del despido sin causa, más la de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, al dar por probado que cumplió funciones de operario de playa y no de operario auxiliar como se encontraba registrado y, la del Art. 80 LCT por considerarse, que el certificado fue entregado con datos que resultaron inexactos. La parte demandada apela y la Cámara resuelve hacer lugar parcialmente al recurso y revoca la condena por los rubros, del Art. 1 de la ley 25323 y del Art. 80 LCT.-
El recurso se fundamenta en las causales de los incisos a y c del Art. 298 del CPCC.-
Con respecto a la primera causal se denuncia la errónea interpretación y aplicación del Art. 1 de la Ley 25.323 y del Art. 80 LCT.-
En lo que hace a la primera normativa, se transcribe lo expresado en el fallo. En el mismo se reconoce el cambio de criterio sobre el tema, luego de la lectura detenida de un fallo de las Cámaras Nacionales de Apelaciones del Trabajo y además se considera que el Juez de cualquier Instancia no debe aplicar la ley sin analizar y valorar las distintas circunstancias que rodean cada causa y la conducta que desplegaron las partes antes y durante el proceso judicial. Que el A quo condena a abonar la multa del Art. 1 de la Ley 25.323, por cuanto reconoce diferencias salariales a favor del Actor al tener por probado que el mismo cumplía funciones de operario de playa y no de auxiliar de playa, sin embargo durante la relación laboral nunca intimó a la patronal a una registración en categoría diferente a la que revistaba y tampoco en la intimación posterior a la recepción de la comunicación del despido. Entonces las diferencias salariales a las que resulta acreedor el Actor por encuadramiento en una categoría distinta, conforme a lo sostenido anteriormente, es una deuda salarial que no configura clandestinidad que exige la norma (cfr. Art. 7 de la ley 24013) y por ello la sanción del Art. 1 de la ley 25.323 no es procedente por falta de presupuestos para su admisibilidad.-
En ese contexto el primer reproche que endilga al fallo es que, se agrega un elemento o condición previa de cumplimiento que la ley no lo dice, que es la falta de intimación a la correcta registración, confundiendo quizás con lo dispuesto por el Art. 11 de la ley 24013, cuestión ajena y distinta a esta.-
En segundo lugar cuestiona, que a fin de interpretarse el alcance de la norma en juego, se remite a lo postulado por el Art. 7 de la Ley 24013, contradiciendo su propia jurisprudencia tal como lo expresa “el presente resulta un cambio jurisprudencial, tanto propio, como de los dictámenes fiscales y de los tribunales de primera instancia”, pero ello, afirma el recurrente, afecta derecho de terceros en forma particular y general, tal cual resulta el sistema de seguridad social.-
Aduce que el sentido dado por los Magistrados a la norma altera su finalidad bajo la cual debe ser interpretada (Art. 7 del CCyCN), a la vez alienta el fraude laboral y la integración de aportes destinados al sistema de seguridad social, del actor en particular y en general del mantenimiento del sistema en sí, en clara contradicción a los fines perseguidos por la ley.-
Afirma que en el caso se ha configurado la situación descripta por la norma, en tanto quedó demostrado que el actor fue registrado y remunerado en una categoría que no era correcta. Por ello el punto debe ser revocado.-
Luego asevera que mucho más grave resulta el rechazo del Art. 80 LCT al expresarse en el fallo que “…igual suerte que la multa anterior debe correr la prescripta por el Art. 80. La demandada hizo entrega del debido certificado de trabajo en correspondencia a sus registros y si bien el actor lo impugna, se reitera que nunca antes, durante la vigencia de la relación laboral había reclamado una categoría distinta y mal podía hacer la demandada entrega de un certificado de trabajo con constancias que no eran reales, teniendo en cuenta que las diferencias salariales por distintas categorías, son circunstancias que recién fueron declaradas al momento de dictarse la sentencia definitiva.-
Alega que esta consideración es mas grave, pues tiene por efectivamente entregado, un certificado distinto al de la condena, una certificación con una categoría inferior, que denota diferencias salariales, que reducen su integración de aportes por dichas diferencias, y que registra una fecha de despido distinta y en virtud de ello interpreta que debe rechazarse la multa.-
En lo referente a la causal de arbitrariedad señala que resulta arbitrario tener por cumplida la obligación de hacer, en este caso la obligación de entregar el certificado de trabajo y cesación de servicios, por el mero depósito de una certificación distinta a la que medió condena y en virtud de ello se rechaza el pago de la multa del Art. 80. Alega que de ese modo el fallo luce incongruente y apartado a derecho al tener por cumplida tal obligación a pesar que ha resultado probado que el instrumento depositado consigna una categoría distinta con una suma salarial inferior y que provoca una diferencia de aportes, tanto a favor del trabajador como las que debe integrar el sistema de seguridad social y además registrar una fecha de cese anterior a la determinada en la causa.-
Que mediando la intimación dispuesta por el Dcto. 146/01 y siendo depositado por el empleador un certificado distinto al que medió condena, solicita se revoque este punto y se haga lugar a la multa del Art. 80 LCT y se ordene la correcta entrega del certificado de trabajo y cesación de servicios, con la debida constancia de aportes destinados al sistema de seguridad social, ratificando astreintes dispuestas oportunamente.-
Hace reserva del caso federal.-
A fs. 18/26 contesta traslado la demandada. Solicita el rechazo del recurso por su inadmisibilidad formal y sustancial, con costas. Hace reserva de la cuestión federal.-
A fs. 36 se declara a prima facie formalmente admisible el recurso. -
A fs, 40/43 obra dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante de la Corte, en el que se pronuncia en sentido favorable al recurso.-
A fs. 45 se realiza el acto de sorteo de estudio y votación del recurso y conforme ha sido su resultado me corresponde iniciar el acuerdo.-
Y es así que principio la tarea por confirmar la declaración de admisibilidad formal del recurso, pues la lectura detenida del memorial en este momento de dictar sentencia me asegura que la presentación alcanza a satisfacer las exigencias que la ley de rito y la Acordada N° 4070/08 establecen a estos efectos.-
Sentado ello y a fin de abordar la cuestión sustancial del planteamiento me parece apropiado dejar en claro que los autos llegan a esta instancia con el pronunciamiento firme en el que el despido fue sin causa y que durante la relación laboral los servicios prestados por el actor correspondían a la categoría de operario de playa mientras que la patronal lo tenía registrado en la categoría inferior, como operario auxiliar. De los beneficios laborales reconocidos por el A quo y que provocó la apelación de la demandada, la Alzada resolvió dejar sin efecto dos y que son los agravios en los que se centra la impugnación ahora, la revocación de la multa dispuesta por el Art. 1 de la ley 25.323 y la del Art. 80 de LCT.-
Los motivos formulados en el fallo para sustentar la decisión, en lo referente al primer rubro es, previo aclarar el cambio de criterio al respecto, es la falta de intimación por parte del trabajador, durante la relación laboral ni al momento de la comunicación del despido, de la registración de la real categoría que revestía y en ese entendimiento la deuda salarial no configura la clandestinidad que exige la norma y por ello no es procedente al no verificarse en el caso, los presupuestos de su admisibilidad.-
Que así descripta la situación, doy la razón al recurrente, dado que la ley aplicable -Art. 1 de la Ley 25.323- no exige expresamente ninguna intimación por parte del trabajador a la patronal, requiriendo la correcta registración de su categoría.-
La indemnización del Art. 1 de la citada ley procede con o sin intimación y siempre que se produjere el despido directo o indirecto. Entonces no encuentro motivos para exigir lo que la ley no dice y añadir condiciones sobre la base de interpretaciones que resulten contrarios a los derechos del trabajador.-
Casualmente, el sentido de la norma además de sancionar el trabajo en negro o gris, es posibilitar al trabajador que no efectuó la intimación prevista en el Art. 11 de la Ley 24.013, estando vigente la relación laboral, pueda peticionar la incrementación dispuesta en el Art. 1 de la Ley 25.323 aún, después de producida la ruptura. Pues hasta la sanción de dicha ley, el trabajador cuyo contrato de trabajo no estaba registrado o lo estaba parcial o deficientemente, solo podía intimar una regulación estando vigente la relación laboral. En esa línea de pensamiento, surge patente que si el trabajador, vigente la relación laboral, intimase la regularización de su inscripción, será aplicable el régimen de la ley 24.013 LNE.- Empero, si no lo hiciese y a diferencia de lo acontecido antes de la sanción de la Ley 25.323, en que si el contrato se extinguía antes de la intimación, el trabajador carecía de derecho al cobro de las multas o indemnizaciones agravadas, con la citada ley, conserva aún sin intimación alguna el derecho a percibir en caso de despido incausado, directo o indirecto el doble de la indemnización prevista por la ley.-
Sirve aclarar que cuando la interpretación de una ley da lugar a la diversidad de opiniones y un fallo se sustenta en una de esas interpretaciones se considera que no hay una errada interpretación de su texto. En tal sentido los fallos que se emiten adoptando una entre varias posibilidades interpretativas (cuestiones opinables) en tanto se opte por una interpretación razonable es un acto judicialmente válido. En esa inteligencia aprecio que el fallo en su cambio de criterio lo cual tampoco es reprochable, ha equivocado su intención, al exigir la intimación por parte del trabajador, para afirmar la inexistencia de clandestinidad y revocar por ello la aplicación de la multa del Art. 1 de la Ley 25.323.-
Con observancia en lo puntualizado cabe añadir que la Ley 25.323, contempla dos supuestos por los que la multa procede. Falta de registración o registración defectuosa. Y sin duda la discusión se centra en qué se entiende en “registración defectuosa”. La ambigüedad del tema genera por un lado que por el mismo se entienda cualquier defecto en la registración, sin embargo el otro sector partiendo de que son leyes que tienden a combatir el trabajo en negro o gris, la Ley 25.323 viene a completar a la Ley 24.308 entonces refiere a las mismas causales que la ley abarca, es decir registración de una fecha posterior al real ingreso o registración de una remuneración menor a la abonada. Sobre ello, si se advierte diferencias doctrinales y jurisprudenciales, sin embargo no es lo que se debate aquí.
Oportuno es señalar que la errónea interpretación de la ley, se trata del equívoco sobre el contenido de una norma jurídica, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.-
Y, cuando un pronunciamiento se funda en una norma cuyo contenido invocado no es el real, y la divergencia incide en la solución del pleito, la causal de arbitrariedad emerge clara y es lo que advierto en este caso.-
Entonces y ante la situación ocurrida, aprecio debe dejarse sin efecto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, el fallo que propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada, que la desvirtúa, la vuelve inoperante, y traduce una restricción intrínseca del derecho del trabajador a obtener una adecuada protección frente a su errada registración laboral.-
En lo referente al otro agravio formulado, debo expresar que el Art. 80 LCT, modificado por la ley 25.345 tanto en su redacción actual como en la anterior, establece la obligación del empleador de entregar los certificados de conformidad con los datos insertos en sus registros.-
En atención a ello, entiendo que, la circunstancia de que haya quedado demostrado en la causa, una categoría del actor de mayor jerarquía que la registrada por la demandada, solo produce la obligación de entregar un juego de certificado actualizado, pero de ningún modo admite la procedencia de la multa prevista por la norma en cuestión, que tiene como presupuesto la falta de entrega de los certificados, al trabajador.-
En tal sentido, más allá que el trabajador haya intimado la entrega del certificado, el certificado fue entregado conforme a los datos registrados en la empresa, es decir errado o no, reflejaba la realidad laboral del momento. Su actual categoría fue debatida en el proceso y quedo firme con posterioridad a la entrega del certificado por ello, me parece justa la condena a la entrega de un nuevo certificado, pero no la multa. Cabe destacar que no se tiene por efectivamente entregado un certificado distinto al de la condena, de hecho se está obligando a la entrega de un nuevo certificado, conforme al de la condena.-
En razón de ello es que considero que en este punto el pronunciamiento debe ser confirmado.-
Conforme a lo expuesto considero corresponde hacer lugar parcialmente el recurso, revocar el fallo en relación a lo resuelto a la aplicación del Art. 1 de la ley 25.323 y confirmar lo dispuesto en referente al Art. 80 de LCT. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa que contiene el voto que inaugura el acuerdo, la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración, decidiendo por la improcedencia del recurso de Casación.-
Como introducción al análisis de las cuestiones exhibidas en el recurso de casación, señalo, que el fallo de lra. Instancia, establece que la categoría del actor no es operario auxiliar como estaba registrado, sino operario de playa. En la planilla de liquidación, el Tribunal integra la condena con la multa del artículo 1º de la Ley 25. 323, sin explicitar las razones del por qué prospera este rubro y del artículo 80 de la L.C.T.- Apelada la sentencia, dentro del memorial de agravios, se cuestiona la inclusión de esta indemnización , la que no fue rebatida por el actor en su memorial de contestación.-
La sentencia de Cámara, que se pretende revisar, sostiene, que si bien debidamente registrada la categoría de operario auxiliar, la condena del inferior sobre otra categoría, en este caso operario de playa , hace surgir solamente un crédito a favor del actor en concepto de diferencias salariales, más no la indemnización prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 25.323 , por cuanto el actor nunca intimó durante la relación laboral a la registración en una categoría diferente a la que revistaba y entendió, que el encuadramiento en una categoría distinta , es una deuda salarial que no configura clandestinidad.-
Surge de este fallo, que el Tribunal condiciona la procedencia de la indemnización al requerimiento previo y a la configuración de clandestinidad que debe revestir el cambio de categoría.-
Por último, el actor en el recurso bajo tratamiento, al cuestionar lo resuelto por el Tribunal, sobre la improcedencia de la indemnización del artículo 1º de la Ley Nº 25.323, señala, que el fallo introduce una condición que la ley no lo exige, como es la intimación, y que el cambio de categoría, con su correspondiente crédito de pagos de diferencias salariales, determina la sanción de clandestinidad, por cuanto la Ley Nº 25.323 no define en qué consiste la registración defectuosa por lo que debe interpretarse como toda registración incompleta y al quedar acreditada esta situación, por el reconocimiento de su labor como operario de playa y no como operario auxiliar corresponde el pago de la indemnización.-
Sobre ello, doy mi parecer.-
I.- Hitters en su conocida obra de Técnica de los Recursos Extraordinarios y de Casación, enseña que la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Aplicación errónea, aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se le aplica una regla que no corresponde.-
En cuanto a la arbitrariedad, señalo siguiendo lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310:2277, “Vidal” ; 308: 2351, “Nuñez” ; 311:786, “Brizuela”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en las que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.-
Estos lineamientos conceptuales de las causales que puede prosperar el recurso de casación en la órbita de intervención de este Tribunal, no se ve reflejado en el fallo que se pone en crisis por el recurso postulado por la parte actora.-
En especial sobre la improcedencia de la multa contemplada en el artículo 1º de la Ley Nº 25.323, que establece el tribunal a quem, revocando la sentencia del Tribunal inferior, reconociendo solo la procedencia del pago de diferencias salariales, toma en cuenta en qué consiste la irrupción de la Ley Nº 25.323, y que no es otra cosa que la complementación a la Ley Nº 24013.-
El quejoso por medio de este recurso, señala, dos cuestiones que a su criterio determina la procedencia del mismo, primero, que no existe condición previa de cumplimiento para ser acreedor de la indemnización prevista en el artículo 1º de la norma, como es la intimación y en segundo lugar, que el reconocimiento de otra categoría, con su correspondiente pago de diferencias salariales, acredita una registración incompleta que determina el pago de la multa del dispositivo. Estas dos cuestiones, diferentes, son las que deben ser analizadas para determinar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 1º de la Ley 25.323.-
II.- la primera cuestión que introduce el quejoso, con respecto a la intimación previa, no está en duda, el dispositivo del artículo 1º de la Ley Nº 25.323, no requiere un activismo del trabajador para hacerse acreedor del rubro indemnizatorio, que si lo exige la Ley 24.013, pero sí creo que no cualquier desfasaje documental de la relación de trabajo determina ipso jure el nacimiento de la multa contemplada en la norma, específicamente en su artículo 1º como lo propone el postulante del recurso.-
Autorizada doctrina, Julio Armando Grisola (Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo. Rosario. Nova Tesis. Pp. 425-426) Carlos Alberto Etala. (Contrato de Trabajo. Buenos Aires. Astrea. t. 2. pp. 308-309) y en lo que respecta a lo que debemos contemplar como deficiente registración , que es lo que nos interesa para dar respuesta al recurso postulado por la parte actora, no se encuentra escindido de las normas de la Ley Nº 24.013.-
No debemos olvidar que ambos ordenamientos – Ley Nº 24.013 y 25.323- exponen como objetivos sancionar la clandestinidad de la relación laboral. Se dijo, que la Ley Nº 24.013, sanciona la evasión en el cumplimiento de las leyes laborales y de la seguridad social, con ello evita entre sus objetivos, desalentar la competencia desleal de los incumplidores, en desmedro de los que cumplen puntualmente con la ley, obligando a éstos últimos a sostener el sistema de seguridad social y por consiguiente a concretar los mandatos constitucionales de la protección del trabajo y el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis de la Constitución Nacional).-
Por ello, los autores citados, ratifican que el artículo 1º de la Ley Nº 25.323 es complementario de los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley Nº 24.013, basados en el informe de Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de La Nación producido por el Diputado Pernasetti – autor del proyecto de ley- que afirma que este artículo viene a llenar un vacío legislativo y dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuya relación no estaba registrada o estaba mal registrada, era despedido sin haber intimado en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 24.013.-
Por eso, cuando el artículo 1º de la Ley Nº 25.323, hace referencia a la relación laboral registrada de modo deficiente, debemos estar a lo dispuesto por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº 24.013, para determinar el alcance del concepto de registración deficiente, al no establecer el concepto y alcance la Ley Nº 25.323. En este sentido, la CNAT, Sala I, 26/5/2015, en causa “Del Villar Julieta c/ Banco de Patagonia SA s/ Despido.-
El Superior Tribunal de Justicia de Paraná, en sentencia de fecha 24/4/2012, causa “Berlo Analía Beatriz c/ Café Bugatti S.R.L. y otra s/ Cobro de Pesos”, expuso que el artículo 1º de la Ley Nº 25.323 fue concebido como un régimen complementario del diseñado (para iguales supuestos) por la Ley Nº 24.013.-
En el fallo citado supra, el Tribunal, expone “en relación a ello, es útil traer a colación que destacada doctrina laboralista señaló que del informe del autor de la ley que la comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados hizo suyo a fin de aconsejar la aprobación del proyecto de la ley Nº 25.323 surge que el artículo 1º del ordenamiento fue concebido como un régimen complementario del diseñado (para iguales supuestos) por la Ley Nº 24.013, aplicables en aquellos casos en que, pese a configurarse los requisitos sustanciales de los artículos 8 , 9 y 10 de esta última ley (falta de registro o registro deficiente de la relación laboral) las indemnizaciones allí previstas no resultan procedentes por incumplimientos de recaudos formales (omisión o insuficiencia de la intimación del art. 11). Esta relación de complementariedad queda aún más de relieve en el párrafo final del art. 1º de la Ley 25.323, según el cual el agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley Nº 24.013 (Cfr. Guisado Héctor en “El incremento indemnizatorio del art. 1 de la Ley 25.323, DT 2010 (julio) pág. 1679/1680)”.-
Autor y obra citado, señala : “ El citado informe- se refiere al informe del autor del proyecto de la Ley Nº 25.323, que la mencionada Comisión hizo suyo y esgrimió para aconsejar la aprobación del proyecto- comienza por poner de relieve el grave problema que representaba el trabajo clandestino, que había alcanzado cifras escandalosas- seguidamente recuerda que, para combatir ese flagelo en el año 1991 se sanciono la Ley Nacional de Empleo (Nº 24.013) cuyo título II estaba destinado a establecer sanciones y multas para quienes tuvieran trabajadores no registrados. Para ello -continua diciendo el informe- en los artículos 7º, 8º, 9º y 10º se define claramente al empleo no registrado o registrado deficientemente, estableciéndose las multas correspondientes en los casos de no registración, registración en fecha posterior a la real y consignación en el documento laboral de una remuneración menor que la percibida por el trabajador”.-
Concluye sobre este aspecto el autor diciendo: “cabe aquí una digresión para señalar que el párrafo que acabamos de transcribir ilumina el camino para dilucidar el más grave problema interpretativo que la nueva norma habría de suscitar: el significado de la expresión registrada…de modo deficiente. En el pensamiento del autor del proyecto (que la Comisión de Legislación del Trabajo hizo suyo en su dictamen) es claro que esas deficiencias son, ni más ni menos, las que reprimen los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.013”.-
En igual sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, integrada por los doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin, en causa GALLEGOS Guillermo Adrián c/ RIZZI Hogar SA s/ Recurso de Casación, sentencia Nº 93 de fecha 25 de Octubre de 2012, con el voto inaugural de la Dra. Blanc de Arabel con adhesión de los otros integrantes, y en lo que respecta al artículo 1º de la Ley 25.323, dijo: “En el subexamen, se solicitó- entre otros conceptos- el agravamiento previsto en el artículo 1º de la Ley 25323, con sustento en la defectuosa registración de la remuneración. Sobre el particular, cabe recordar que este dispositivo vino a integrar la legislación destinada a sancionar el empleo clandestino, para dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuyo vínculo se encontraba en situación semejante, era despedido, sin haber intimado anticipadamente en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 24.013.-
El fallo en comentario, continua expresando: “al respecto, cabe traer a colación el informe de Comisión producido por el Diputado Pernasetti – autor del proyecto de ley – donde expresó que las deficiencias que pueden dar lugar al recargo indemnizatorio no son otras que las definidas en los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.013.-
Es decir, a esta altura del análisis de la norma en cuestión, artículo 1º de la Ley Nº 25.323, entiendo que la deficiente registración está circunscripta a una fecha posterior a la real y consignación en el documento laboral de una remuneración menor que la percibida por el Trabajador, conforme lo registran los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.013.-
III.-A estos efectos, me permito transcribir literalmente algunos extractos de los fundamentos del dictamen de comisión de la Comisión de Legislación del Trabajo, del año 1998, Orden del día Nº 1552 que hace suyo el proyecto del Diputado Pernasetti, en relación al artículo 1º de la Ley Nº 25.323.-
Sobre la ley Nº 24013 y en especial la intimación prevista por el artículo 11º, expone el dictamen de Comisión: “ sin desmerecer el espíritu que alentó este articulado, creemos que éste resulta insuficiente para cumplir acabadamente con aquél. En efecto, según este texto las multas son válidas en tanto la intimación mencionada se haga efectiva dentro de una relación laboral vigente: no existe ninguna mención en la norma sobre la situación en la que quedaría un trabajador luego de una hipotética ruptura laboral de ese empleo no registrado. Y, lo que es peor aún, el decreto Reglamentario 2.725/91 -aunque de dudosa constitucionalidad- coarta la mencionada posibilidad, estableciendo que la intimación solo producirá los efectos previstos en la ley, estando vigente la relación laboral .Este es el caso que, a nuestro entender, refleja un vacío legislativo. El artículo 1º del presente proyecto que presentamos tiende a subsanar esta cuestión.”
“Asimismo, cabe destacar que en un contexto laboral como el nuestro, caracterizado por una masiva precariedad en las condiciones de trabajo y un alto índice de desempleo, opera como un elemento disuasivo para el propio trabajador a la hora de hacer efectivo el reclamo habilitado por la Ley 24.013. En efecto, en la gran mayoría de los casos el trabajador, no cursa la intimación durante la vigencia de la relación laboral por temor a perder su puesto de trabajo o en su defecto, por ignorancia de la norma, de la que recién toma conocimiento al tener que iniciar acciones legales para subjetivizar el contenido normativo. De manera tal que la norma actual se torna prácticamente inoperante.”-
La claridad meridiana de la finalidad del artículo 1º se compadece con la omisión que registra la Ley Nº 24.013, para los supuestos de distracto sin que el trabajador hubiere efectuado la intimación en los términos del artículo 11 durante la vigencia de la relación laboral.-
Por eso, como lo dice Héctor C. Guisado, en su trabajo identificado en este voto, cuando expresa. “ En suma , se desprende nítidamente de este antecedente parlamentario que el artículo 1º de la Ley Nº 25. 323 fue concebido como un régimen complementario del diseñado por la ley Nº 24.013, aplicable en aquellos casos en que, pese a configurarse los requisitos sustanciales de los artículo 8º , 9º y 10º de esta última ley, las indemnizaciones allí previstas no resultan precedentes por incumplimientos de recaudos formales. (omisión o insuficiencia de la intimación del artículo 11).-
Como bien lo indica el fallo de la Sala Nº 3 del Superior Tribunal de Justicia de Paraná, Entre Ríos, citado supra siguiendo lineamientos de la C.S.J.N., que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que la informan, lo que comprende no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (fallos: 330: 1927; 323:610; 313:1467; entre otros) y que tal principio es especialmente aplicable en aquellos supuestos en los que el orden público vigente está organizado en más de una ley formal. Siguiendo estas pautas y siendo que las Leyes Nº 25.323 y 24.013 tienen como finalidad desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral, imponiendo consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes, no corresponde realizar una interpretación del concepto de relación laboral registrada deficientemente contenida en la Ley Nº 25.323 que exceda de los límites definidos por los artículos 9 y 10 de las Ley Nº 24.013, los cuales refieren respectivamente a una fecha de ingreso posterior a la real y a una remuneración menor que la percibida por el Trabajador.-
IV.-Conforme lo informa la doctrina, y la literalidad del informe de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de La Nación, la finalidad del artículo 1º de la Ley Nº 25.323, era complementar la omisión que exhibía la Ley Nº 24.013, en cuanto a la situación del Trabajador que no había intimado a la regulación de algunos de los aspectos de su contrato de Trabajo una vez extinguido el mismo, dentro de las causales establecidas en los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.013.-
Por eso, La C.S.J.N. nos ha suministrado suficientes pautas para interpretar las normas, resaltando la intención del legislador y la finalidad de la norma, como pautas señeras, así ha señalado que la primera regla de interpretación de la Ley consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no puede ser obviado por los jueces so pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal (Fallos: 290:56; 310: 500; 311: 2223, entre otros) o cuando el Tribunal señala que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la Ley (Fallos: 308: 1745; 312: 1098, etc.) concluyendo que “las pautas jurisprudenciales conducen a interpretar la norma no de manera aislada o literal, sino armonizándola con el resto del ordenamiento especifico, esto es, haciendo de éste como totalidad el objeto de una razonable y discreta hermenéutica (Fallos: 311: 2091).-
El mismo informe de la comisión de legislación, sobre el proyecto presentado por el Diputado Pernasetti, ratifica la finalidad de la ley Nº 25.323, y la intención del legislador, que era suplir una omisión de la Ley Nº 24.013, en aquella situación en que el trabajador despedido no hubiere efectuado la intimación a la regularización registral debidamente durante la vigencia de la relación laboral, por ello, siguiendo los lineamientos doctrinarios citados y las pautas jurisprudenciales del máximo Tribunal del País, adhiero como conclusión, que la Ley Nº 25.323 es complementaria de la Ley Nº 24.013 y que las causales de la deficiente registración debemos buscarlas en los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.013.-
Examinada la causa, el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones Nº 3 que se pone en crisis, por el recurso en tratamiento, y las cuestiones introducidas por el casacionista es correcta su solución cuando expresa que el reconocimiento de diferencias salariales que condena el Tribunal de lra. Instancia es una deuda salarial que no configura clandestinidad que exige la norma (cita la ley Nº 24.013) y concluye que no es procedente la sanción del artículo 1º de la ley Nº 25.323, no así sobre la condición de intimación que queda reservada a la Ley Nº 24.013.-
Sustentado en los precedentes jurisprudenciales, en las pautas de interpretación suministrado por el Tribunal cimero, la finalidad que surge del informe de comisión del proyecto de la ley Nº 25.323 , la relación laboral registrada de modo deficiente contenido en la Ley Nº 25. 323 no puede exceder los límites definidos por los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.013, para el supuesto del trabajador despedido y que no hubiera efectuado la intimación durante la vigencia de la relación laboral, que como en el caso, el reconocimiento judicial de las funciones de operario de playa y no de operario auxiliar, operado a favor del actor, no se encuentra contemplado dentro de las condiciones sustanciales de los artículos citados de la Ley Nº 24.013, por lo que no corresponde la sanción prevista en la Ley Nº 25. 323 y como consecuencia de ello, la improcedencia del recurso de Casación por este rubro.-
V.- En cuanto a la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, adhiero al voto inaugural del acuerdo, propiciando su rechazo, y siguiendo la línea doctrinaria expuesta por Jorgelina Fulvia Alimenti, comentando precisamente el artículo 80 de la L.C.T. en la obra de Antonio Vázquez Vialard – Director – Raúl Horacio Ojeda – coordinador (Ley de Contrato de Trabajo. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. 2005. T. I. p.527) citando a Ackerman, y sin perjuicio de la distinción que hace el autor de las obligaciones de dar contempladas en el art. 80 de la LCT, entiende que los fondos ingresados no sean los correspondientes de acuerdo al régimen de que se trate, la finalidad de información veraz se encuentra satisfecha con la entrega de la constancia.-
Sobre el particular, Julio Armando Grisolia (Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo. Rosario.2007.p.449) citando precedentes de las Cámaras Nacionales del Trabajo, en este caso, Sala VIII, 30/11/2.006 - García María v. C&A Argentina SCS, resuelve que la operatibilidad de la multa prevista en el artículo 80 de la LCT, es la falta de entrega de tales certificados, no la entrega de constancias cuyos datos son controvertidos. Criterio que en principio comparto.-
VI.- Como lo expuse en el comienzo de este voto, me pronuncio por la improcedencia del Recurso de Casación, debiendo ser confirmado en su totalidad el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, identificado como Sentencia Definitiva Nº 21 de fecha 25 de Abril de 2.018, con la salvedad que no es necesaria la intimación previa para la procedencia de la multa contemplada en el artículo 1º de la Ley Nº 25323. Así voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs. 45 me corresponde intervenir en cuarto término respecto al recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 21/18 de fecha 25-04-2018 mediante la cual la Cámara de Apelaciones Civil Comercial de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte demandada y revoca la condena por los rubros Art.1 de la Ley 25.323 y art.80 LCT. Puntualizado ello, adhiero a la relación de causa que se formula en el voto que inaugura el acuerdo, pero con respecto a la solución final coincido con el voto del Dr. Carlos M. Figueroa Vicario, por lo que me pronunció en idéntico sentido.-
Téngase presente que la cuestión a dilucidar son las multas establecidas en el art.1 de la Ley 25.323 y art.80 de la LCT.-
Ahora bien como bien surge de la causa el actor cumplía funciones de operario de playa y no de operario auxiliar, sin embargo nunca reclamó la recategorización conforme a la real tarea que cumplía, ni durante ni después de la CD de despido, por lo que constituye una deuda salarial que no configura la clandestinidad que exige la norma (art.7 de la Ley 24.013).-
En cuanto a la multa del art. 80 de la L.C.T. la misma tampoco resulta aplicable al caso bajo estudio, porque la patronal entregó el certificado de trabajo en correspondencia a sus registros y si bien el actor luego lo impugna a fs. 28, se advierte que nunca durante la relación laboral había reclamado una categoría distinta y la demandada presentó el certificado de acuerdo con la categoría que tenía.-
En consecuencia, no se configuran los requisitos de admisibilidad para la aplicación de la multa del art.1 de la Ley 25.323, ni tampoco corresponde aplicar la multa del art.80 de la L.C.T.-
Por ello, y para no ser reiterativo mi voto va en similar dirección a la de los dos ministros preopinantes Dres. Figueroa Vicario y Sesto de Leiva a cuyos fundamentos y resolución sobre el tema a decidir, me adhiero integralmente por lo que propicio el rechazo del recurso de Casación.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. María Cristina Casas Nóblega dijo:
Me toca llevar la voz en último término, en una cuestión en que si bien ya se encuentra formada la mayoría que requiere el rito, debo dejar plasmado mi criterio respecto a los alcances del art. 1 de la ley 25323, único ítem en que media disidencia parcial..-
En el Tribunal al que pertenezco como titular, me he pronunciado en diferentes causas sobre la temática en análisis, autos Cámara 226/08: Ortega, Ninfa c/ Monroy, Dora - Beneficios Laborales, 37/13: Puentes David c/ Confecat, 216/17: Correa Natanahuel c/ Montero Luciana, entre otros, sosteniendo que ante defectos de registración, en el caso errónea categoría, de lo cual deviene una remuneración menor a la percibida por el trabajador, es aplicable la duplicación indemnizatoria que contempla la norma en análisis.-
Y así llevando la voz sostuve “en lo que respecta a la indemnización del art. 1 de la ley 25.323, que dispone la duplicación de la indemnización por antigüedad, cuando se trata de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente, siguiendo a la ilustrada doctrina consigné que “para el incremento de la indemnización, la ley no se limita a contemplar el supuesto de ausencia de registración, sino que incluye los casos de registración defectuosa, ésta, en principio debe ser entendida en referencia a los casos de los arts. 9 y 10 de la ley 24013 ( que se haya asentado una fecha de ingreso posterior o una remuneración inferior a la real). Esto en la inteligencia de que el art. 1 de la ley 25.323, es complementario de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013” (Grisolia- Tratado… Tomo I pag 297 y ss.”.
En el caso particular, determinada la errónea calificación profesional del trabajador, va de suyo que la relación fue registrada de un modo deficiente, ya que debe interpretarse como registro “incompleto”, “imperfecto”, “defectuoso”, percibiendo una remuneración menor a la que le corresponde, siendo esta la corriente jurisprudencial mayoritaria, conforme fallos dictados por : CNT sala IV- 20-10-2009 Lebon, Carlos Alberto c/ Acquanova SA; CNT sala VII 29-6-2011 Zalazar, Victor c/ Cladd Industria Textil, y trabajos expuestos en Revista de Derecho Laboral- 2009- 2- Contratación y registración laboral, pág. 265/273 y en igual Revista, año 2014- 2- Trabajo no registrado, pág. 335 y ss.-
Por lo que emito mi voto a consuno, con el Dr. Cippitelli, que lleva la voz, pronunciándome en idéntico sentido en lo que se refiere a la multa del art. 80 LCT, al compartir los fundamentos expuestos y en la inteligencia de recaer en inoficiosas reiteraciones. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Más allá que el recurso prospera parcialmente, tratándose de un juicio laboral, y ante el insignificante éxito de la parte demandada propicio aplicar las costas a la demandada en todos los rubros que prospera la demanda y en los no admitidos costas por su orden. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, la misma debe ser soportada en esta instancia por la parte actora vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, votando en consecuencia en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los ministros Dres. Figueroa Vicario y Sesto de Leiva respecto a la presente cuestión, votando en consecuencia en el mismo sentido.-.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Nóblega dijo:
En cuanto a las costas, adhiero una vez más a la solución que propone el Dr. Luis Raúl Cippitelli. Es mi voto.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 39/19 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(Con disidencia parcial de los Dres. Cippitelli y Casas Nóblega)
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/13 de autos, debiendo ser confirmado en su totalidad el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, identificado como Sentencia Definitiva Nº 21 de fecha 25 de Abril de 2.018, con la salvedad que no es necesaria la intimación previa para la procedencia de la multa contemplada en el artículo 1º de la Ley Nº 25323. -
2) Costas a la vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Ministros: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- (Disidencia Parcial)
Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Dra. María Cristina CASAS NOBLEGA.- (Disidencia Parcial)
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- |