Sentencia Definitiva N° 39/19
CORTE DE JUSTICIA • FURQUE, José Alberto c. EDITORIAL CAPAYAN Y/O DIARIO EL ANCASTI s/ Daño Moral s/ RECURSO DE CASACION • 23-09-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y nueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, JULIO EDUARDO BASTOS Y JORGE EDUARDO CROOK bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 010/18 “FURQUE, José Alberto c/ EDITORIAL CAPAYAN Y/O DIARIO EL ANCASTI s/ Daño Moral s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 56, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. José Ricardo CACERES, Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO, Enrique Ernesto LILLJEDAHL, Julio Eduardo BASTOS y Jorge Eduardo CROOK - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 3/15 el Dr. José Alberto Furque deduce recurso de casación en contra de la sentencia n° 8 emitida por la Cámara de Apelaciones de 3era Nominación, invocando la causal prevista en el inc. “c” del art. 298 del C.P.C.C.- En lo que hace a los antecedentes del caso, informa que en el mes de febrero de 2013 dedujo demanda contra del diario El Ancasti y Editorial Capayan, persiguiendo la reparación del daño moral ocasionado por la reproducción y publicación en la edición de El Ancasti del día 1 de diciembre de 2012, sin su autorización de una imagen fotográfica suya, tomada casi dos años y medio antes en una conferencia de prensa. Esa imagen mostraba su rostro en forma mortificante, producto de una clara lesión originada por el abuso delictivo del accionar policial. Informa, que la demanda se sustentó en los artículos 1071 y 1071 bis del Código Civil, normas por entonces vigentes como en la doctrina de la CSJN y en el instituto del abuso del derecho y específicamente en el abuso de prensa. Se hizo hincapié en que el caso no giraba en torno a la propiedad de una fotografía, sino en la reproducción y utilización abusiva de una imagen moralmente lesiva, tomada en un contexto y situación completamente distinto al que sirviera de base para la captación de la imagen en cuestión. Que en primera instancia al rechazarse la demanda, lo condenaron al pago de las costas. Que para así decidir el juez –a quo- considero que resultaba aplicable lo dispuesto por el art. 31 de la ley 11.723, descartando infundadamente las normas del código civil que correspondía aplicar. Que apelado por su parte dicho pronunciamiento, en Cámara se confirmó dicha resolución, salvo en lo que respecta a la condena en costas que se impusieron en ambas instancias por el orden causado, razón por la cual interpone el presente recurso extraordinario, básicamente porque entiende que el fallo es arbitrario.- A fin de fundar los agravios que le causa tal pronunciamiento, esgrime que aquel no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos reconocidos por las partes. Que ello se patentiza cuando sorprendentemente se aplican normas derogadas, omitiendo así aplicar la normativa específica que el caso ameritaba, esto es el art. 53 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Que la modificación habida en este último importo la sustitución del artículo 31 de la ley 11.723 y de los arts. 1071 y 1071 bis del viejo código. Que para así resolver, el Tribunal Ad- quem, parte de un supuesto erróneo, cual es considerar que el daño cuya reparación se reclama, se originó en el mismo instante en que se produjo la obligación jurídica de repararlo y como dicha relación quedo consumada en su acaecimiento y consecuencias antes de la vigencia del nuevo código, debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior, esto es la ley 11.723. Que este arbitrario y retorcido razonamiento es falso, toda vez que no existió relación jurídica consumada como para sostener que la responsabilidad surge de aquella, sino antes bien la responsabilidad civil surge de la ley conforme a los hechos acontecidos y probado y en el caso de autos esa norma o ley era el art. 53 del nuevo código, que se encontraba en vigencia mucho antes de que la causa estuviera en condiciones de ser resuelta. Que esta norma claramente estable el consentimiento expreso para la reproducción de una imagen lesiva, y que el caso este no existió. Que los hechos deben ser juzgados según las circunstancias existentes al momento de la decisión, y que si en el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas la decisión deber atender a las modificaciones introducidas por esos preceptos, por lo que, desde ningún punto de vista el caso puede ser subsumido en la ley de propiedad intelectual, sino que los hechos quedaban inicialmente atrapados en los arts. 1071 y 1071 bis del viejo código y como la sentencia de primera instancia se dictó estando vigente el nuevo, el caso debió ser juzgado teniendo en cuenta el art. 53 de este último código. En fin por estas y otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad, sostiene que la sentencia no reúne las condiciones mínimas para ser un acto jurisdiccional valido, y que por tal motivo debe ser descalificado. Por lo que haciendo reserva del caso federal, concluye su escrito impugnativo solicitando que al hacerse lugar a la demanda se reconozcan los intereses, como los gastos y costas.- A fs. 20/25 obra contestación de la parte contraria, quien solicita en base a las consideraciones que allí se expone y que aluden concretamente al incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos por las normas de aplicación, que el recurso de casación sea rechazado, con costas.- A fs. 47 la Corte de Justicia, resuelve declarar “prima facie” formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- A fs. 51/57vta. se agrega el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en condiciones de ser resuelta.- Siendo ello así, he de comenzar el análisis del recurso interpuesto y de la sentencia impugnada, recordando que a través del mismo solicita el recurrente la revocación de aquella, por entender que el razonamiento desarrollado por los jueces de grado, parte de un error en el encuadre normativo del caso. Y ello porque aplican las normas de la ley de propiedad intelectual, cuando lo que hubiera correspondido era aplicar las normas del nuevo Código Civil, en particular el art. 53 que claramente establece a los fines de la reproducción de una imagen fotográfica, el consentimiento expreso. Sostiene así que en el caso, no hubo consentimiento por lo que no resulta acertado presumirlo. Y que ante ello, correspondía ordenar la reparación, ya que la responsabilidad surge de la ley en base a los hechos reconocidos y comprobados por las partes y esa ley era el art. 53 del Civil y Comercial, vigente mucho antes de que la causa estuviera en estado de ser resuelta. Por lo que es un error decidir teniendo en cuenta la fecha en que se produjo el daño y de ese modo razonar que la relación jurídica y sus consecuencias quedaron consumadas antes de la vigencia del nuevo código, de allí que no correspondía aplicar la ley 11.723, pues la responsabilidad –insiste - no se determina en base a la relación jurídica consumada, sino que surge de la ley, la que debe subsumir o comprender los hechos.- A los fines de una mejor comprensión del caso, resulta esencial informar que el actor demandó al diario El Ancasti y Editorial Capayán S.A en el mes de febrero de 2013, reclamando la reparación del daño moral que le causo la reproducción de una imagen fotográfica suya, en la que aparecía con una visible lesión en su rostro. Para así demandar, sostuvo que esa imagen mortificante fue tomada casi dos años antes, en una conferencia de prensa en la que denunciaba el proceder abusivo y delictivo de la policía de la Provincia. Por lo que la reproducción de esa fotografía lesiva, efectuada el día 1 de diciembre de 2012, sin su autorización ni consentimiento expreso y fuera de aquel contexto en que fue tomada, resulta el hecho generador del daño.- Expuesto ello así, adelanto mi opinión en sentido adverso al progreso del recurso, toda vez que para poder calificar de arbitraria a una sentencia, es deber del impugnante denunciar y acreditar inequívocamente que la misma se aparta de la solución normativa prevista para el caso, o exhibe una carencia absoluta de fundamentación o resulta violatoria de garantía esenciales, extremos estos que el recurrente no ha intentado ni siquiera demostrar en su escrito recursivo, sino antes bien encuentro que en él se ha limitado a plantear su disconformidad con el fallo, lo que de manera alguna resulta suficiente para habilitar esta vía extraordinaria.- En efecto advierto, deficiencias técnicas estructurales que no puedo dejar de ponderar y a las que me referiré seguidamente, no sin antes compartir la opinión de todos los jueces de grado, que subsumieron el caso en las normas de la ley 11.723 -art. 31 de Propiedad Intelectual-, ello en atención a que los hechos habían ocurrido en el año 2012, fecha en la que se realizó la reproducción de la imagen que resulto lesiva a los derechos del recurrente.- Por lo que ningún efecto tendrá la fecha en que se emitió el pronunciamiento de primera instancia, toda vez que como bien reseña la Sra. Procuradora General Subrogante, al tratarse de un daño consolidado al amparo del viejo Código Civil, es decir de un daño instantáneo, este y sus consecuencias simultaneas, quedaban alcanzados por la ley vigente en ese momento, lo cual no se modifica por el hecho de que a la fecha en que se dicte la sentencia hubiera entrado en vigencia el nuevo ordenamiento.- Despejada esta cuestión y analizando ahora si el recurso interpuesto encuentro que el primer escollo que presenta, es su falta de embate, impugnación o crítica respecto al argumento central en que se apoya el razonamiento desarrollado en la sentencia.- En reiteradas oportunidades hemos señalado que el recurrente debe impugnar idóneamente los fundamentos que sustentan el fallo, explicando claramente y en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción que le atribuye, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar. - O dicho de otro modo, el recurso resultara ineficaz, si no revierte el fundamento esencial del pronunciamiento o si se basa en consideraciones que no importan una réplica valida a las fundadas razones que desarrolla la sentencia.- Por otra parte se afirma, que la crítica referida "debe ser completa", pues si omite referirse a elementos esgrimidos en el fallo que sean capaces de sustentarlo, el recurso será improcedente (conf. De la Rúa, Fernando, "El Recurso de Casación", Ed. Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1968, p. 464).- Respecto a ello, obsérvese que nada se dice en el recurso sobre aquella cuestión que resultó dirimente para el tribunal y que giro en torno al análisis del contexto factico en que se reprodujo la imagen fotográfica.- No fue entonces un argumento esbozado en carácter de obiter dictum, sino fue un tema central que el tribunal se planteó, direccionando sin duda su razonamiento y conclusión.- Es decir para conocer si la captación y reproducción de la imagen fue lícita o no, el tribunal parte de considerar las circunstancias en que se produjo la reproducción y la finalidad con que se publicó. No se guardó para si ningún detalle, los relató cuidadosamente y determinó que la imagen se había insertado en una nota periodística que informaba precisamente acerca del proceso penal que se originó a causa de los hechos denunciados por el propio recurrente en el año 2010, cuando convocó a una conferencia de prensa y acepto libre y voluntariamente la captación de una imagen suya, a fin de demostrar el obrar delictivo de la fuerza policial.- Y si bien esos hechos –dice el Tribunal- fueron ventilados a instancia del propio actor, -dos años antes-, la reproducción de la imagen que hoy se cuestiona, guarda estricta y directa relación con la circunstancia y el hecho que determinó su captación.- No es entonces como afirma el recurrente, que de ese modo se permitiría a la prensa publicar su imagen cuantas veces quiera, en cualquier momento y circunstancia. - No, de ningún modo el razonamiento de los jueces autoriza su difusión de manera irrestricta, pues el marco en que se reprodujo la imagen y la finalidad de la publicación, siempre estuvieron presentes como los límites infranqueables, en el razonamiento de aquellos.- Y esa relación directa que tuvo la reproducción con el hecho informado y el derecho de la comunidad a ser informada, son los presupuestos que el tribunal valora, como determinantes para concluir, porque en el caso el consentimiento resulta innecesario.- Respecto a ello –reitero- nada esgrime el recurrente. No desconoce ni desvirtúa aquella relación-presupuesto sobre la que el tribunal edificó su razonamiento. No se hizo cargo de ninguno de los argumentos en los que se sustentó la decisión.- Entonces, en tal contexto es posible concluir que el recurso de casación resultara improcedente, pues no satisface las condiciones necesarias relativas a su "autosuficiencia", y ello porque el recurrente se ha esforzado en poner el foco de atención en cuestiones que no resultan dirimentes y en esa tarea ha prescindido de efectuar una crítica concreta, razonada y vinculada a las premisas esenciales sobre las que se apoya el pronunciamiento.- Ahora bien, al margen de que con ello solo es suficiente para resolver la cuestión que nos convoca, estimo necesario señalar siguiendo en ello la opinión de la doctrina, que el art. 53 vino a complementar la regulación contendida en el art. 31 de la ley de Propiedad Intelectual 11.723, por cuanto este último no ha sido derogado por el nuevo código, sino antes bien dada su vigencia se impone una interpretación armónica entre ambos.- En tal sentido se ha sostenido que “…las normas sobre propiedad intelectual, en el contexto o sistema del derecho privado, tal como ha quedado configurado con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, conforman un microsistema, atento a su especialidad. Y este es el resultado de una proposición metodológica, que se deja ver en los fundamentos del Anteproyecto. En efecto, cada normativa especial que rige cada uno de los institutos de la propiedad intelectual, se mantiene vigente configurando microsistemas, como norma complementaria del nuevo Código Civil y Comercial unificado.- Así lo son las siguientes leyes: ley de Marcas y Designaciones Nro. 22.362, Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nro. 24.481, ley de Derecho de Autor (oficialmente de Propiedad Intelectual) 11.723, decreto-ley 6673/63 de Modelos y Diseños Industriales, y las creaciones fitogenéticas o cultivares reguladas bajo ley 20.247…” (Garsco, Marisa A. “El nuevo código civil y comercial, respecto del microsistema de la Propiedad Intelectual”).- Por consiguiente y de considerar en abstracto que el caso resultara subsumido en el art. 53 del Código Civil, la conclusión a la que se arribe no podría soslayar su inc. “c” que claramente prevé la situación aquí ventilada, pues la excepción del consentimiento se impone ante el derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.- Resulta ilustrativo traer a colación que el interés general al que alude el precepto no debe confundirse con aquel que tan solo puede despertar la curiosidad o morbosidad de quienes componen el público en general, sino que ha de responder a un legítimo interés colectivo en la información, ya sea porque la imagen se vincula a la actividad profesional o pública del sujeto o presenta una cierta relevancia pública o al margen de estos supuestos, cuando su difusión no hace sino verificar o refutar aspectos de la vida privada que voluntariamente, la persona involucrada ha expuesto al público. (Rivera Julio Cesar, Medina Graciela, “Código Civil, Comercial de la Nación” página 214).- Todas estas notas tipificantes son relatadas minuciosamente por el actor en la demanda, por lo que no cabe la menor duda que el caso suscito el mentado interés general.- La doctrina afirma que el art. 53 del nuevo Código comprende las excepciones expresadas en el art. 31 de la ley 11.723, pero incorpora una ponderación entre el derecho de imagen y el derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.- Sostuvo el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy en opinión que comparto, que “es innegable que la fotografía posee una aptitud natural para impactar sobre los demás sin embargo, de allí no se sigue una automática y mecánica atribución de responsabilidad patrimonial a los medios de comunicación porque la libertad de expresión, naturalmente exige en los terceros un mínimo de tolerancia. (Recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en Expte. N° B-203582/098- S,S.G- D, A, E. c. Diario El Tribuno de Jujuy- 30/06/2015).- Pero al margen de ello, también es dable decir, “…que los medios de comunicación social y los periodistas profesionales deben extremar los recaudos para ejercer regularmente su derecho de informar sin agraviar a terceros, deben asumir el costo de verificar exhaustivamente lo que publican (…) de mi voto en autos Corte “N° 109/98 “Lucero, Francisco Nicolás c/ Obispado de Catamarca y/o José Breners s/ Indemnización por Violación al Derecho de la Intimidad y Daño Moral”).- También en dicha ocasión he señalado “…Que resultaba oportuno establecer cuáles son los límites constitucionales que tiene la libertad de prensa, sobre todo cuando entra en colisión con otros derechos de raigambre constitucional… Que en virtud de ello se reconoce como límites externos del derecho de informar, el deber de respetar otros derechos constitucionales, concretamente los que hacen a la dignidad de la persona humana (intimidad, honor, imagen) que se encuentran en un plano de similar o inclusive de mayor jerarquía en la estimativa jurídica constitucional. En esa inteligencia y entendiendo que no todos los derechos son iguales, puesto que hay unos más valiosos que otros, lo que obliga en caso de conflicto de valores a optar por el de mayor jerarquía, deviene imperativo sostener a los fines de discernir dicho conflicto, que no cabe establecer fórmulas abstractas, debiendo dilucidarse dicha cuestión en cada casa concreto, ya que serán las particulares del supuesto que se analiza y la índole de los intereses comprometidos los que determinaran la prevalencia de uno u otro derecho…”.- Y ello es lo que entiendo ha sucedido en el sub-judice donde los jueces han podido determinar y concluir, que existió un ejercicio razonable del derecho de informar, toda vez que la reproducción de la imagen se había realizado en un contexto, es decir una situación que informaba acerca de un acontecimiento de interés público, en el que el consentimiento resultaba irrelevante y que la finalidad que ha tenido la publicación no ha sido otra que la de ilustrar la crónica. Estos los conceptos fueron los que estructuraron el razonamiento del tribunal Ad- quem, conceptos que podrán o no compartirse, pero que ante la falta de una crítica concreta y precisa se encuentran firmes, por lo que la impugnación que no repele todos los fundamentos del decisorio, deviene inconsistente por parcial.- En consecuencia y en función de lo expuesto, propicio rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar el fallo apelado.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y solución final de declarar la improcedencia del recurso de Casación, postulado por el actor en contra de la Sentencia Definitiva Nº ocho de fecha 28 de Febrero de 2.018, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación, que propone el Señor Ministro que inaugura el acuerdo.- A mayor abundamiento digo: I.- Que, dentro del marco expositivo de los agravios, el Casacionista, imputando arbitrariedad a la sentencia, concluye que no debió aplicarse el artículo 31 de la Ley Nº 11.723, sino el artículo 53 del Código Civil y Comercial de la Nación, que había comenzado a regir desde el 1º de Agosto de 2.015, en virtud del artículo 7º del mismo ordenamiento, fecha anterior al dictado incluso de la sentencia de lra. Instancia, que data de fecha 12 de Mayo de 2.017.- A este reproche, perfectamente analizado por el voto inaugural, agrego, siguiendo a la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci (La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 2da. parte.- Santa Fe. Rubinzal –Culzoni. 2016. P.228) quien cita a Gudiño, y expresa que las únicas controversias se presentarán al momento de identificar los elementos constitutivos del acto antijurídico, de sus consecuencias. Por eso, señala, en que hay acuerdo, en que los elementos constitutivos de la relación jurídica de la que nace la obligación de indemnizar se rigen por la ley vigente al momento de nacimiento de la obligación; el daño no es una consecuencia, sino un presupuesto de esa relación.- La misma autora, siguiendo a Galdos, quien hace la distinción según la naturaleza de la responsabilidad civil (contractual o extracontractual). En los ilícitos derivados de la violación del deber de no dañar a otro – artículo 1716 lra. parte del C.C. y C.- dice que lo importante es la fecha en que aconteció el hecho, y, por eso, los casos anteriores al 1º de Agosto se rigen por el Código Civil derogado.- El mismo autor, también recuerda la distinción entre daño instantáneo (el que ocurre una sola vez) y continuado (el que permanece a lo largo del tiempo) como sería una incapacidad física. A los efectos del derecho transitorio, el daño consolidado es el que no registra ni registrará modificaciones a través del tiempo; los no consolidados se presentan cuando es posible que aumenten o disminuya a lo largo del tiempo, verbigracia, una lesión.- Si el daño es instantáneo, sus consecuencias se producen simultáneamente con el hecho nocivo, por lo que queda comprendido en la ley vigente en ese momento.- Analizada la cuestión fáctica, que se exhibe con la fotografía del actor, en la página del Diario demandado de fecha 1º de Diciembre de 2.012, a mi criterio y conforme la adhesión que hice al voto inaugural, la noción de consumo jurídico y daño instantáneo corresponde para el caso de autos, la aplicación de la Ley Nº 11.723, artículo 31, no siendo de recibo la pretendida aplicación del artículo 53 del C.C.y C., como lo propone el Casacionista a pesar de que este dispositivo, al igual que el artículo 31 contiene una especie de justa causa de la reproducción de la imagen sin consentimiento del titular, como lo prevé el inciso “c” del ordenamiento citado en primer término.- Sin ingresar al hecho histórico, cuando Francia anexo La Saboya, se suscitó interrogantes en cuanto a la aplicación de la ley de los ordenamientos en disputa, se cita al autor Francés Roubier, haciéndole hacer afirmaciones que no lo hizo y que la autora y libro citado supra, se encarga de señalar, cuando el autor Francés distingue entre leyes nuevas de naturaleza procesal y leyes nuevas de naturaleza sustancial, concluyendo que las leyes de fondo son de aplicación, en principio en forma independiente de todo proceso y no pueden ser perturbadas en su aplicación por el hecho de un proceso sobreviniente, como lo pretende el actor, cuando señala que antes del dictado del fallo de primera instancia, ya estaba vigente el C.C.y C. y por consiguiente correspondía su aplicación.- II.- Evidencia la cuestión debatida en autos, que se encuentran en tensión dos derechos de raigambre constitucional, como es la libertad de expresión, información y prensa (art. 14 C.N.) y por otro lado, el derecho a la intimidad y a la propia imagen y privacidad (art. 19 C.N.).- No puedo soslayar la opinión del Tribunal Supremo de Justicia de La Nación, que en fallo de fecha 28 de Octubre de 2.014, en causa Rodríguez María Belén c/ Google Inc. s/ Daños y Perjuicios (Fallos: 337:1174) ha reafirmado que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (en igual sentido CSJN considerando 10 Fallos: 315:1943,”Servini de Cubria María R.”, 08-09-1992) sin perjuicio que el fallo citado se refiere a publicaciones en internet, más precisamente la responsabilidad de los motores de búsqueda. Como tampoco puedo omitir las consideraciones de los Dres. Lorenzetti y Maqueda en este fallo sobre estos derechos en pugna.- Señalan, con toda precisión, que no se puede arribar a una solución que consagre derechos constitucionales absolutos y que estos derechos consagrados en la Constitución deben ser interpretados armónicamente, de modo que unos no excluyan a otros.- Anteriormente, el Tribunal cimero, en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.012 en causa Manuel de Reyes Balboa c/ Editorial Rio Negro SA (Fallos: 335:2090) ratificando las relevancia de los derechos en pugna, libertad de expresión y el derecho a la intimidad, no hizo lugar al recurso postulado por el actor, por la publicación de una fotografía de él, por cuanto su retrato estaba directamente relacionado con la noticia de un caso de indudable relevancia, fallo este de aplicación al caso de autos.- La propia ley Nº 11.723, en su artículo 31 nos suministra los casos de autorización de la utilización de la imagen ajena, normativa que conforme mi adhesión y desarrollo en el punto I. es de aplicación al caso de autos.- Entiendo que el retrato fotográfico del actor, en la edición del día 1º de Diciembre de 2.012, está enmarcada en los incisos b y c del ordenamiento.- Ingresando al análisis del interés general de la publicación, me permito citar siguiendo a Matilde Zavala de González (Resarcimiento de Daños. 2d. Daños a las personas. Buenos Aires. Hammurabi. 1996. P. 186) quien señala que la obtención y difusión de la imagen es libre cuando obedece a un interés general y remarca que existe un interés público prevaleciente en los temas vinculados con la seguridad pública o a la administración de justicia, como sería el caso de autos y sobre ella está vinculada exclusivamente la fotografía del actor.- Es útil destacar que la C.S.J.N., en causa “Pérez Arriaga, Antonio c/ Arte Gráfica Editorial Argentina S.A. (Fallos: 316:1623) rechazó demanda de daños y perjuicios entablada contra un medio de prensa argumentando – considerando 8- que mientras un diario reproduzca una información objetiva, persiguiendo un interés público, no puede merecer reproche judicial alguno ni estar obligado a pagar un resarcimiento civil. En el considerando 7 aclaró que la exigencia de que en su desenvolvimiento la prensa resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad de los ciudadanos, no implica imponer a los cronistas el deber de autolimitar su función, especialmente cuando, el substrato fáctico sobre el que reposa la noticia es un procedimiento judicial.- Como bien lo describe la sentencia que se pone en crisis por este recurso, ha sido el propio actor, quien por medio de conferencia de prensa, ha relatado un brutal ataque policial y sus consecuencias, permitiendo la captación fotográfica de sus rostro como acreditación de los padecimientos sufridos, y la nueva publicación con su rostro lesionado, no hace más que crónicar el avance judicial de la denuncia que hizo en su oportunidad el actor y que los medios también se encargaron del seguimiento como lo refleja las copias acompañadas por el Diario El Esquiú a fs. 278/280, que evidencia interés del acontecimiento sufrido por los profesionales involucrados en los hechos que fueron denunciados como dije ante la sede judicial correspondiente.- En este caso, la nueva exhibición del rostro del profesional, ilustra el avance judicial de la causa y está dentro del suceso que el mismo actor se encargó de publicitar por la gravedad del hecho y la notoriedad de los involucrados, y no otro hecho, por eso creo, que en el caso de autos, el Diario ha ejercido funcionalmente el derecho a informar sin ingresar en la intimidad del supuesto ofendido como tampoco utilizó el rostro lesionado para ilustrar otro hecho.- Ramón Daniel Pizarro-Carlos Gustavo Vallespinos (Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Buenos Aires. Hammurabi. 2.008. t. 4.p-392) cita el fallo dictado por, la CNCiv. Sala C, 2/2/88 –Tucki, Marta c. Clarin SA, JA, 1988-II, 43, con voto del Dr. Cifuentes, quien sostiene, que cuando el consentimiento se ha dado para un tipo de exhibición, todo cambio viola ese derecho. En el caso resuelto, la actora había sido fotografiada con su consentimiento, tomando clases de golf, para una nota sobre las mujeres y el deporte. La editorial publicó el mencionado artículo sin la fotografía. Dos años más tarde utilizó para ilustrar otro artículo acerca de las dificultades físicas de la mujer que tiene un fibroma uterino, con la foto de la actora.- El Tribunal consideró que había una clara desviación del consentimiento, que importaba un ataque al derecho a la imagen.- El voto mencionado del ilustre jurista, me ratifica la postura que el Diario, como dije, ejerció funcionalmente el derecho a informar sin una desviación del consentimiento que opero el actor en oportunidad de la conferencia de prensa por el acontecimiento vivido y que la exhibición de su rostro lesionado tenia por finalidad acreditar la alegada brutalidad policial y que su exhibición nuevamente estaba destinada a ilustrar el avance judicial de la causa.- Debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, que no exhibe la sentencia puesta en crisis, por lo que me pronuncio por el rechazo del recurso postulado.- El Recurso de Casación no supera meras discrepancias con la sentencia en crisis, de allí que Aldo Bacre, en su obra Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ed. La Rocca, página 767 señala: “las discrepancias de criterio o de opinión con los juicios singulares o conclusiones del Juzgador sólo pueden servir de base a recursos ordinarios ante una instancia superior con competencia para estatuir sobre hechos y derechos, pero resultan insuficientes para abrir la instancia extraordinaria, establecida para asegurar la correcta aplicación de la ley y de la doctrina legal..” (S.C.B.A., Rep. LL, XL-J-Z -2122, sum. 58). Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs.56, me corresponde intervenir en tercer término respecto al recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 8 de fecha 28-02-2018 mediante la cual la Cámara de Apelaciones Civil Comercial de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación confirma la Sentencia Dictada en Primera Instancia y solo modifica el régimen de costas imponiéndolas por el orden causado en ambas instancias.- Puntualizado ello, adhiero a la relación de causa que se formula en el voto que inaugura el acuerdo como así también a la solución final propuesta, por lo que me pronunció en idéntico sentido. También coincido con el voto que me antecede cuyas citas doctrinarias y jurisprudenciales agotan el tema a mi criterio y con el lúcido dictámen de la Procuradora Subrogante.- Se sabe que el recurso extraordinario que se intenta exige, para resultar técnicamente suficiente, que el quejoso ataque todos los argumentos decisivos del fallo que combate con fundamentos adecuados, pues de lo contrario el recurso deviene insuficiente. Es decir debe haber correspondencia entre los fundamentos del fallo y sus correlativos embates y a su vez estos deben tener identidad para alterarlo, circunstancia que no se encuentra cumplida en el caso particular.- En esta línea de pensamiento, se ha dicho que "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación" (L.S. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.).- En otros términos, la procedencia formal del recurso de casación exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, exigencia que, reitero, no ha sido satisfecha por el recurrente.- Por ello, y para no ser reiterativo mi voto va en similar dirección a la de los dos ministros preopinantes a cuyos fundamentos y resolución sobre el tema a decidir, me adhiero integralmente por lo que propicio el rechazo del recurso. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo: Atento las falencias adjetivas de recurso destacadas por los Señores Ministros que me anteceden en el presente acuerdo me pronuncio en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Crook dijo: Entiendo por igual, que en esta causa donde se persigue una reparación moral ocasionada por la reproducción de una imagen fotográfica, no surge que haya habido una desviación del consentimiento, en razón de que la reiteración de dicha imagen en una publicación posterior, obedeció en grado de estrecha vinculación a la noticia que se quiso difundir. Es mi voto - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con Costas a cargo del recurrente que resulta vencido. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Con costas a la vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Crook dijo: Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante Dra. Analía Vera en su dictamen Nº 56/19 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación incoado por la parte actora a fs. 3/15 de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs.1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Dr. Julio Eduardo BASTOS.- Dr. Jorge Eduardo CROOK.- Secretaria: Dra. Cristina SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 010/18.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO

Sumarios