Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y ocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veinte días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 012/18 “DARGOLTZ, Irma Amalia c/ MILAZZO MOLINARI, Elisabetta Blanca - s/Desalojo y Cobro de Pesos - s/RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 56, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En los presentes autos la parte actora, mediante apoderado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 02/18 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación con competencia en la materia.-
Afirma que se encuentran cumplidos los requisitos formales que requiere la normativa procesal a efectos de la vía elegida y, anuncia que el recurso se funda en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley en alusión a los artículos 277 del C.P.C.C y 1611 del Código Civil y, en la arbitrariedad por no reunir el pronunciamiento, las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción.-
En cuanto al relato de la causa expone que inicia demanda de desalojo por falta de pago y cobro de pesos en contra de la locataria del inmueble sito en calle Chacabuco 554, Sra. Elisabetta Blanca, Milazzo Molinari, conforme al contrato de locación de fecha 12 de enero de 2010. Señala que vencido el contrato el día 12 de enero de 2013, la locataria no hace entrega del inmueble, en consecuencia la locación continúo en los términos del Art. 1622 del C.C. Con fecha 13/02/13, la locadora recibe CD de la locataria remitida el 07/02/13, en la que le comunica que, el 26 de enero desocupo el local y tras reiteradas llamadas y mensajes sin repuestas le informa que la llave, está a su disposición. Ante la falta de claridad en fecha y lugar de entrega, le remite dos CD con fecha 13 de febrero y 04 de marzo, intimando al desalojo y entrega en diez días. Estas no son contestadas ni reclamadas por la locataria, pese al aviso del correo. En estas circunstancias con fecha, 18 de abril de 2013, inicia demanda de desalojo y cobro de pesos por la suma de $20.000 por alquileres adeudados a la fecha del reclamo, desde enero a abril de 2013; más $8.000 de multa por falta de pago en término, cláusula tres del contrato y $4.500 multa por falta de entrega del bien inmueble. También reclama pago de servicios e impuestos y se reserva el derecho de ampliar los importes hasta su cumplimiento.-
La Sra. Milazzo Molinari al contestar demanda, niega la falta de voluntad de entrega del inmueble e informa que inició acción de consignación de llaves en el mismo juzgado con fecha 29 de abril de 2013 y, que el plazo de locación se extendió hasta el 26 de enero de 2013.-
La Juez ordena la entrega precaria de la llave la que se efectiviza el 19 de septiembre de 2013. Fracasa la audiencia de conciliación y al término del proceso la A quo dicta sentencia en la que resuelve, declarar sin materia la acción de desalojo por entrega de inmueble con fecha 19/9/13. Hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos, condenando a la demandada a pagar los meses de alquiler adeudados $25.000 (enero a mayo del 2013). Reduce la multa diaria de $100 a $25 por cada día de mora en la restitución del inmueble y pago de alquiler, hasta el 24 de mayo de 2013. Ordena acreditar los pagos del servicio de energía eléctrica, entre el período 11/01/13 al 24/5/13 e impone las costas a la demandada.-
La actora apela. Sus agravios fueron, la reducción del importe de la multa de $100 a $25 y la limitación temporal a la aplicación de la misma determinada como fecha tope el 24/5/13, sin establecer su actualización posterior a ello. La demandada contesta traslado y considera que la limitación temporal era ajustada a las circunstancias de hecho y rechaza la aplicación de intereses puesto que ello está cubierto por la multa percibida. La demandada también interpone recurso de apelación pero, en forma extemporánea.-
En la causa de consignación de llaves iniciada por la Sra. Milazzo Molinari, se dicta sentencia definitiva en la que se declara abstracta y sin materia la consignación judicial, por la entrega del inmueble efectuada en el juicio de desalojo, impone costas a la actora y se regula honorarios. La actora apela, se agravia que se declare abstracta y sin materia la acción, sin analizar la fecha de notificación de cada una de la demandas; los fundamentos que la tenencia entregada ha sido precaria; la consideración de insuficiente del contenido de la misiva de fecha 07/02/13; la imposición de costas y montos de honorarios.-
La Cámara por mayoría resuelve en una sola resolución ambas apelaciones. Ordena hacer lugar a la apelación de la Sra. Milazzo Molinari, declara procedente la consignación judicial, fija como fecha de finalización del contrato, el 07/2/13. Rechaza el recurso de apelación de la Sra. Dargoltz en el cobro de pesos. Confirma el fallo que deja sin materia el desalojo y modifica los montos del cobro de pesos; establece que se debe un mes de alquiler ($5.000 y no $25.000), limita a 23 días la multa por demora en entrega del inmueble, confirma reducción de pena a $ 25, y deja sin materia el recurso en cuanto a los límites temporales de tiempo de cobro de pesos e impone costas a la Sra. Dargoltz. El fallo de la minoría advierte la firmeza del fallo en el desalojo y cobro de pesos para la Sra. Milazzo Molinari y ratifica la resolución del juez de grado.-
Como crítica al fallo, la recurrente afirma que el voto de la mayoría excede los límites jurisdiccionales establecidos en el Art. 277 CPC, puesto que, resolvió sobre puntos no propuestos por la Sra. Dargoltz en su apelación de sentencia 20/15. El A quo resolvió que se adeudaba a la actora la suma de $25.000 en concepto de alquileres por los meses de enero a mayo de 2013 y ello no fue cuestionado por ninguna de las partes. No fue materia de apelación. También la Juez resolvió como límite temporal de la multa por entrega tardía del inmueble y mora en el pago de alquiler hasta el 24/5/13, fecha de notificación de la demanda, reduciendo el importe de 100 a 25. La limitación temporal y reducción del monto fueron los dos únicos puntos de agravios de la actora y la demandada consintió. La cámara decide, disminuir el importe del alquiler de $25.000 a $5.000 y la limitación temporal de la aplicación de la multa, en perjuicio de la única apelante, cuando el fallo había quedado firme al respecto, por lo que infringe el Art. 277 del CPCC y las garantías constitucionales de derecho de propiedad y defensa en juicio de la Sra. Dargoltz, produciendo por su accionar un reformatio in Peius.-
El segundo reproche al fallo radica en que, hace lugar al recurso interpuesto por la Sra. Milazzo en la acción de consignación judicial, aplica erróneamente el Art. 1611 y 1622 y valora erradamente las pruebas obrantes en causa. La A quo declaró abstracta y sin materia por agotamiento de su objeto y analiza no solo porque declara abstracta sino también, hace expresa mención de la falta de cumplimiento de los recaudos exigidos por el Art. 1611 CC. Y esto último no fue cuestionado en el recurso por la apelante. El voto de la mayoría sostiene que la locataria obró de acuerdo a las constancias del contrato de locación; ello es rebatible si se tiene en cuenta el vencimiento del contrato, la fecha en que remite la misiva comunicando que se había desocupado el inmueble y la falta de pago de alquiler. A su vez se da por probado que el local estaba desocupado desde el 01 de febrero por el solo hecho de agregar contrato de un nuevo alquiler, tal documento no puede probar que el local objeto de autos haya estado desocupado y/o haya sido entregado. Milazzo Molinari manifiesta en la CD que el local estaba desocupado desde el 26 y si alquiló desde el 1ro de febrero, a donde funcionó el local desde el 26 al 1ro. Que se le da validez a la CD de contenido defectuoso y se desconoce el carácter receptivo de la misma, que fue recibida recién el 13/02. Además no reclamó las misivas remitidas por la locadora y luego de dos meses recién vuelve a remitir nueva misiva con idéntico contenido, lo que prueba que obró con mala fe, incumpliendo el contrato por lo que el ofrecimiento de la devolución del inmueble no puede darse por cierto.-
En ese contexto alega que la sentencia también ha aplicado e interpretado erradamente el Art. 277 del CPCC, que establece los límites de la jurisdicción de alzada, en consecuencia, se debió limitar a los agravios de las partes, sin embargo se excedió. En el caso de la acción de desalojo debió limitarse a verificar si la reducción y el límite temporal de la multa eran ajustados. No disminuir el importe del alquiler de $25.000, consentido por la demandada, en perjuicio de la única apelante, -reformatio in peius-. En cambio procedió a reducir el monto en contra de la ley, doctrina y jurisprudencia, al hacer lugar a la acción de consignación judicial y fijar $5.000 en lugar de $25.000 de deuda de alquiler; redujo el límite temporal de multa a 23 días, y determina como fecha de finalización del contrato de locación el 07/02/13, modificando el 24/5/13 fijado en Primera Instancia.-
Asevera que también se aplica erróneamente los Arts. 1611 y 1622 CC, normas aplicables por haberse vencido el contrato. El voto de la mayoría de la Cámara considera que la locadora demostró una actitud negativa, obrando de mala fe, al no recepcionar el inmueble, teniendo como prueba fundamental la voluntad de la locataria, la firma del contrato de otro inmueble y el envío de la CD, la cual, no establecía ningún recaudo suficiente para establecer certeramente la fecha de devolución del inmueble y en razón de ello resuelve la procedencia de la consignación judicial. El Art. 1611 del CC establece la facultad para la locataria de optar por esta acción, al hacerlo debe ajustarse a sus recaudos, por lo que la responsabilidad de esta última cesa cuando el depósito judicial de llaves llega a conocimiento de la locadora, lo que aconteció con la notificación de la demanda. También existe una errónea aplicación del Art. 1622, cuando establece la facultad de exigir la devolución del inmueble, facultad que ejerce la locadora mediante CD que la locataria nunca retiró. El nuevo contrato, no acredita la voluntad de la Sra. Milazzo de entregar el inmueble y de las misivas, no se valora que del texto resulta imposible conocer cuando devolverá el inmueble y el carácter recepticio de la notificación. En definitiva no esta probado la negativa de la locadora en recepcionar el inmueble, sino todo lo contrario, esta remitió dos CD, reclamando la entrega, al domicilio constituido en el contrato, no habiendo reclamado la locataria las mismas así como tampoco pagaba el canon por lo que, vencido el contrato inicia el desalojo con anterioridad a la consignación judicial. Las normas no se aplicaron debidamente, el Art. 277 del CPCC, por no haberse limitado a la materia de agravios, violando el derecho de propiedad Art. 17 CN, y el Art. 1611 y 1622, por que la responsabilidad de la locataria debió cesar a partir de que la locadora tuvo conocimiento del depósito de llaves.-
En relación a la segunda causal manifiesta que la sentencia es arbitraria como consecuencia directa de la errónea aplicación de las normas antes referidas, existiendo un notorio desvío de las mismas en su aplicación y de la ilogicidad en la valoración de la prueba y la forma en que se resuelve denota que su sustento es la voluntad sin fundamento de los Camaristas que determinaron la suerte de la Sentencia. La ilogicidad surge al considerarse que la locataria obró de acuerdo con las constancias del contrato, cuando la primera prueba de lo contrario es que no entrego el inmueble, a la fecha de su vencimiento para, supuestamente desocuparlo el 26/01 y supuestamente demostrar su intención de entregarlo el 07/02. En segundo lugar se considera que la CD de fecha 07/02, demostró un ofrecimiento serio y fehaciente de entrega del local, lo cual se desacredita si se tiene en cuenta que no especifica tiempo y lugar para conocer con certeza cuando se entregaría el inmueble. A su vez da por cierto que el inmueble se encontraba desocupado, mientras que la vigencia del nuevo contrato era a partir del 01/02 y además envía la CD recién el 07/02 y otra CD dos meses después. -
Por último se agravia por no haber tratado la Alzada la aplicación de intereses supletoriamente solicitada para el caso de no revocar el fallo respecto a la limitación temporal de la multa por falta de pago, teniendo en cuenta que la misma será pagada a mayo del 2013, como así también por la aplicación de las costas en ambas instancias, cuando las mismas debieron ser aplicadas a la locataria incumplidora.-
Finalmente solicita, casar la sentencia con expresa imposición de costas.-
A fs. 18/27 responde traslado la adversaria. Refiere a la insuficiencia del monto para la admisión del recurso y luego analiza las causales invocadas por la recurrente, destaca los argumentos del fallo que le resulta favorable y solicita el rechazo del recurso con costas.-
A fs. 35 previa vista al Sr. Procurador General de la Corte, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 21/18, se declara prima facie la admisibilidad formal del recurso. –
A fs. 39/43 la parte adversaria interpone recurso de Reposición, en contra de la citada resolución el que, a fs. 45 es rechazado por manifiestamente improcedente.-
A fs. 49/54 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, en el que se propicia hacer lugar al recurso.-
A fs. 56 se realiza el acto de sorteo para el estudio y votación de la causa, y su resultado destina a mi cargo, la inauguración del acuerdo.-
Con esa misión emprendo la labor, por realizar nuevamente, la verificación de la existencia de los presupuestos formales propia de esta instancia revisora, a fin de que la admisibilidad a prima facie declarada, adquiera carácter definitivo y de paso al tratamiento de la cuestión referente a la procedencia del recurso.-
Y es que, más allá que siempre, no solo es posible sino obligatorio el contralor en este momento procesal de dictar sentencia, la tarea se torna ineludible, por la circunstancia referida al monto del pleito que habilita el recurso, cuestionado por la contraparte.-
Al respecto nuestro CPCC, en su Art. 297, impone que “El recurso de casación procederá siempre que el valor del pleito exceda de la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un Juez de Primera Instancia…..”.-
En ese contexto se infiere que, el mínimo a superar es el vigente a la fecha de interponer el recurso y en tal caso el haber referido a marzo/18 era de $34.511,10 y el doble $69.022,2. Ahora, lo inherente a la expresión “valor del pleito”, cabe entender por ello, que es el valor que se trae a debate. Sobre el punto, la recurrente sostiene que el monto es de $74.150, y a esa suma arriba conforme a lo resuelto en primera instancia, solo que lo ha actualizado extendiendo la multa de $25 diario establecida por la falta de pago de alquileres, hasta la fecha de interposición del recurso.-
En esa inteligencia encuentro razonable la justificación del monto efectuado por la recurrente, pues el monto que se trae a debate, es el monto en el que la interesada centra su discusión y de este modo es que considero satisfecho este recaudo, al superar el monto litigioso, el mínimo establecido en el Art. 297 del CPCC.-
Resulta oportuno recordar, siguiendo a Chiovenda que, “…con la carga económica lo que se pretende es limitar estos remedios y no castigar al vencido”. Más en el particular, entender el tema de otro modo, sería caer en un extremo rigorismo formal. -
A su vez, debo decir que también estimo cumplidos el resto de los presupuestos que hacen a la admisibilidad de esta vía excepcional y siendo así solo cabe la ratificación de tal resolución. -
Luego de ello y en afán de sintetizar la cuestión sometida a decisión, parto por indicar que en el fallo de Primera Instancia y en lo que aquí atañe, en causa de desalojo y cobro de peso, se deja sin efecto el desalojo. Se hace lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos. Se condena a pagar los meses de alquiler de enero a mayo del 2013. Se reduce la suma diaria pactada de $100 a 25 por cada día de mora en la restitución del inmueble y del pago de alquiler, hasta el 24 de mayo de 2013. El pronunciamiento fue apelado por la actora y fueron los puntos de agravios, la reducción del monto de la multa diaria y la limitación temporal de las mismas, al 24 de mayo de 2013 sin establecer actualización. También apeló la demandada, pero en forma extemporánea. A su vez en la causa de consignación de llave entablada por la locataria se resuelve, declarar la causa en abstracto por quedar sin materia, por el agotamiento de su objeto. El decisorio es apelado por la accionante siendo sus agravios, la declaración de abstracta y sin materia de la acción, la consideración que la tenencia entregada ha sido precaria, la imposición de costas y montos de honorarios. El Tribunal de Alzada dicta un solo fallo y por mayoría declara, procedente la acción de consignación de llaves y modifica la fecha de finalización del contrato al 07 de febrero de 2013; rechaza el recurso de la ahora recurrente, disminuye a un mes el monto de la deuda de alquiler, y a 23 días la cláusula penal por demora en entrega del inmueble. Confirma la reducción monetaria de la cláusula penal, deja sin materia el recurso en cuanto al límite temporal de cobro de pesos y aplica las costas en ambas instancia a la locadora.-
Ahora bien, al ingresar al examen del problema sustancial del planteo, se aprecia la introducción en esta instancia extraordinaria, agravios referentes a situaciones de hechos y pruebas que como se sabe pertenecen a terreno propio de los Jueces de mérito salvo, la existencia de absurdo. Y no obstante que en la especie el vicio ha sido denunciado, considero que tales cuestionamientos, pese al esfuerzo de la impugnante, no trascienden el límite de lo discutible u opinable y en consecuencia no admite su revisión en esta Instancia. Sin embargo, también se observan, en la presentación recursiva, reproches al fallo que refieren a la extralimitación en que ha incurrido los Magistrados que conforman la mayoría, al revocar cuestiones que se encontraban firmes, tratamiento de otras que no eran materia de recurso, como así también modificaciones en su perjuicio, afectando de esa manera derechos de defensa y de propiedad de la recurrente. -
Desde esa óptica es que considero corresponde analizar el fallo a fin de establecer las razones o sin razones del impugnante. -
En esa inteligencia, es dable destacar que los poderes del Tribunal de Alzada se encuentran reducidos a los límites fijados por el o los apelantes. En efecto los poderes concretos del Tribunal de Grado están enmarcados por los límites que el propio apelante impuso a su queja y, por consiguiente, ineludiblemente circunscriptos a lo que fue materia de expresión de agravios (tantum devolutum quantum appellatum). –
A su vez y así como el Tribunal de Alzada no puede exceder los límites que el apelante impuso al recurso, tampoco tiene facultades para modificar la Sentencia en perjuicio de aquel (reformateo in peius), si no existe apelación interpuesta por la parte contraria. Este criterio que cuenta con respaldo constitucional, impide el empeoramiento de una situación jurídica frente a un recurso que la ley concede para lograr una eventual mejora, y asegura la estabilidad de las resoluciones jurídicas que, en los aspectos no impugnados, configuran un derecho adquirido para la parte a quién beneficia. -
De esta manera cuando se apela la sentencia, quedan consentidas aquellas partes con respecto a las cuales no se expresan agravios, y firmes la consideraciones del fallo no rebatidas. En esa inteligencia los Tribunales de Alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos ante ellos resolviendo sobre cuestiones que han quedado firmes.-
Es así que, la congruencia de la sentencia pronunciada por los Tribunales de Apelación permite señalar un doble comportamiento lógico, uno que resulta de la relación procesal y otro nacido de la propia relación que el apelante haya impuesto a su recurso, siendo la expresión de agravio o memorial en su caso, lo que señala el marco de la competencia, no pudiendo este resolver de oficio cuestiones ajenas a las planteadas en la impugnación. -
En sentido uniforme la jurisprudencia proclama que “La potestad decisoria de la alzada se halla circunscrito a las cuestiones sometidas por las partes, por lo que no es posible, en modo alguno modificar la sentencia en sentido desfavorable a la parte actora sin mediar ataque preciso de la contraria sobre el punto, ya que no basta el pedido inserto en el responde de la expresión de agravio, del que ni siquiera cabía dar traslado a la afectada por tal solicitud (SCBs. As. 9/11/82, DJBA, t 1249). -
No es menor el respaldo que brinda nuestro máximo Tribunal sobre el tema, al reafirmar que, “La jurisdicción de los tribunales de alzada está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria, con fundamento en la garantía constitucional de la propiedad y la defensa en juicio” (CS, 2/12/80, Rep. E, t. 15). -
Conforme a estas pautas considero razonables los reproches expuestos por la recurrente y explico por qué.-
En la apelación interpuesta por ella hay claramente dos puntos de agravios, la disminución de la multa y la limitación temporal de su aplicación y actualización. Los Magistrados integrantes de la mayoría han rechazado el recurso, pero no es ello lo criticable. Al respecto ratifican la disminución del monto de la multa, lo cual esta dentro de sus facultades pero, si es seriamente reprochable, la modificación referente a la multa por la demora en entrega del inmueble, limitada a 23 días y el dejar sin efecto, la multa por falta de pago de alquileres en término. Siendo ello así resulta indiscutible la violación al principio reformatio in peius al empeorar con el pronunciamiento la situación del Recurrente.-
A su vez también en el fallo se ha reducido el monto del cobro de pesos a un mes de alquiler, tal porcentaje no había sido motivo de agravio, por lo que resulta evidente la incongruencia al fallar más allá de lo pedido y sobre todo modificar una cuestión firme y consentida por las partes en perjuicio de la recurrente, restringiendo sin duda su derecho defensa y propiedad. -
Y más allá que lo así resuelto es consecuencia de haber hecho lugar a la acción de consignación, no debieron perder de vista los magistrados involucrados en esta decisión, las circunstancias del proceso, las cuestiones firmes y consentidas y lo que era o no materia de agravios, lo que implica una valla a sus facultades, ya que los Tribunales de Alzada, como antes referí, no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos por ante ellos, pues si prescinden de esa limitación, y se va más allá de los límites razonable de la función judiciales y se resuelve cuestiones ajenas al recurso, se causa agravio a la defensa en juicio y al derecho de propiedad. -
La descalificación por arbitraria de la sentencia incongruente es lógica y axiológicamente comprensible porque lesiona al valor orden, ya que fomenta la inseguridad. Si el Juzgador pudiese pronunciarse respecto de puntos no sometidos a su decisión, fácilmente puede colegirse el desconcierto y la imprevisibilidad que tal situación produciría. La sentencia incongruente, en síntesis, es sentencia arbitraria porque en el fondo destruye el encuadre funcional del Juez (por exceso u omisión), lesionando las reglas del debido proceso y, obviamente, no configura un pronunciamiento que deriva razonablemente del derecho en vigor.-
En lo referente a la omisión de tratar el agravio de la aplicación intereses, en tanto la deuda data del año 2013, considero que en este punto el recurso también debe prosperar, pues las multas consignadas en el convenio, argumento que ensaya la adversaria para oponerse a su aplicación, conforme lo resuelto en Primera Instancia, pronunciamiento que propicio ratificar, establece como fecha límite de su aplicación el 24 de Mayo de 2013. En la demanda no hay pedido expreso de fijación de intereses, pero si, la consignación expresa de reserva de ampliar los montos reclamados. El Fallo de Primera Instancia ha sido cuestionado por no establecer forma de actualización. En consecuencia no me parece justo que el monto de la deuda reconocida quede estático e inmutable su valor a la fecha del pronunciamiento. En consecuencia considero corresponde actualizar el monto establecido conforme a la tasa que usualmente aplica, la Jueza a fin de reparar la desvalorización monetaria y que la suma a percibir sea la que actualmente corresponda.-
Razones de equidad, respaldan esta decisión y a ese fin rescato las opinión formulada profesor Rodolfo Luis Vigo en su trabajo, -Distintas concepciones de la equidad-, -Publicado en: La Ley 11/05/2015, 11/05/2015, 1- “…La equidad se inscribe intrínseca y necesariamente en la función judicial que consiste en derivar racional o prudencialmente desde el derecho válido y vigente la mejor o más justa solución para cada caso. Esta caracterización supone que la equidad es algo propiamente jurídico, en tanto completa el esfuerzo por la justicia que justifica la existencia del mismo derecho; pues éste recurre no solo a normas generales justas sino a determinación jurídica concreta igualmente justa. La equidad no tiene por objeto atemperar al derecho, más bien lo perfecciona proyectándolo con justicia en los casos particulares…”, concepto que ya fuera referenciado en la Sentencia Nº 1/19 en los autos Corte Nº 017/18 “Acesol, Víctor Hugo c/ Hotel Cacino Tandil S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación…, por lo que al reflexionar en este caso bajo examen, sobre la oportuna cita del colega Ministro Figueroa Vicario, en aquel fallo, de la nota al Art. 2567 del C.C. del Maestro, Codificador, y la postura que en dicho caso tomó esta Corte al que me remito, me convence que una solución distinta sería desacertada y sin ninguna duda teñida de injusticia.-
En lo atinente al agravios referido a la aplicación de costas en ambas instancia a la recurrente, es atinado expresar que cuando la sentencia o resolución es revocada, el Tribunal debe adecuar las costas al contenido del pronunciamiento, aun, cuando no hubiese sido materia de apelación. Que ello obedece al sentido de unidad que adquiere el proceso de modo tal que, el progreso final de la pretensión es el que determina la condena en costas respectivas. De esta manera el agravio queda sin materia y la definición de la cuestión para su oportunidad-
Finalmente cabe concluir que los vicios denunciados en el recurso y los tratados, conforme a lo expuesto resultan claramente reflejados en la sentencia, por lo que en razón de ello corresponde, hacer lugar al recurso, revocar parcialmente la sentencia y ratificar el fallo de Primera Instancia, -Sentencia Nº 20/15- en lo que fue materia de recurso y actualizar la deuda conforme al interés que habitualmente aplica la Sra. Jueza de la causa. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Sin perjuicio de adherir parcialmente al análisis y conclusión efectuada por el Sr. Ministro que vota en primer lugar, quien entiende que la sentencia impugnada debe ser revocada parcialmente, al haber detectado el vicio arbitrariedad por incongruencia, he de agregar a su vez que también encuentro configurado en ella el vicio de error en la interpretación de la norma -en particular del art. 1611- como el de arbitrariedad en la valoración de las constancias que obran en la causa. Y ello porque entiendo el fallo ha prescindido de una visión de conjunto e integrada de las normas, como de los hechos y pruebas que se presentan en la causa.-
En efecto y compartiendo el criterio asumido por la juez de primera instancia infiero que dos son los presupuestos que exige nuestro ordenamiento a los fines de la procedencia de la acción de consignación.-
En torno a esto cabe señalar, que cuando el recurrente fundó el recurso de casación expuso concretamente que la sentencia resultaba arbitraria, porque la parte actora, es decir la locataria en el juicio de consignación no había logrado acreditar que haya efectivamente puesto a disposición de la locadora el inmueble, es decir que haya cumplido con su obligación de entregar el bien y menos aún que la locadora se haya negado a recibir el mismo.-
A los fines de una mejor comprensión de los hechos, resulta entonces necesario señalar, que al promover la acción de consignación afirmo la locataria que el día 26/1/2013 procedió a desocupar el inmueble y que ante varios llamados telefónicos hechos en forma infructuosa a la locadora a fin de efectuar la entrega de las llaves, el día 7/2/2013 le comunicó que la desocupación se había producido el 26 de enero y que las llaves del inmueble se encontraban a su entera disposición. Relato asimismo en dicha oportunidad, que el día 24/4/2013 remitió nuevamente carta documento, en la que reiterando lo comunicado el día 7/2/13 y atento a que desconocía el domicilio real de la locadora, propuso pautar una dirección y fecha a fin de hacer entrega de las llaves. Expreso que la consignación se interpuso no sin antes haber intimado fehacientemente a la locadora a fin de que reciba las llaves del inmueble.-
No cabe duda que en el sub-lite y a la luz de las constancias de autos se ha configurado una especial y dificultosa relación entre las partes, toda vez que por un lado la accionante del desalojo, alego que la demandada –locataria- no le devolvió en término la propiedad y que por ello intimo su devolución en forma extrajudicial y al no obtener respuesta inicio el juicio de desalojo; y por el otro la demandada, sostuvo que fue el actor quien se negó arbitrariamente a recibirle las llaves, lo que motivó el juicio de consignación que también fue resuelto por la juez A quo.-
Expresa la doctrina, que la consignación de las llaves del inmueble alquilado, en base a la preceptiva del art. 1611 Cód. Civil, es un medio que la ley pone a disposición del locatario para superar la resistencia del locador a recibir el bien, configurada alguna de las tres hipótesis que prevé (conf. Salvat Raymundo - Acuña Anzorena Arturo, "Tratado de Derecho Civil. Fuentes de las Obligaciones", t. II, p. 235 N° 1074 y 1075).-
Sobre la consignación se ha dicho que se trata de un "régimen especial” cuyos requisitos para la procedencia de la acción son: a) posibilidad del locatario de concretar la restitución del bien locado por cualquier causa que sea y b) negativa del locador a recibirlo" (SC Buenos Aires, Ac.51144, 26/07/94, "Di Nanno, Diego Víctor y otro c. Cortez, Susana Esther. Consignación de llaves", D.J.J. 1995-I-151, A.y S. 1994-III-79).-
Establece a su vez el art. 1556 del Código Civil, que el locatario aparte de estar obligado a pagar el precio al locador y a conservar la cosa en buen estado, se encuentra obligado a restituir la misma cosa al locador.-
Da por sentado la sentencia impugnada, que era obligación del locador “…fijar las pautas para obtener la entrega de las llaves y no empecinarse en desconocer los efectos de la carta documento…”.-
Que con la carta documento enviada por la locataria al locador, el día 7/2/13 en la que comunicaba la resolución de la locación y la desocupación del inmueble, la locataria quedaba completamente liberada del cumplimiento de sus obligaciones. Pues esa manifestación constituía – a juicio del voto que conformo la mayoría- un ofrecimiento serio y fehaciente de la entrega del local.-
No tengo la misma percepción de los hechos, sobre todo de aquellos supuestos que refieren al cumplimiento de las obligaciones por parte de la locataria. Y digo supuestos porque no hay en la sentencia ninguna referencia, ni detalle sobre ellos, solo se alude a la puesta en disposición de las llaves, para concluir sin más que la locataria ha cumplido con sus obligaciones. -
Sobre el particular cabe decir que aquella prestación a la que está obligada la locataria y a la que alude expresamente el art. 1556 del Código Civil, es la acción exterior o el acto concreto y material que permita en la realidad de los hechos que el locador tome contacto real con la cosa restituida y pueda ejercer sobre ella los actos que sean propios de la situación jurídica en que se encuentra. “…Por ello es que, aún en la hipótesis de que fuera cierto que el co-locatario recurrente hubiese desocupado…, tal situación es inoperante en este disputado extremo, por cuanto no se puede confundir desocupación, (y aún abandono) con entrega o devolución, entendida ésta como la prestación a la que alude el art. 1556 del Cód. Civil, que implica dación en la propia persona del locador según lo establece expresamente esa aludida norma en su extremo final…” (conf. Cámara 1 A de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, en autos “ReitanoScarfo, José c. Robledo, Francisco J. y otros” 22/03/2005).-
Ahora bien y si hiciéramos abstracción de ello y consideráramos hipotéticamente que la voluntad de entregar el bien, surge manifiesta de la carta documento enviada el día 7/2/213 -como interpreta el tribunal-. A reglón seguido, nos encontramos con otro interrogante que plantea el recurrente-locador, pues se pregunta, en base a que elementos de prueba infiere el tribunal que de su parte hubo negativa o reticencia en recibir el bien? Ello que como he anticipado supone el análisis y la comprobación del segundo presupuesto de la consignación de llaves, configura un agravio puntual que formula el recurrente y es mi opinión el punto de quiebre de la sentencia impugnada.-
Y digo ello, teniendo en cuenta que nuestro plexo normativo claramente establece que acabada o concluido el contrato de locación, el locatario está obligado a restituir la cosa y el locador a recibir la misma, de tal suerte que si este último opone resistencia el locatario podrá hacer uso del depósito judicial. -
De allí entonces, que la entrega y la recepción, se presenten como dos obligaciones que se conectan necesariamente por lo que debe existir una mutua e indiscutible voluntad de los sujetos obligados.-
La sola puesta a disposición de las llaves resultara entonces a todas luces insuficiente para liberar de responsabilidad a la locataria, si se repara en que su obligación consiste en restituir el bien en forma concreta y efectiva.-
Sobre el cumplimento de esta prestación, he de apuntar que en la sentencia que se examina se soslaya por completo su análisis, es más, afirma quien vota en segundo lugar, que habiendo quedado en el juicio de consignación verificado sus extremos y presupuestos de exigibilidad, que son la conclusión del término de la locación y la negativa del locador en recibir, propone su recepción.-
Como he anticipado, mi percepción de los hechos y la interpretación que le asigno al plexo normativo aplicable es completamente diferente a la realizada por los jueces de grado, pues contrariamente a lo afirmado por ellos, infiero que desde un principio el locador tuvo la clara intención de recuperar el bien, toda vez que ante la carta documento enviada por la locataria el día 7/2/2013, la locadora responde solicitándole a través de otra carta documento fechada el día 13/2/2013 y reiterada el día 4/3/13, la restitución del inmueble en el plazo perentorio de diez días, aclarándole que la entrega de las llaves debía realizarse previa inspección del local alquilado. Y si bien dichas misivas fueron enviadas al domicilio consignado por la locataria en la carta documento que ella misma envió el día 7/2/13, -en General de la Rivera N° 2860- las mismas -conforme surge de autos-han sido rechazadas por aquella.-
Entonces, de ello no puedo lógicamente concluir que haya sido la locadora la que haya querido elongar indebidamente la relación en busca de obtener un enriquecimiento sin causa, si tal como surge de estos elementos de prueba que obran en el expediente, su voluntad de recuperar el bien, -ante la falta de entrega de la locataria-, se manifestó primero en el mes de febrero, luego en el mes de marzo y por último y ante la falta de respuesta, en el mes de abril deduciendo el juicio de desalojo.-
En tal contexto fáctico, resulta difícil establecer que ha sido la locadora la que ha faltado a su deber de cooperación, cuando obran elementos objetivos que demuestran que la locataria no ha sido del todo coherente con el cumplimiento de sus obligaciones. -
Y digo ello, porque habiendo cesado su ocupación -en el mes de febrero de 2013-, no ha demostrado que hubiera efectivamente procurado por todos los medios la restitución del bien.-
En efecto de la carta documento enviada el día 7/2/2013, no surge aquella conducta que materialice la efectiva devolución de la cosa. Repárese que, de aquella misiva enviada por la locataria y que es sobrevalorada por el Tribunal, no surge ninguna propuesta ni de día, hora y lugar de entrega. Antes bien, de ella solo puedo inferir que su actitud se limitó a poner a disposición las llaves, desentendiéndose por completo de toda otra obligación.-
Obsérvese a su vez, que es recién en el mes de abril, es decir dos meses después de haber desocupado el inmueble y cuando ya estaba en marcha el juicio de desalojo, que envía otra carta documento a la locadora, ahora sí, ofreciendo pautar -como era su deber hacerlo- una dirección y hora a los fines de concretar la entrega de las llaves.-
Resulta entonces inapropiado hablar de mala fe y de falta de cooperación del locador en el cumplimiento de la prestación adeudada, pues la "cooperación" de las partes en el contrato, es decir, el obrar conjunto para un mismo fin, permite satisfacer cabalmente sus intereses. Este deber de cooperar se manifiesta de modo especial en los contratos con prestaciones recíprocas, como la locación que nos ocupa, en los que las partes realicen los comportamientos necesarios para satisfacer los intereses relacionados con los fines del contrato, tanto durante su ejecución como en su extinción.-
Afirma la doctrina, que vencido el plazo contractual, el interés de la parte que debe restituir cosas, es lograr la recepción de las mismas, y el interés de quien debe recibirlas es obtenerlas en las condiciones pertinentes.-
En el caso que nos ocupa, fácilmente podremos concluir que ha sido la locataria la que no cooperó con el locador, porque si aquella tenía el verdadero interés de restituir el bien tendría que haber adoptado en tiempo oportuno, un comportamiento acorde a los fines de satisfacer ese interés.-
Y en tal contexto, no se me ocurre pensar que sea el locador el obligado a establecer el día y hora a los fines de acordarla devolución del bien - como dice el voto que conforma la mayoría-, pues esta, como se vio era una obligación que pesaba originariamente sobre la locataria, ya que era la interesada en lograr la recepción del bien. Así lo entendió el voto que quedo en minoría quien lacónicamente concluye que fueron los propios actos de la actora-locataria, los que demuestran su incumplimiento en devolver el inmueble (…).-
Lo hasta aquí expuesto es suficiente en mi opinión para propiciar la revocación de la sentencia por encontrar en ella configurado el vicio de errónea interpretación de la ley sustantiva y el vicio de arbitrariedad en la valoración de los elementos de prueba.-
Ahora bien en el supuesto hipotético que se entienda que en el sub-lite concurren los presupuestos previstos en el art. 1611 del Cod. Civ, y que en consecuencia resulta procedente la consignación judicial porque hubo –reitero- voluntad de restituir y resistencia en recibir, he de apuntar a su vez que la sola manifestación de que se pone la cosa a disposición, no es suficiente para liberar de responsabilidad al locatario, pues es necesario –afirma prestigiosa doctrina- que el locatario haga el depósito judicial de la cosa…”(Bueres, Alberto, “Código Civil” 4A, página 439).-
Y ello porque la norma claramente establece que puesto el bien en depósito judicial, desde ese día cesara su responsabilidad por el alquiler o renta. -
En base a ello y analizado el razonamiento impugnado, fácil es inferir el error sentencial en que se incurre nuevamente al determinar que al día 7/2/2013 –fecha en la que la locataria comunica la finalización del contrato y la puesta a disposición de las llaves-, se extinguen todas las obligaciones contractuales que tenía con la locadora. Pues retrotraer a esa fecha la liquidación de lo adeudado en concepto de alquileres y lo debido en función de la cláusula penal, es en mi opinión hacer una exegesis equivocada del texto legal, en cuanto determina que la responsabilidad por el alquiler o renta, cesara desde el día en que se pone la cosa en depósito judicial. -
Así lo interpreta la jurisprudencia y doctrina que sigo, afirmando que si el demandado procedió a depositar las llaves correspondientes al bien arrendado en el juzgado interviniente sin que mediara oposición a recibirlas de parte del accionante, sin embargo, habiendo optado aquél por dicha vía en lugar de entregarlas directamente a su locador, la liberación del inquilino recién se produjo cuando su contrario tomó conocimiento de ese depósito judicial, a través de la notificación de la demanda.-
Ha decidido Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, que "la liberación de las obligaciones del locatario derivadas de la consignación de llaves (art. 1611, Cód. Civil) se produce al tomar conocimiento el locador de ese depósito, hecho que -en el caso- se produjo con la notificación de la demanda" (SC Buenos Aires, Ac. 51144, 26/7/94, "Di Nanno, Diego Víctor y otro c. Cortez, Susana Esther s/Consignación de llaves", D.J.J.147-110, A.y S. 1994-III-77, ED, 160-403). –
En consecuencia y ateniéndonos entonces a las constancias que obran en la causa, la eximición de responsabilidad de la locataria por los alquileres devengados y demás conceptos, operaria a partir día del 24 de mayo de 2013, fecha en que se notificó la demanda de consignación.-
Por último el recurrente se agravia por la falta de tratamiento del planteo en torno a la aplicación de una tasa de interés a la suma debida, teniendo en cuenta que se reconoce el pago de una deuda que se devengo en el año 2013.-
Sobre el particular adhiero a lo postulado por mi colega, en el sentido de que debe reconocerse la actualización del capital reconocido en la sentencia de primera instancia. Pues “la circunstancia de haberse pactado una cláusula penal o intereses punitorios no obsta a que se practique el reajuste del crédito constitutivo de la obligación principal, si tales estipulaciones resultan notoriamente insuficientes para compensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso de que se trata” (CSJN-Caja Nacional de Ahorro y Seguros v. Asociación Cooperadora de Permisionarios. Congreso, Feria Municipalidad Modelo n. 77 • 02/08/1988).-
Ahora bien, teniendo presente que el recurrente solicito la actualización de los montos que pudieran corresponder y que ni la juez de primera instancia, ni el tribunal ad quem se han pronunciado al respecto- habiéndose mantenido dicha cuestión oportuna y debidamente en todas las instancia, estimo que dicha omisión debe ser subsanada a través de este recurso extraordinario. Por consiguiente propicio aplicar a las sumas que fueron determinadas y reconocidas en la sentencia de primera instancia, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario, aunque estimo necesario, -dado los altos índices de inflación- modificar al 1 % nominal mensual, el paramento o porcentaje que se debe agregar a los efectos de la liquidación y la debida actualización hasta el efectivo pago.-
En fin, las razones dadas me convencen que la sentencia impugnada presenta los vicios que el recurrente denuncia. Pues aparte del déficit interpretativo que se le dio a la norma, observo que el análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio – en particular de la carta documento fechada el 7/2/13-, la cual no fue integrada ni armonizada con el resto de los elementos de prueba, traduce sin lugar a dudas un fallo arbitrario. –
Y estos vicios se encuentran a su vez conectados con aquel otro sobre el cual el mismo Tribunal advierte cuando al hacer lugar a la acción de consignación sostiene que “…obligatoriamente y sin pedido de parte alguna, los reclamos de la actora en el desalojo por el cobro de pesos deben ser necesariamente acotados…”.-
Dicha conclusión como era de esperar, disparó una crítica concreta y fundada del recurrente, toda vez que reconociendo el Tribunal el exceso jurisdiccional en que incurría y ello porque -la sentencia de desalojo había sido solo apelada por el locador ya que el locatario interpuso el recurso de apelación en forma extemporánea-, aun así la modificó empeorando notoriamente su situación.-
Ha dicho nuestro máximo tribunal que corresponde acoger el agravio del recurrente, parte actora en un juicio donde ella sola apelo la sentencia de primera instancia y que queda, en virtud de la decisión de la cámara, en peor situación que la que resultaba de la sentencia apelada.-
En consecuencia, estimo al igual que mi colega que la sentencia debe ser parcialmente revocada y ello por cuanto lo único que en mi opinión se mantiene de aquel pronunciamiento, es lo resuelto en torno a la reducción monetaria de la cláusula penal. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a emitir mi voto en tercer término conforme al acta de fs. 56, lo hago en sentido coincidente con la proposición que formulan los ministros que me preceden en el acuerdo al considerar que el recurso de casación debe tener andamiento. Comparto que la sentencia en crisis padece del vicio de arbitrariedad al haber modificado la sentencia Nº 20/15, recaída en el juicio de desalojo y cobro de pesos en cuanto se encontraba firme. La Alzada se apartó de la doctrina que emerge de la previsión contenida en el art. 277 del CPCC, que ciñe su intervención a la concreta impugnación del apelante que es la que delimita su competencia. Exceder el límite impuesto por el recurrente infringe el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° del CPCC), que es precisamente el principio el que impone al Tribunal de apelaciones la prohibición de resolver en perjuicio del apelante si no existe recurso de la contraparte. (Hitters, Juan Carlos: Técnica de los Recursos Ordinarios, La Plata, Platense, 1985, pág. 131/132.CSJN, 25-2-92, E.D. 148-464, con nota de Bidart Campos: El principio de congruencia, E.D. 148-466).-
En la sentencia de Primera Instancia se ha declarado sin materia el juicio de desalojo y se hace lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos condenando a la demandada a abonar cinco meses de alquiler, de enero a mayo de 2013 por el total de $ 25.000; y reduce el valor de las multas pactadas de $ 100 a $ 25 por cada día de demora en el pago de la mensualidad locativa y por cada día de demora en la restitución del inmueble, con límite 24/05/13; ordena acreditar el pago de los servicios de energía desde el 11/01/13 al 24/05/13 e impone las costas a la demandada (locataria). La actora – Locadora apeló esa sentencia de primera instancia por la reducción de la multa de $100 según estipulación contractual, a $ 25; y, por la limitación temporal fijada al 24 de mayo de 2013. La locataria no apeló en tiempo oportuno dicho fallo y no obstante ello, la Alzada al tratar el recurso de apelación interpuesto por la locataria en contra de la Sentencia Definitiva Nº 21/2015 dictada en el juicio de consignación de las llaves, se pronunció modificando la Sentencia Definitiva Nº 20/2015 al reducir la suma en concepto de alquileres a un mes, el de enero de 2013, por el valor de $ 5.000 y limitar a 23 días la multa por demora en la entrega del inmueble. Por su parte confirma la reducción de la multa a la suma de $ 25, cuestión que a esta instancia llega firme. Resulta evidente que el Tribunal interviniente ha excedido los límites impuestos por el principio de congruencia, dictando un pronunciamiento que resulta perjudicial para la única parte apelante en el juicio de desalojo y cobro de pesos, lo que torna arbitraria la decisión y procedente la revocación solicitada en esta instancia. Los agravios de la actora locadora dirigidos a mejorar su situación respecto de una cuestión que ha quedado firme para la adversaria -por ausencia de oportuna apelación-, finalmente son modificados en su perjuicio, lo que es inadmisible por la prohibición de la reformatio in peius.-
Comparto con los colegas que me preceden en el acuerdo, por las razones que se explicitan, lo propuesto en torno a la tasa de interés y la necesaria aplicación en el caso de autos; y, conforme al criterio que tengo sentado en el caso, Expte Nº 017/18 “Acesol, Víctor Hugo c/ Hotel Casino Tandil S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación”, Sentencia Nº 1/19, en coincidencia con el primer voto, considero que la tasa de interés que corresponde aplicar es la que habitualmente impone el juez de la causa. –
Como consecuencia adhiero a la propuesta de hacer lugar al recurso de casación, interpuesto por la Sra. Irma Amalia Dargoltz en contra de la Sentencia Definitiva Nº 2/19, pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, revocando el decisorio en todo lo que fue motivo de impugnación, quedando, por natural implicancia, subsistentes las sentencias dictadas por el Juez a-quo tanto en el juicio de desalojo y cobro de pesos, como el de consignación judicial, dado que no hay agravio puntual en esta instancia respecto a la reducción de la multa que ha sido confirmada por la Alzada, condenando al pago de intereses hasta el pago efectivo, en base a la tasa que fije el juzgado de origen. Así Voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que analizada la controversia de autos, el recurso intentado, la sentencia recurrida y los votos de los señores Ministros preopinantes, me permitiré coincidir con la solución propuesta por el Dr. Cippitelli quien lleva la primera voz en el acuerdo, en tanto surge claro que el tribunal a quo ha excedido los límites intelectuales de su iurisdictio, violando así el principio de congruencia que constriñe su tarea a pronunciarse sobre los específicos agravios del apelante y nunca sobre cuestiones que no han sido propuestas y en consecuencia se encontraban firmes y consentidas. Al así resolver, la Cámara incurrió en arbitrariedad lesionando en forma manifiesta no solo la legítima expectativa de la recurrente de mejorar su situación jurídico y material, sino además los principios liminares del debido proceso y la defensa en juicio. -
Que por lo expuesto acuerdo en que la sentencia cuestionada debe ser revocada en todo lo que fuera materia de agravios. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa que expone el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Cippitelli como así también, sobre la procedencia del Recurso de Casación, postulada por la parte actora, y en ese sentido, a la ampliación de fundamentos expuestos por el Dr. Cáceres, haciendo salvedad en cuanto a las costas y a la aplicación de intereses, conforme lo expondré.-
I.- A esta adhesión que formulo, debo evocar en lo concerniente al valor del pleito, lo que expuse, en oportunidad de emitir voto en la causa Corte Nº 034/18 , AGÜERO Sergio David c/ CONFECAT SA s/ Beneficios Laborales, Sentencia Definitiva Nº 21 de fecha 24 de Mayo de 2.019, en lo que respecta al monto del pleito que establece como condición de admisibilidad de este Recurso Extraordinario, el artículo 297 del C.P.C.C., no es otro que aquel que es traído a debate en el tratamiento del recurso conforme lo expone con claridad la acordada Nº 4070 de fecha 15/07/2.008 y si examinamos los conceptos y montos mensurados por el casacionista, el mismo supera el doble del sueldo básico de un Juez de lra. Instancia conforme lo expone el voto inaugural en los términos de la norma citada supra.-
II.- Afirmando mi adhesión a los votos que individualice, y en cuanto a la infracción que comete el Tribunal en ingresar a resolver cuestiones que llegaron firme a esa instancia, el suscripto tuvo oportunidad de expedirse. Así en mi voto en la causa Corte Nº 055/2.017- Anzolini Eugenio Antonio c/ Estado Provincial s/ Accidente de Trabajo s/ Recurso de Casación, Sentencia Definitiva Nº 30 de fecha 27 de Septiembre de 2.018, citando fallo de la CSBA, 21/5/82, DJBA, 122- 306, que los Tribunales de segundo grado que entiendan en cualquiera de los recursos contra las sentencias o resoluciones de lra. Instancia, tiene juicio pleno y están obligados a juzgar las cuestiones de hecho y su prueba, pero ese principio de plenitud de la Jurisdicción esta constreñida a los límites impuestos por los artículos 277 y 278 del C.P.C.C.-
En el caso de autos, lo resuelto por el Tribunal casado infringe los límites de su competencia, en primer término por cuanto lo resuelto no fue puesto en consideración por la recurrente Dargoltz y en segundo término, lo decidido y modificado, se encontraba firme para las partes y no podía, so pretexto de ejercer su jurisdicción en lo referente a lo decidido por la Sra. Juez inferior sobre la causa de consignación de llaves.-
Por ello, la C.S.J.N. -25/2/92, LL, 1992 –C-185; DJ 1992 – 2 – 497- ha señalado que la Jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.-
III. En cuanto a los intereses solicitados por la recurrente en su recurso, adhiero a la procedencia del mismo, en atención a que el Tribunal inferior, fijó la aplicación de la cláusula penal hasta el mes de Mayo de 2.013, sin tener en cuenta el cumplimiento efectivo de la obligación dineraria, y que por efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el flagelo de la inflación es necesario la compensación mediante la aplicación de un interés desde la fecha de corte establecida por la juzgadora hasta su efectivo pago.-
Debemos recordar, que la cláusula penal, establecida para compeler al Locatario en la obligación de restitución del bien y en el pago de mesadas locativas, fueron fijadas voluntariamente por las partes ( art. 1197 del C. Civil) y adecuada por el Tribunal interviniente, pena esta que funciona en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses por el incumplimiento del locatario y esto último, es la razón que justifica la procedencia, más aún cuando la fijación temporal no atendió a la fecha del cumplimiento efectivo, omitido por los Tribunales intervinientes.-
Atendiendo a lo que las partes fijaron para el cumplimiento de las obligaciones, esto es, el funcionamiento de la cláusula penal y razones de equidad, hacen necesario compensar como dije, por la desvalorización de la moneda, la recomposición del valor monetario aplicando intereses hasta su efectivo pago.-
En cuanto a la tasa, adhiero a la propuesta del voto inaugural. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Al resolver casar parcialmente la sentencia y revocar el pronunciamiento objeto de recurso casi en su totalidad es que estimo corresponde aplicar las costas, el 20% a la recurrente y el 80 % a la contraria. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo justo imponer las costas a cargo de la demandada - locataria - que resulta vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costas a la locataria en ambas instancias. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Imponer las costas a cargo de la contraria. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, las mismas deberán ser soportadas por la locataria. Es mi voto.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General en su dictamen Nº 21/19 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso, revocar parcialmente la sentencia y ratificar el fallo de Primera Instancia, - Sentencia Nº 20/15- en lo que fue materia de recurso y actualizar la deuda conforme al interés que habitualmente aplica la Sra. Jueza de la causa.-
2) Costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá proceder a devolver al recurrente el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Expte Corte Nº 012/18
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- |