Sentencia Definitiva N° 25/19
CORTE DE JUSTICIA • LOPEZ, Luis René c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 17-09-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTICINCO San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 117/2016 "LOPEZ, Luis René c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 72 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.74/79. Dictamen N° 11, llamándose autos para Sentencia a fs.80 y 84. – En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.82 y 85 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y MARCOS AUGUSTO HERRERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 3/6 vta. el Sr. Luis Rene López por intermedio de apoderado promueve acción contencioso administrativa de plena jurisdicción solicitando se deje sin efecto el Decreto H y F N° 1229/16 mediante el cual se rechazó el recurso de alzada que fuera por él deducido, y por el cual reclamo la actualización monetaria e intereses de acuerdo a la tasa activa sobre los montos debidos en concepto de errónea liquidación en el cálculo de lo que debía cobrar, ello desde la fecha de la mora.- Justifica los requisitos que hacen a la procedencia de la acción, en particular aquellos que refieren al agotamiento de la vía administrativa, detallando que el Decreto referido es el acto final, definitivo que causa estado, al haber sido emitido por la máxima autoridad administrativa y que notificado este, en el plazo consignado en el art. 7 del Código Contencioso Administrativo deduce la demanda judicial.- Comienza el relato de los hechos, señalando que se jubiló con el cargo de Jefe de Despacho del Poder Judicial de la Provincia. Que en esas condiciones accedió a los beneficios que le otorga el Estado Provincial por Ley N° 5192 a través de la Administración General de Asuntos Previsionales. Que en septiembre de 2013 y luego que la Administración le advirtiera que existía una diferencia de haberes a su favor en una liquidación del año 2007, se inicia un reclamo administrativo mediante el cual solicito que se le hiciera efectiva la suma de $ 9.145 ello en razón del estudio realizado del certificado de trabajo emitido por esta Corte de Justicia y de los derechos que le acuerda la Ley 5192. Asimismo, expresa que solicitó el S.A.C. -aguinaldo de 2007- más la actualización monetaria y/o intereses sobre tales sumas hasta su efectivo pago. Esgrime que luego de diversas presentaciones logra cobrar el monto de $ 8.000 quedando a su favor un monto de $1.145 suma que reclama su pago. Que luego de ello, la AGAP determina que el saldo adeudado era de $ 2.559,33, siendo aprobada la planilla por Resolución N° 766/14, resolución por la que se rechazó a su vez la solicitud de actualización e intereses reclamados, en atención a que para el organismo previsional, la prestación prevista en la Ley 5192 es un subsidio, que no posee naturaleza laboral ni previsional. Que respecto a la actualización e intereses solicitados, aduce que su procedencia se encuentra avalada por la Asesoría General de Gobierno, por lo que en función de la naturaleza alimentaria de la prestación previsional y aplicando el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aquel órgano asesor considera procedente el pago de los mismos conforme la tasa activa del Banco Nación. Que lo justo y razonable es que se aplique la tasa activa, toda vez que no se da el contexto para aplicar la tasa pasiva, y ello porque la economía no es estable, por el proceso inflacionario que atraviesa el país. De este modo concluye su presentación, haciendo reserva del caso federal, ofreciendo prueba instrumental, documental e informativa y peticionando en definitiva el acogimiento de la demanda con costas.- A fs. 10 se declara prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- A fs. 25/29 vta. el Estado Provincial a través de sus apoderados contestan demanda, en la que luego de efectuar una negativa puntual de los hechos invocados, señalan que efectivamente las áreas pertinentes de la AGAP determinaron la existencia de un retroactivo de $8.824,58 a favor del actor, que fue abonado oportunamente. Que respecto de la actualización e intereses reclamados, su pago fue rechazado en atención a la naturaleza de la asignación complementaria prevista por la Ley 5192. Que luego de ello se determinó otra diferencia a favor del actor por la suma de $ 2.436,28 y que en consecuencia se dicta la Resolución N° 766/14 por la que se dispuso aprobar lo actuado en relación al efectivo calculo y pago de retroactivos por las sumas de $ 8.824,58 y $2.436,28, rechazándose a su vez el reclamo de actualización e intereses de los montos abonados. Que como consecuencia de ello, el actor dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, los que luego de numerosas intervenciones, fueron finalmente rechazados a través de la Resolución N° 1208/14 y del Decreto N° 1229/16. En lo que a la asignación concierne, esgrimen que la Provincia creo la misma, con el fin de devolver el estatus a los jubilados transferidos, por la negativa de ANSeS a reconocerles el 82% móvil. Que la asignación posee como fin suplementar el haber previsional pagado por ANSeS hasta llegar a un porcentaje del agente en actividad. Que tiene un fin subsidiario y gratuito, lo cual determina que si los incrementos semestrales que otorga el ente nacional permiten alcanzar el porcentaje del 82%, la asignación disminuye o no se abona. Que su naturaleza subsidiaria obsta a que pueda ser calificado como haber previsional, toda vez que la Provincia no liquida beneficios jubilatorios. Que el actor no estableció la fecha desde la cual deben devengarse los intereses, que en septiembre de 2013 solicita intereses por la errónea liquidación practicada en 2007, que no podría pretender intereses desde tal fecha, cuando han pasado 6 años sin reclamar. En definitiva por estas y otras consideraciones, solicitan el rechazo de la demanda, con costas.- A fs. 32 se abre la causa a prueba, producida la misma a fs. 61 se dispone su clausura. A fs. 67/71 se agrega el alegato de la parte demandada, y a fs.74/79 vta. el dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa previo llamamiento de autos queda en condiciones de ser resuelta.- Siendo ello así, he de recordar que a través de la presente demanda contencioso administrativa pretende el recurrente se deje sin efecto el Decreto H y F N° 1229/16, mediante el cual la Señora Gobernadora de la Provincia rechazo el recurso de alzada interpuesto por el recurrente en contra de la Resolución N° 766/14, que denegó el reclamo en torno a la actualización monetaria e intereses sobre los montos que le fueron reconocidos y abonados al actor en concepto de errónea liquidación de la asignación complementaria.- En lo que hace a la cuestión a resolver, es del caso señalar que el actor, en su condición de jubilado en el cargo de Jefe de Despacho del Poder Judicial accedió a los beneficios otorgados por la Ley N° 5192 a través de la Administración General de Asuntos Previsionales, -en adelante AGAP-. En el mes de septiembre de 2013, y al enterarse de que había una diferencia de haberes a su favor en la liquidación del año 2007, inicia un reclamo administrativo solicitando el pago de la suma adeudada más la actualización monetaria e intereses conforme a la tasa activa que aplica el Banco Nación. Que luego de sucesivas tratativas, logra cobrar la suma de $ 8.000 quedando un saldo de $ 1.145 a su favor. Posteriormente la AGAP determina que el saldo adeudado era de $ 2.559,33, por lo que, confeccionada la planilla se aprueba por Resolución AGAP N° 766/14. Por esta misma resolución se rechaza la solicitud respeto a la actualización e intereses, básicamente por entender el órgano pertinente que la asignación complementaria resultaba incompatible con los intereses, al no poseer naturaleza laboral ni previsional. Ante ello, el actor deduce recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio los que fueron rechazados por la Resolución N° 1208/14 y el Decreto N° 1229/16.- Las partes así están de acuerdo, en que los montos reconocidos por la errónea liquidación de la asignación complementaria fueron abonados, por lo que sus diferencias se mantienen en torno al reclamo de actualización monetaria e intereses que el Estado Provincial, -esgrime no adeudar-; fundamentalmente porque entiende que la asignación complementaria es un subsidio que se otorga gratuitamente a los jubilados transferidos, de allí que no corresponde aplicar las mismas variables que se aplican a las prestaciones onerosas.- Establecida así las posturas de ambas partes, he de comenzar afirmando que encuentro reunidos los requisitos que hacen a la habilitación de esta instancia judicial, toda vez que contra el acto que causa estado y agota la vía administrativa, el administrado ha deducido en tiempo oportuno la presente demanda judicial.- Aclarado ello, he de adelantar respecto al reclamo de intereses sobre las sumas que le fueron reconocidas y pagadas al actor en concepto de errónea liquidación de sus haberes jubilatorios, que su pago resulta procedente, toda vez que entiendo, los intereses se deben cualquiera sea la naturaleza de la obligación incumplida, máxime si se trata como en este caso, del retardo en el cumplimiento de una obligación de dar una suma de dinero.- Como surge de las constancias de la causa y de las distintas manifestaciones de las partes, en el mes de septiembre de 2013 el actor formuló un reclamo administrativo solicitando al órgano pertinente, el pago de la suma de $ 9.145 con más la actualización monetaria e intereses conforme la tasa activa que aplica el Banco Nación. Asimismo surge también de las constancias del expte. administrativo, que la AGAP en dos oportunidades reconoció retroactivos a favor del actor, siendo el primero de $ 8.824,58 aparentemente abonado en el año 2010 -conforme al informe de fs. 60 del Expte. Administrativo- y el segundo por el monto de $2.436,28 abonado el 27/02/13. Finalmente en el mes de agosto de 2014, y ante una nueva verificación, la AGAP por Resolución N° 766/14 termina reconociendo otro saldo a favor del actor de $ 2.559,33 -monto que aún no ha sido abonado conforme al informe de fs. 40-. Resolviendo también en aquella resolución, el rechazo del reclamo en torno a la actualización monetaria e intereses respecto a los retroactivos abonados.- Para así resolver consideró la Administración, que la prestación que otorga la Ley 5192 al no poseer naturaleza laboral ni previsional resultaba incompatible con aquellos, puesto que tratándose de un subsidio que se concede gratuitamente a los beneficiarios del sistema, no se le pueden aplicar las mismas variables de las prestaciones onerosas.- No comparto tal afirmación, que se esboza -en mi opinión- sin la más mínima fundamentación.- Como tantas veces he sostenido, para integrar el beneficio jubilatorio y en cumplimiento del mandato constitucional que garantiza el 82% móvil, se crearon como se desarrollará seguidamente, determinadas asignaciones en el que se creó por la Ley 5192 una asignación mensual, personal y complementaria, a favor de los jubilados y pensionados provinciales, incluidos en el Convenio de Trasferencia del Sistema Provincial de Previsión Social a la Nación.- En autos Corte N° 107/2011 "Adén, René Eduardo c/ Estado Provincial s/ acción de amparo” he sostenido que nuestra Constitución Provincial garantiza a través de su art. 180 incs. 1 y 3 además de la movilidad, la proporcionalidad y la irreductibilidad de la prestación; la jubilación ordinaria, con un haber igual al ochenta y dos (82%) por ciento móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad…".- Por lo que la percepción del 82% móvil es un derecho reconocido constitucionalmente a favor de los ciudadanos que acceden al beneficio previsional de conformidad a lo establecido en el art. 180 incs. 1 y 3 de la Constitución Provincial y es por lo tanto una obligación impuesta primogénitamente por la norma fundamental a la Provincia de Catamarca. - Ahora bien la problemática que hoy nos convoca ha sido tratada anteriormente por el suscrito en la causa Corte Nº 095/2017 "Argerich, Raúl Federico c/ Poder Ejecutivo s/ Acción Contenciosa Administrativa", por lo que considero necesario reeditar aquí, todo lo allí abordado toda vez que entiendo, en esta causa se discute -al igual que en aquella, la naturaleza jurídica que tiene la asignación, mensual, personal y complementaria creada por art. 1 de la Ley 5192. - He sostenido en aquella ocasión, que por el art. 2, se determinó que la asignación mensual sería abonada única y exclusivamente por la Provincia, consignándose en el art. 3 que el Fondo Solidario de Compensación con el que se haría frente a dichas erogaciones, se integraría con recursos que serían previstos en el presupuesto; y que la asignación resultará de la diferencia entre el haber previsional que abona (ANSeS) en forma mensual y el 82% móvil.- Asimismo he señalado, que en el mes de enero de 2007 se dictó el Decreto Acuerdo Nº 75/07, por el que se implementaron las reglas necesarias para la ejecución de las disposiciones previstas en la Ley 5192, reafirmándose en sus considerandos la obligación de la Provincia de abonar la asignación creada.- Posteriormente en el mes de marzo de 2011 y con la finalidad de dar una solución equitativa, sustentable, integral y solidaria, como así también resguardar la igualdad de derechos entre los jubilados de la Administración Pública transferidos, que gozaban de la percepción del 82% móvil y los jubilados posteriores a la transferencia, los cuales por no estar amparados por las Leyes provinciales N° 4094, 4620 y 4785 veían menoscabados sus derechos, se creó por el Decreto Acuerdo N° 127/11, una asignación complementaria previsional. Que a tal fin y con el objeto de implementar el régimen, se creó la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP), como ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio. Que por el art.12 se estableció que el sistema se financiaría, con el 2% del haber total del afiliado, como el 2% del haber testigo de los beneficiarios y el 3% de la remuneración total de la declaración de aportes y contribuciones (SIPA). Que en el art.14 se determinó que la asignación creada por el art.1 sería abonada con los recursos arriba mencionados, y que dichos recursos constituirían un fondo de afectación específica para afrontar el pago de la asignación creada (art.15). Luego en el mes de abril de 2011 por Decreto Acuerdo N° 386/11 se modificaron ciertas normas del Decreto N° 127/11, entre ellas el art. 14, consignándose que los recursos a los que se refiere el art.12 y que provienen del aporte de los afiliados, beneficiarios y la contribución de los empleadores, con los que se abonaría la asignación complementaria, serán ingresados a un "Fondo Especial para la Asignación Complementaria".- He apuntado en dicha oportunidad, que sobre los fondos compensadores la doctrina no les asigna personería jurídica, no obstante ello, se admite dada su real existencia, que puedan ser demandados por los beneficiarios, tal es lo que sucede cuando reclaman la percepción del 82% móvil, o bien cuando se solicita que se compute o incluya en la base de cálculo, determinado rubro que no integra el haber previsional. – El abordaje sobre la naturaleza jurídica de los fondos compensadores ha despertado así, en la doctrina y en la jurisprudencia opiniones encontradas. Asimismo se ha visto que los aportes a un fondo compensador pueden provenir de los activos, como de éstos y los pasivos y de la entidad empleadora. A su vez, algunos fondos compensadores han sido creados por ley, otros por convención colectiva de trabajo, o por resolución de la patronal; revistiendo en este último supuesto, algunos, el carácter de sujeto de derecho público o privado.- Ahora bien, trasladando estos principios al ámbito provincial, tenemos que el objetivo del fondo creado por las normas referidas, ha sido el de imponer un aporte extra (a los afiliados, beneficiarios y empleadores) posibilitando la creación de un patrimonio de afectación, tendiente así, a cubrir la brecha existente entre el haber de pasividad y el de actividad, a los fines de garantizar los postulados enunciados en el art.180 inc. 1º de la Constitución Provincial. - Ello se desprende del Decreto Acuerdo 127/11, que establece en el art.15 que: "Los recursos financieros del presente decreto (...) constituyen un fondo de afectación específica para afrontar el pago de la asignación creada en el art.1º" mientras que el art.14 estatuye "(...) que los fondos sólo podrán utilizarse para el pago de la asignación..."- Y como es fácil advertir, el aporte es uno de los elementos tipificantes de los fondos compensadores; pues "el importe ingresado al fondo es propiedad de éste (...) surge la aplicación de los principios básicos de la seguridad social, especialmente el de la solidaridad (...)" (STRío Negro, 12/06/2002 en autos "ACEDO, Alejandro Ariel y Otros c/U.P.C.N. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley").- Los fondos con los que se atienden los beneficios se integran mediante el aporte de empleados en actividad que voluntariamente contribuyen y también en algunos casos, por empleadores; de allí que la doctrina y jurisprudencia afirmen que, el fondo “administra bienes de terceros”.- Y en este contexto, nos encontramos ante un régimen de naturaleza mixta, en el que una parte es de carácter público y administrativo, en cuanto involucra obligaciones asumidas por la Caja para solventar el sistema y reglamentarlo y por otra, presenta un carácter asociativo, de naturaleza privada, con destino privado, en la medida que supone el voluntario sometimiento al régimen y la autorización de los agentes para que se efectúen descuentos de sus haberes, sin norma legal que los obligue a ello.- De allí, entonces que los regímenes denominados "fondos compensadores" o "cajas complementarias" constituyan, en rigor de verdad, entidades autofinanciadas por los sectores interesados, por lo que, de compensadores solo tienen el nombre.- Y este análisis es forzoso reeditar aquí, toda vez que en esta causa, la AGAP aduce que al recurrente no le corresponde el pago de intereses, a la suma reconocida en concepto de errónea liquidación de la asignación mensual, personal y complementaria, toda vez que esta no tiene naturaleza laboral ni previsional, sino por el contrario, siendo un suplemento de carácter gratuito, es decir, un subsidio que se concede por propia voluntad del Estado a los jubilados, resulta impensado aplicar intereses resarcitorios por no recibir en tiempo una liberalidad. Es más se llega a decir que su eventual reconocimiento generaría un enriquecimiento sin causa.- Sobre ello he de recordar nuevamente, que con el fin de garantizar y resguardar el principio de igualdad, entre los jubilados transferidos que gozaban del 82% y los jubilados posteriores a la transferencia que reclamaban la vigencia del 82%, el Poder Ejecutivo siguiendo los lineamientos de aquella ley provincial -5192-, creó la asignación complementaria.- Pero he aquí, que cuando implementó el pago de dicho beneficio, estableció que la asignación complementaria, -con la que se alcanzaría el 82% móvil- sería abonada con los recursos del art.12, que son, como hemos visto, los aportes de los afiliados, beneficiarios y la contribuciones patronales, los que conforme el art. 14 del Decreto 386/11 integran un fondo especial para la asignación complementaria.- Como he dicho en aquella causa, y vale repetirlo aquí, cuando el Poder Ejecutivo reglamento la Ley 5192, en lugar de seguir las pautas plasmadas en ella, modificó su espíritu y sus fines, determinando que, la asignación complementaria sea abonada por una Caja Compensadora -con fondos propios- y no por un fondo solidario con fondos del presupuesto, como establecía la Ley 5192.- El respeto al espíritu de la ley implica no sólo la circunstancia de que el decreto no pueda contradecir la ley sino que, además, el decreto no puede limitar los derechos o garantías que aquélla reconoce. En esa línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "cuando un decreto reglamentario desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución confiere al Poder Ejecutivo".- Bajo tal mirada, es dable concluir entonces que el Decreto Acuerdo N° 127/11 no se ajustó a los límites legales ni constitucionales definidos anteriormente para legitimar el ejercicio de facultades reglamentarias.- Y ello por cuanto impuso que la asignación complementaria con la que se alcanzaría el 82% móvil, sea financiada por los propios beneficiarios del sistema, desnaturalizando así y restringiendo el contenido del derecho previsional, consagrado en la Constitución Provincial y en la Ley 5192.- A la luz de ello, se me ocurre pensar bajo que argumento serio, o razón atendible, puede admitirse que la AGAP sostenga que la asignación personal, mensual y complementaria, se concede gratuitamente a los jubilados, si tal como quedó demostrado se trata de una asignación que se financia con fondos de los propios aportantes.- He dicho en innúmeras causas que no existe ninguna razón lógica ni menos jurídica que pueda justificar la falta de liquidación de tal asignación. Empero ello en esta causa, me encuentro absolutamente sorprendido ante la afirmación, de que no corresponde el pago de intereses, porque la asignación es un subsidio, una gratuidad, un regalo, o el pago de algo que se da por propia voluntad.- El análisis que he realizado de las distintas normas y decretos con las que el Estado ha tratado de cumplir la manda constitucional, vienen a demostrar lo desacertado y equivocado -por no decir engañoso- que resulta ser el argumento de la demandada que como antes he sostenido no se apoya en los datos de la realidad.- No puede afirmarse que los intereses por el capital reconocido en concepto de errónea liquidación de la asignación complementaria, no le son debidos porque aquella es un subsidio, si tal como ha quedado demostrado, para cumplir con el mandato constitucional, el Estado ha debido crear una asignación complementaria, determinando que sería abonada con fondos del presupuesto, pero luego y en franca transgresión de la norma constitucional como a la ley de su creación, ha establecido que aquella asignación con la que se alcanzaría el 82% móvil, sea solventada con fondos de los propios beneficiarios del sistema. – “Entonces yo me pregunto a esta altura de los acontecimientos, si acaso el Decreto Nº 127/11 en cuanto impuso que la asignación complementaria con la que se alcanzaría el 82% móvil, sea financiada por los propios beneficiarios del sistema, no restringe o altera el contenido del derecho previsional, o deshace de modo injustificado el desarrollo legislativo alcanzado por la Constitución y por la ley 5192…” (De mi voto en autos Corte Nº 095/2017 "Argerich, Raúl Federico c/ Poder Ejecutivo s/ Acción Contenciosa Administrativa").- Como puede observarse son las leyes supremas las que protegen los beneficios de la seguridad social, obligación a cargo del Estado Provincial, a la que acompaña como accesoria la del Fondo Compensador. Mientras que el garante del beneficio jubilatorio es el Estado y el fondo empieza a funcionar cuando esta prestación no alcance el 82%. (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral 31/05/2011- Torres Crespo, Fernando v. Empresa Provincial de Energía de Córdoba EPEC).- Despejada entonces la naturaleza jurídica que tiene la asignación mensual personal y complementaria creada por la Ley 5192, he de señalar que los intereses en cuanto accesorios del capital reconocido y abonado al recurrente, le corresponden a este desde el mismo momento en que cada suma es debida, y ello al margen de la fecha en la que se haya formulado el correspondiente reclamo administrativo.- Al respecto, dice Llambías que "Cuando el deudor que incurre en incumplimiento material de la obligación, queda constituido en mora, el acreedor puede pretender el cobro de la suma debida, con sus intereses: tales son los intereses moratorios mentados por el art. 622, que vienen a cubrir el perjuicio que sufre el acreedor por el retardo en la satisfacción de su crédito" (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín: Cód. Civil Anotado, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1979, tomo II-A, p. 370).- En torno a ello es del caso señalar, que la Administración en todo momento admitió que el error en la liquidación de la asignación complementaria se produjo en el año 2007, año en que al actor se le liquidó de menos tal beneficio previsional.- Y siendo que la naturaleza de los intereses moratorios es estrictamente resarcitoria, he de referir a tal periodo de tiempo para fincar en él, la fecha en la que se produjo el perjuicio y ello por la indisponibilidad del dinero al demorarse el pago de la deuda.- Afirma Bueres, que “…en la obligación dineraria existe una presunción legal del perjuicio y de la relación causal de este con el retraso imputable del obligado, se debe el daño moratorio sin necesidad de acreditarlo y se presume irrefragablemente que ese daño fue la consecuencia del incumplimiento…”.- Por otra parte se afirma, que el pago del haber previsional es una obligación a plazo, por tanto la mora se produce por su solo vencimiento, tal como establecía el art. 509 del Código Civil, oportunidad a partir de la cual se devengan los intereses moratorios establecidos por el art. 622 del código anterior, o bien los previstos en el art. 768 del nuevo código.- Es dable señalar, que el mismo principio -el de la mora automática- se reproduce en el art. 886 del nuevo código, de allí que vencida la obligación dineraria de plazo cierto, queda en mora el deudor corriendo los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la obligación.- Y como los haberes previsionales se pagan mensualmente, he de concluir que su pago íntegro debió ser realizado al vencimiento de cada período mensual o dentro de los primeros días del mes subsiguiente.- Por lo que, no abonar puntual e íntegramente la asignación complementaria con la que se conforma el haber previsional, configura aquel incumplimiento o comportamiento moroso que produce un perjuicio y que lógicamente debe resarcirse.- De allí entonces, que si el ente previsional ha tenido que realizar un reajuste o reliquidación del haber previsional y ello porque, como ha quedado establecido no le abonó al actor, puntual e íntegramente su haber jubilatorio mensual, deba los intereses sobre tales montos no abonados en las oportunidades pertinentes, o lo que es lo mismo pagados en mora.- Ahora bien, es forzoso señalar que la Directora de la AGAP por Resolución N° 766/14 termina reconociendo a favor del actor la suma de $ 2.559,33, razón por la cual decide, aprobar la planilla de liquidación faccionada, ordenando su inmediato pago. Asimismo en la misma resolución, resuelve rechazar los planteos en torno a la actualización monetaria e intereses de los montos abonados en concepto de retroactivos, como aprobar los pagos efectuados.- Al momento de impugnar dicho acto administrativo adujo el recurrente, que si bien en dos oportunidades la Administración le había abonado determinadas sumas de dinero, aún quedaba un saldo a su favor impago de $1.145, razón por la cual solicitaba -a través del recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio- que se deje sin efecto la citada resolución y que se haga lugar al reclamo de reliquidación como al reconocimiento de los intereses, aunque haciendo la salvedad de que se le haga entrega de la suma reconocida, esto es del monto de $ 2.559.33. - Cabe señalar que luego de dar curso al trámite del procedimiento recursivo y de producido los dictámenes de los órganos pertinentes, se arriba finalmente al Decreto N° 1229/16, por medio del cual la máxima autoridad administrativa, resuelve rechazar el recurso de alzada, y confirmar la Resolución N° 766/14, básicamente por entender que siendo la AGAP un órgano especializado en la materia, bien hizo en rechazar los intereses sobre los montos erróneamente liquidados de la asignación, toda vez que ellos resultaban incompatibles con la naturaleza de la asignación complementaria.- Por último es del caso agregar, que el actor al momento de deducir la demanda judicial, circunscribió su reclamo en torno a la actualización monetaria e intereses de los montos reconocidos retroactivamente por la Administración.- Por lo que siendo ello así y partiendo entonces de que el objeto de la demanda gira en torno a la actualización y los intereses debidos sobre los retroactivos reconocidos -he de inferir- a falta de elementos objetivos que así lo demuestren- que el día 27 de febrero de 2013, le fue abonado al actor el último monto en concepto de errónea liquidación de la asignación complementaria correspondiente al año 2007.- Mención aparte debe hacerse, respeto del monto de $ 2.559,33 que la Resolución N° 766/14 ordena pagar al actor de inmediato, pues de conformidad al informe que obra a fs. 40, tal la suma de dinero aún no ha sido abonada.- Por lo que como he dicho, circunscripto el reclamo a la actualización monetaria y a los intereses, he de tomar el año 2010 y 2013 como puntos de referencia, -toda vez que en dichos años han sido abonados los retroactivos- y habiendo sido ello esgrimido por la Administración en los distintos actos administrativos que resolvieron la cuestión, no ha sido objeto de cuestionamiento ni de desconocimiento por parte del actor, ni al momento de deducir los recursos administrativos ni en oportunidad de formular la demanda judicial.- La particularidad del caso reside entonces, en que el capital ha sido abonado con anterioridad y solo se demanda el cobro de intereses de ese capital que fue rechazado en su momento por la administración.- Siendo ello así y habiéndose saldado el capital en los años 2010 y en febrero de 2013, los intereses sobre las mensualidades se adeudarían en principio, desde que cada una de ellas se devengó y hasta el momento en que se pagó cada reajuste.- Pero he aquí, que si ello fuera así, el actor estaría percibiendo hoy una suma de dinero (los intereses) totalmente depreciada por el transcurso del tiempo, lo que aparece como injusto.- Pues se ha de señalar, que los montos reconocidos en concepto de errónea liquidación, es decir el capital originario no puede seguir devengando intereses, toda vez que ese capital ha sido saldado.- Esta situación injusta es la que me hace pensar que en esta causa, bien cabe la solución de convertir esos intereses en capital, para que esa suma produzca a su vez intereses, y que estos corran hasta su efectivo pago, pues de no ser así el acreedor o recurrente se vería notoriamente perjudicado, al recibir una suma de dinero totalmente depreciada, por el transcurso del tiempo, mientras el deudor persiste en su estado de mora.- Y entiéndase bien, convertir no es acumular el interés al capital originario -porque este ya se canceló-, es transformar en una deuda de dinero autónoma que ha de devengar intereses en caso de mora.- Por ello he de apuntar, que determinar el plazo a cuyo vencimiento se produce la capitalización es crucial, ya que cuando más breve lo sea, más se aligera el proceso de transformación de referencia, con el consiguiente incremento de los intereses que deberá pagar el deudor. De allí la necesidad de determinar a ciencia cierta cuando se produjo el pago de los retroactivos o reajustes reconocidos.- Esta cuestión es claramente ilustrada por el Sr. Juez que lleva la voz en el acuerdo en la causa “Díaz, Raúl H v. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba”, de la C. Cont. Adm. Córdoba, sala 1ª.- Oportunidad en la que para demostrar lo injusto de la situación, comienza por hacer un análisis del art. 623 del anterior código, en cuanto establecía como principio que no se deben intereses sobre los intereses, salvo las excepciones allí previstas. Afirma, que una aplicación lineal y mecánica de dicho dispositivo determinaría que se produzca aquella situación injusta esbozada, ya que los intereses adeudados no podrían a su vez generar intereses. Y sabido es que, como ha dicho la Corte, 'La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la 'ratio legis' y del espíritu de la norma; ello así, por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (LL 1981-A p. 399).- "En ese entendimiento y con la finalidad de alcanzar una más justa composición de los intereses en juego, estimo que las sumas correspondientes a intereses sobre una cantidad ya abonada deben considerarse capitalizadas al momento en que se devengaron, es decir, aquel en que el monto inicial fue percibido por el acreedor, con lo que serán susceptibles, a su vez, de generar nuevos intereses sin incurrir en anatocismo".- Por lo que citando un precedente de nuestro Máximo Tribunal, señala aquel magistrado, que en un caso de similares características al de autos, la Corte ha expresado que la prohibición de anatocismo contenida en el art. 623 CC no tiene el alcance de un principio absoluto que prohíba que toda suma de dinero, cuyo origen y naturaleza sea provenir y representar intereses, produzca interés, sino una prohibición limitada a la simultaneidad del curso de intereses sobre dos sumas de dinero representativas del capital y del interés de éste. Lo que la ley veda, pues, es la reduplicación de intereses, lo que necesariamente supone que ambas deudas -capital e interés originarios- subsistan como tales y, a su vez, ambas produzcan nuevamente intereses. "Y agregó, que en la especie se debe actualmente una sola suma de dinero -los intereses primitivos ya dejados de cursar porque el capital del que provenían fue saldado- y, en tal supuesto, nada impide que ese valor así congelado produzca intereses, pues se ha convertido en un capital ya desprendido e independizado de su fuente -cuyo origen carece entonces de relevancia-. Se ha transformado en una deuda de dinero autónoma que, por disposición del art. 623 CC., ha de devengar intereses en caso de mora. (CSJN Vianini s.p.a Y Supercemento S.A.I.C C/Obras Sanitarias de la Nación s/cobro de pesos”).- Lo señalado aplica absolutamente al caso que nos convoca, en el que como he anticipado, los intereses debidos han dejado de correr, porque los montos reconocidos en concepto de errónea liquidación de la asignación complementaria han sido saldados.- En tal supuesto, nada impide -como sostiene nuestro Máximo Tribunal- que ese valor congelado, produzca intereses. Ya que en definitiva, como afirma la doctrina, el interés se convierte en capital. (Busso, Código Civil anotado t, IV, p. 324).- Conforme con ello, los intereses devengados por el pago en mora de cada mensualidad deberán ser calculados desde su vencimiento y hasta que los reajustes fueron percibidos por el actor. A partir de ese momento, los intereses se habrán capitalizado y generarán a su vez intereses hasta el momento en que sean efectivamente abonados. “Ponce, Hilda Victoria c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/ plena jurisdicción” (Contensioso administrativa Córdoba) (1aNom) del 09/10/2014- LLC2015 (abril), 337.- En cuanto a su tasa, esta Corte con distinta integración, ha considerado que la adopción de la tasa pasiva promedio mensual que pública el BCRA, con más 0,5% era la tasa que representaba de la mejor manera las cambiantes circunstancias económicas.- Ahora bien, en esta causa y sin perjuicio de señalar que cualquier decisión que se adopte sobre el tema será esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuaciones financieras del país, he de mantener el criterio de continuar aplicando la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario, aunque estimo necesario, -dado los altos índices de inflación- modificar al 1 % nominal mensual, el paramento o porcentaje que se debe agregar a los efectos de la liquidación.- En conclusión, propicio hacer lugar a la acción contencioso administrativa interpuesta, declarando en consecuencia la nulidad del Decreto N° 1229/16 en cuanto rechazó el reclamo de intereses correspondientes a los montos erróneamente liquidados y que fueran abonados en mora al actor.- Consecuentemente, a las sumas abonadas al actor se le deberán adicionar intereses desde que cada una de las diferencias fue debida y hasta la fecha en la que se pagó al actor los respectivos retroactivos reconocidos. A partir de ese momento, los intereses deberán considerarse como el capital adeudado, generando a su vez intereses hasta el momento en que sean efectivamente abonados.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge el Acta de fs. 82, me corresponde intervenir en segundo término en el tratamiento y resolución de la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción que introduce el actor, Sr. Luis René López en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia, por la que persigue dejar sin efecto del Decreto Nº 1229/16, que rechaza el recurso de alzada interpuesto en contra de la Resolución AGAP Nº 766/14, que desestima el pedido de actualización monetaria e intereses sobre los retroactivos que le fueran reconocidos.- De acuerdo a los antecedentes de la causa, adhiero a la conclusión que propone el voto que antecede, toda vez que considero que es la solución que corresponde brindar al caso aquí tratado, con la sola salvedad referida al plus que se propone adicionar la tasa de interés.- Como surge del expediente administrativo “L” Nº 23844/13 el actor en forma reiterada solicitó ajuste, más intereses, de la asignación mensual que percibe conforme a Ley 5192, por encontrase erróneamente liquidada. Tal reclamo ha sido reconocido por el organismo competente, AGAP en tres oportunidades. Por la suma de $ 8.824, 58, abonado en el año 2010; $ 2.436,28, pagado el 27/02/2013 y la última por $ 2559,33, sin abonar; diferencias que fueron aprobadas y reconocidas, respectivamente, en Resolución AGAP Nº 766/14 (fs.78/79 act/adm.). Tal reconocimiento pone en evidencia que la asignación que corresponde al actor conforme a la Ley 5192, no le ha sido abonada íntegramente en tiempo oportuno, lo que autoriza el pago de intereses sobre las diferencias reclamadas, ante la falta de pago en término, tal como aconsejan los organismos técnicos administrativos que han intervenido en el proceso (fs. 97/99 - 105/109).- Comparto con el voto inaugural que la tasa de interés que corresponde aplicar es la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, pero en consonancia con el criterio que expuse en los autos, Corte N° 113/2014 "Fuentes, Susana Graciela y Otros c/ Estado Provincial (Ministerio de Salud de la Provincia) s/ Acción Contencioso Administrativa", Sentencia Definitiva Nº 10/2018, propongo que lo sea con la adición del plus equivalente al 0,5% mensual.- En consecuencia corresponde hacer lugar a la acción, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado, Decreto Nº 1229/16. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizada la controversia de autos, las constancias agregadas y los votos de los señores Ministros preopinantes, me permitiré adherir a la solución propiciada por el señor Ministro que inaugura el Acuerdo, en la medida en que la administración requerida admitió en su momento la incorrecta liquidación del haber jubilatorio del accionante, pagando el capital debido con morosidad al mismo tiempo que le negaba el reconocimiento de los intereses, en una típica obligación de dar sumas de dinero y bajo el falaz argumento que el monto adeudado se trataba de un subsidio a título gratuito.- Aclarado entonces que al actor le asiste el derecho al cobro de los intereses reclamados, en cuanto a la tasa aplicable, vengo sosteniendo que resulta razonable, debido al contexto inflaccionario, inclinarse por la tasa activa del Banco Central de la República Argentina. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la solución propiciada en los votos que en el orden me preceden, salvo en lo inherente al interés a aplicar, punto que en coincidencia con la Dra. Molina mantengo la postura que el interés a aplicarse es el correspondiente a la Tasa Pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 0,5% nominal mensual. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo: Que conforme el orden resultante del Acta de sorteo en los presentes autos, me corresponde estudiar y emitir voto en quinto término. No quisiera pecar por redundante, porque ya fueron establecidas las condiciones y situaciones por las que arriba a esta instancia el reclamo del actor, y su consecuente pedido.- Analizando los votos de los Sres. Ministros que me preceden, adhiero in totum a los argumentos vertidos por el Dr. Cáceres que inaugura el tratamiento in examine.- Respecto a la tasa de interés aplicable, existiendo disparidad de criterios, mantengo mi postura que debe aplicarse la Tasa Activa del BCRA, que considero es la que mejor recompone los montos adeudados, dentro del contexto inflacionario que vivimos. No obstante, y aclarado ello, pesa sobre mí la obligación de conformar la mayoría de votos necesaria sobre este punto en el presente pronunciamiento, por lo que estimo necesario adherir a la postura propuesta por la Dra. Molina y el Dr. Cippitelli en cuanto propician aplicar la Tasa Pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 0,5% nominal mensual. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota, las costas corresponden a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo: Que adhiero a lo expresado por el Señor Ministro respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia parcial de los Dres. Cáceres y Sesto de Leiva) RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Luis René López en contra del Poder Ejecutivo Provincial declarando la nulidad del Decreto Nº 1229/16, en consecuencia a las sumas abonadas al actor se le deberán adicionar intereses desde que cada una de las diferencias fue debida y hasta la fecha en la que se pagó al actor los respectivos retroactivos reconocidos. A partir de ese momento, los intereses deberán considerarse como el capital adeudado, al que se le adicionará la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 0,5 % nominal mensual, hasta su efectivo pago.- 2) Imponer las costas a la parte demandada vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, notifíquese y por Secretaría procédase a devolver el Expediente Administrativo, agregado por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívese. – Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia Parcial), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro en Disidencia Parcial), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Marcos Augusto Herrera, Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dr. MARCOS AUGUSTO HERRERA

Sumarios