Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y siete.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los diecisiete días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 051/18 “ARANDA, Alicia Aurora c/ CORPORACIÓN CATAMARQUEÑA S.A. - s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 50, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
La demandada, Corporación Catamarqueña S.A., interpone recurso de casación en contra la Sentencia Definitiva Nº 31/2018, y su aclaratoria, Sentencia Interlocutoria Nº 95/2018, pronunciadas por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, que admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por esta parte, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juez de la instancia previa, revocando la misma en lo que hace a la tasa de interés decidida, ordenado aplicar la tasa activa del BNA con más el 1% nominal mensual, confirmando la condena que fue materia de agravios.-
El recurso de casación se sustenta en las causales previstas por los incisos a) y c) del art. 298 del CPCC, esto es, errónea interpretación de la ley y arbitrariedad. Según se indica, se interpretó erróneamente los artículos 242 y 243 de la LCT. La conclusión sentencial en torno a la injuria que desencadenó el despido es falaz y vulnera las reglas de la lógica. Que el fallo comienza diciendo que, comprobada la existencia de una riña entre la actora y una compañera de trabajo, la actora debía probar que no inició o continuó la misma y la demandada que el hecho invocado constituye injuria en los términos del art. 243 de la LCT, para luego señalar que no se probó que hubiere sido la actora la que inició la agresión y concluye que el despido carece de causa. Tal análisis es subjetivo y sesgado, pues de una correcta lectura de los antecedentes de la causa, en especial la misiva de despido, surge que éste fue por “la gresca que fuera protagonizada por la actora junto con otra compañera de trabajo agravada por los antecedentes disciplinarios de la misma”. Es decir no fue causal de injuria el hecho de que la actora haya sido la agresora o quien inició la agresión, sino la participación en la gresca agravada por la gran cantidad de antecedentes disciplinarios, lo que se encuentra probado, no siendo necesario acreditar que la actora haya sido la iniciadora o provocadora. No obstante también quedó probado que la actora fue quien inició la discusión, con el reconocimiento expreso en la escrito de demanda y absolución dé posiciones (Nº 16). Que el fallo no explicita la razón por la cual coloca a cargo de la demanda la prueba de la iniciación de la pelea por parte de la actora, no indica en que norma legal se sustenta, antecedentes doctrinarios ni jurisprudenciales. No existe disposición alguna en la Ley de Contrato de Trabajo que establezca que en caso de riña o gresca se considerará justificado el despido de quien inicie la agresión. Por lo tanto es dogmático y arbitrario. Que la Alzada ha omitido prueba relevante como lo son los antecedentes disciplinarios de la actora que han quedado acreditados por la prueba documental (fs. 88 /99) y pericial caligráfica (350/361). El análisis jurídico del fallo contraria la forma en que debe ser valorada la injuria conforme al art. 242 LCT. Nunca se despidió a la actora por sus antecedentes disciplinarios, sino porque éstos agravaron la última falta cometida y en tal sentido es que debió interpretarse la causal. Debió ponderarse el último hecho en relación a los antecedentes que dan cuenta que la actora era una persona autoritaria, irrespetuosa, agresiva, etc. La sentencia no cumple los requisitos legales y constitucionales mínimos para garantizar el derecho a la jurisdicción.-
Afirma que la sentencia también es arbitraria por violar el principio de congruencia al resolver sobre una cuestión que no estuvo incluida en la apelación. Tal lo que ocurre con la tasa de interés. La sentencia de Primera Instancia establece dos tasas de interés, la tasa activa promedio del Banco Nación desde que los créditos son debidos hasta diciembre de 2013 y desde enero de 2014 hasta su efectivo pago una tasa del interés del 36% anual conforme a lo resuelto por la CNAT, acta nº 26/01 del 21/5/14 y acta nº 2630/16 del 27/04/16. Su apelación se dirigió a cuestionar la tasa de interés que se ordena aplicar a partir del año 2014 por considerarla improcedente, proponiendo que lo sea la tasa activa (préstamos) Banco Nación atento lo resuelto por la CNAT, Resolución nº 8. La Alzada extralimitándose en sus facultades ordena aplicar una tasa de interés activa para operaciones de descuento del Banco Nación Argentina, más el 1% mensual desde que cada obligación se adeuda, lo que resulta más gravoso para su parte, por ser mayor a la indicada por el juez de grado, al tiempo que incluye un período que quedo firme y es el que se extiende hasta diciembre de 2013, violándose así el principio de congruencia y reformatio in pius.-
Corrido el traslado de ley, es contestado por la adversaria a fs. 25/35 vta., escrito en el que se solicita el rechazo del recurso de casación con costas, por incumplir con los recaudos formales y sustanciales.-
Recibidos los autos en éste Tribunal, por Sentencia Interlocutoria Nº 60/2018 (fs.39) se declara prima facie admisible el recurso interpuesto, agregándose a fs. 43/48 el Dictamen de la Procuración General.-
A fs. 49 se llama autos para Sentencia, agregándose a fs. 50 el acta de sorteo para estudio y votación de la causa y conforme a sido su resultado, me corresponde intervenir en primer término.-
De los antecedentes del caso se extrae que la actora deduce demanda laboral persiguiendo el pago de las acreencias derivadas del despido incausado, conforme a los rubros y montos establecidos en la planilla de fs. 22. Señala que fue despedida por la patronal en telegrama colacionado del 11-07-2011 bajo la causal de antecedentes disciplinarios e intervención en una gresca con la empleada Ester Jiménez. Que contestó la misiva mediante TCL rechazando la causal esgrimida por improcedente, arbitraria y abuso del poder disciplinario, sin haberse agotado la investigación de los hechos, sosteniendo que fue víctima de un ataque y que su actitud fue en legítima defensa, por lo que intima al depósito en la DIL de haberes adeudados, certificado de servicios y remuneraciones, certificado de aportes previsionales diferencias de haberes, indemnización del art. 245 LCT, vacaciones adeudadas, SAC proporcional, preaviso, bajo apercibimientos de reclamar las multas previstas por la leyes 25.323, art. 1 y 2 y ley 25345. Sostuvo que el despido no es justo porque no hay elementos de prueba que acrediten que haya sido la que provocó el incidente en cuestión, ni este fue investigado por la patronal. Por su lado la demandada sostiene que el despido se encuentra justificado en base al hecho denunciado y antecedentes desfavorables de la trabajadora.-
La Sentencia de primera Instancia, hizo lugar parcialmente a la acción. Consideró injustificado el despido dispuesto por la empleadora, por cuanto no se probó que la actora haya asumido el carácter de provocadora, iniciadora, promotora o agresora, extremos de acreditación necesaria conforme a la jurisprudencia que cita, y porque tampoco probó que la gresca haya sido protagonizada en presencia de huéspedes y otros compañeros de trabajo. Así condena a la demandada al pago de la suma de $ 111.026,77 en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración del mes de despido y art. 2 de la ley 25.323 con más la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para préstamos que publica la Prosecretaría General de la CNT desde que son debidos hasta diciembre de 2013 y desde enero de 2014 hasta su efectivo pago el 36% anual conforme a lo resuelto por la CNAT, acta Nº 26/01 del 21/05/14 y acta nº 2630 del 27/04/16.-
La Sentencia Definitiva de la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada, única apelante, revocando solo lo referente a la tasa de interés, decidiendo que sea la tasa activa para operaciones de descuento del Banco de la Nación Argentina, con más el 1% mensual. -
Conforme lo sostiene en forma reiterada éste Tribunal, el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. Este recurso no abre una tercera instancia ordinaria a fin de atender las reclamaciones de los justiciables en orden a la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso, no es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415). -
Bajo estos postulados, considero que la impugnación, dirigida a cuestionar lo decidido en torno a la injuria que provocó el despido no es procedente. Amén de resultar deficitaria en los términos del art. 3º inc. e) de la Acordada Nº 4070/08, el cuestionamiento se encuentra al margen del remedio que se intenta, pues la crítica conlleva a un reexamen de las cuestiones de hecho y valoración de la prueba, lo que está vedado al considerarse que los jueces de mérito son soberanos al respecto. Las cuestiones de hecho son privativas de la instancia ordinaria y por tanto irrevisables en esta instancia, excepto, como ya se dijo, absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las leyes que la rigen. La casación se mueve en un plano jurídico y no fáctico, por lo que el criterio personal distinto al que informa el fallo, o las disconformidades conceptuales, subjetivas o genéricas, que, como tales – y por más respetables que sean – no son suficientes para dejar sin respaldo los fundamentos del pronunciamiento judicial impugnado, resultan inoperantes para descalificar el fallo del tribunal a quo” (de mi voto en los autos Corte Nº 52/17 “Ponce, Roberto Santiago c/ Calzados Catamarca S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación”). Acá no se denuncia ni prueba una situación de absurdo que permita habilitar la impugnación, pues los argumentos en que se sustenta, a más de implicar una revisión de las cuestiones de hecho e interpretación de la prueba, solo trasuntan una mera discrepancia con lo resuelto y conforman una reiteración de los argumentos que acompañaron la apelación. Ello amerita el rechazo del recurso interpuesto en contra de una decisión que se compadece con las constancias probatorias de la causa y las reglas de valoración de la prueba (art. 377 CPCC).-
La crítica dirigida a la tasa de interés que el fallo ordena a aplicar, merece ser atendida, habida cuenta que lo decidido contraría abiertamente el principio de la reformatio in peius. Este principio que enmarca dentro del principio dispositivo y de congruencia, implica una prohibición para el Tribunal de Alzada de modificar la resolución de primera instancia en perjuicio del apelante. Según se tiene dicho:”Viola el principio de congruencia el tribunal de alzada que al entender la apelación de una sola de las partes, en lugar de admitir el agravio o rechazarlo, dicta una resolución que coloca al único apelante en una situación más perjudicial o gravosa que la que tenía antes de impugnar la resolución por la que se elevó el expediente al Superior”. (Falcón – Colerio, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo VIII, Ed Rubinzal - Culzoni, 2009, pág. 231). “Apelando una sola de las partes, el resultado del recurso no puede desembocar en que el recurrente quede en peor situación que la que tenía ante la resolución impugnada” (CCivComCont-adm San Francisco,31-5-99, Rep.L.L. 2000-2117, n° 101, LLC 2000-880, 356-S).29 CNCiv., Sala A, 15-3-83, L.L. 1983-C-223.-
Conforme surge el Juez de Primera Instancia ordenó aplicar a los montos de condena, la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para préstamos que publica la Prosecretaría General de la CNT, desde que son debidos hasta diciembre de 2013. Desde enero de 2014 hasta su efectivo pago el 36% anual conforme a lo resuelto por la CNAT, acta Nº 26/01 del 21/05/14 y acta nº 2630 del 27/04/16. La apelación que en su oportunidad interpuso la demandada se sustentó en la arbitrariedad de lo decidido al respecto, por ausencia de fundamentación. Argumentó que tal tasa equivale a una de las más elevadas del mercado que perjudica el derecho de propiedad de su parte al elevar en forma sideral el monto de intereses, transformando en casi imposible el cumplimiento de las sentencias laborales. Propone que se aplique la tasa activa del Banco de la Nación Argentina promedio conforme al Acta nº 2357 de la CNAT en consonancia con el pacífico criterio de las Cámaras de Apelaciones de la Provincia. La Sentencia en impugnación ordenó la aplicación de la tasa activa para operaciones de descuento del Banco de la Nación Argentina, con más el 1% mensual desde que cada obligación se adeuda (Considerando Nº 4, Tercer agravio). La casante acompaña las tasa de interés activa promedio del Banco Nación, por el período 2014 a 2018 (fs. 18), que resulta coincidente con la que brinda la institución en la web. De ello fácilmente se deduce que la condena, que en tal sentido ordenó Alzada, resulta perjudicial para la apelante demandada, pues el plus que se ordena añadir a la tasa de interés, equivalente al 1%, sobrepasa los índices de la tasa de condena que contenía la Sentencia de grado, 36% anual, que es equivalente al 3% mensual. También se ve perjudicado porque la condena abarca el período comprendido hasta diciembre de 2013, que se encontraba firme porque la impugnación solo se dirigió al período comprendido de enero de 2014 en adelante.-
En consecuencia y por no haber sido objeto de apelación la tasa de interés por el período que va desde que los créditos son debido hasta diciembre de 2013, corresponde y así lo propongo, mantener la indicada por el Juez a-quo (tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para préstamos que publica la Prosecretaría General de la CNT) y desde enero de 2014 hasta su efectivo pago, la tasa solicitada por la casante, esto es, tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina conforme al Acta nº 2357. Así voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que analizada la sentencia en recurso, los agravios de parte y las constancias de autos, me permitiré coincidir con los argumentos y la solución que propicia la Sra. Ministro de primer voto, en la medida en que cuando la recurrente cuestiona la valoración probatoria que hiciera la Cámara de la injuria generadora del despido, olvida que esta es una cuestión de hecho y prueba sobre la que tengo dicho: “jurisprudencia y doctrina han coincidió en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…” , intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvió notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts.245 L.C.T y otros – Casación”).-
Que en relación a la cuestionada tasa de interés que el fallo de segunda instancia impone, asiste razón a la recurrente, si se tiene presente que la primera instancia estableció dos tasas de interés de acuerdo el periodo considerado, esto es, la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina hasta Diciembre de 2013 y el 36% anual desde Enero de 2014 hasta su efectivo pago. Pero es el caso que en su recurso de apelación la parte solo cuestiono la segunda tasa a partir de 2014, por lo que el periodo anterior hasta diciembre de 2013 no fue apelado y en consecuencia se encontraba firme, sin embargo la Cámara a su turno impone sin distinguir periodos, la tasa activa más el 1% nominal mensual desde que cada obligación es debida, incurriendo así, como lógica consecuencia en manifiesta arbitrariedad por lo que debe hacerse lugar a este agravio con el alcance y en los términos establecidos en el voto precedente. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la resolución que se le da a la presente causa toda vez que entiendo al igual que mis colegas, no es materia del recurso de casación el análisis de cuestiones de hecho y/o la revaloración de los elementos de prueba que pretende hacer valer en este caso el recurrente. Pues en numerosas oportunidades, hemos sostenido que no se trata ésta, de una tercera instancia en la que puedan reexaminarse o contralarse nuevamente los elementos fácticos y jurídicos debatidos y ventilados en el proceso. Pues sabido es, que ante este alto Cuerpo y a través de este carril de naturaleza extraordinaria, se somete la cognición de una especial cuestión. -
Ahora bien, la excepción de la regla la configura el supuesto de arbitrariedad, vicio que se vislumbran claramente en la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal Ad- Quem excediendo su jurisdicción, modificó indebidamente la tasa de interés que el juez de primera instancia había ordenado aplicar, perjudicando notoriamente los intereses del único apelante, quedando en virtud de la decisión de la cámara, en peor situación que la que resultaba de la sentencia apelada.-
Por tal razón corresponde acoger íntegramente el presente agravio, manteniendo así la tasa de interés indicada por el juez a-quo para el período que va desde que los créditos son debidos hasta diciembre de 2013 y desde enero de 2014 hasta su efectivo pago, la tasa solicitada por el recurrente es decir la tasa activa promedio del Banco Nación Argentina conforme al acta N° 2357. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y al resultado final, sobre casar la sentencia, solamente en lo que hace al tema de intereses aplicado por el Tribunal cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis, propuesta por la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo.-
Surge del memorial casatorio, que la agraviada centra sus reproches en contra de la Sentencia de Cámara, en dos cuestiones diferentes. En la primera en el análisis que hace el Tribunal sobre la merituación de la injuria y en la segunda en la tasa de interés aplicada a cada crédito devengado conforme condena.-
I.- Sin reiterar lo expuesto por los votos que me anteceden sobre el carácter extraordinario del Recurso de Casación, en cuanto a que la valoración de hecho y prueba, se encuentra exenta de censura en esta instancia, salvo absurdo, estándole prohibido a este Tribunal modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el Tribunal de mérito, mediante el estudio de las pruebas (CSJN 24/05/94: Marino González Adriana del Carmen c/ Mordacci de Alonso María C.) ingreso a señalar la improcedencia del recurso en cuanto a la valoración de la injuria.-
En la causa Corte Nº 028/18-Garnica Héctor O. c/ Autotransporte San Juan SA s/ Beneficios Laborales, Sentencia definitiva Nº 14 de fecha 17 de Abril de 2.019, en oportunidad de emitir mi voto, sostuve que la facultad de valoración de la injuria impuesta por la norma del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, constituye materia reservada a los jueces de grado, que solo puede revisarse en la instancia extraordinaria, cuando se evidencia que la valoración no ha sido realizada con la prudencia que la ley exige o se incurrió en absurdo en la apreciación de los hechos y pruebas de la causa ( S.C.J. Bs. As. Aranda Anibal Ariel c/ Y.P.F. 21/09/2.011) vicio que no exhibe la sentencia puesta en crisis.-
II.- En cuanto a la tasa de interés sobre los créditos que prospera la demanda, me pronuncio en igual sentido del voto que adhiero. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por los Colegas Preopinantes en cuanto, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso y en consecuencia revocar la Sentencia por incongruente respecto a lo pronunciado sobre los intereses. En ese marco, resulta adecuada la firmeza que debe mantener la tasa y período, dispuesto por el Juez a-quo y, desde enero de 2014 hasta su efectivo pago, la tasa solicitada por el recurrente. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Propongo que las costas, atento el resultado del recurso de casación, a que la cuestión relativa a la tasa de interés no es imputable a las partes, ni ha merecido oposición puntual del actor en su réplica, sean soportadas por la parte demandada. Así voto. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Ahora bien, como este agravio procede en su totalidad y en consecuencia se propicia la revocación parcial de la sentencia por incongruencia, estimo justo imponer las costas por el orden causado, toda vez que en definitiva esta situación resultó ajena a las partes. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, adhiero a que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme lo explicita el voto del Ministro Cáceres. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En relación a la distribución de las costas, resulta claro que la cuestión ocurrida es ajena a las partes, al margen de ello, por dicha razón y advertido me corresponde conformar mayoría considero al igual que los Ministros Dr. Cáceres y Figueroa Vicario, que las mismas, deben ser impuestas para este caso, por el orden causado. Es mi voto. -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 48/19 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
( con disidencia parcial en costas de los Dres. Molina y Sesto de Leiva)
1) Hacer lugar parcialmente al recurso y en consecuencia revocar la Sentencia respecto a lo pronunciado sobre los intereses manteniendo así la tasa de interés indicada por el juez A-quo para el período que va desde que los créditos son debidos hasta diciembre de 2013 y desde enero de 2014 hasta su efectivo pago, la tasa solicitada por el recurrente es decir la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina conforme acta Nº 2357.-
2) Costas por el orden causado conforme lo explicitado en el considerando de la presente sentencia.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá proceder a devolver al recurrente el depósito judicial obrante a fs. 21 de autos.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- (En disidencia parcial)
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- (En disidencia parcial)
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 051/18.- |