Sentencia Interlocutoria N° 31/19
CORTE DE JUSTICIA • Cerda, Darío Esteban c. ------- s/ rec. extraordinario • 10-09-2019

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: treinta y uno San Fernando del Valle de Catamarca, diez de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 045/19, caratulados: “Cerda, Darío Esteban s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 24 de expte. Corte nº 022/19”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). En lo esencial, en lo que aquí concierne, por auto interlocutorio nº 16/19, de fecha 28/03/19, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en Sala Unipersonal, resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba efectuado por el Dr. Juan Manuel Zavaleta a favor de su defendido, el imputado Darío Esteban Cerda (art. 76 bis, 4º párrafo, del Código Penal) y ordenó que continúe la causa según su estado (art. 355 y 360 del CPP). Contra esa sentencia, el abogado defensor del imputado Cerda, Dr. Zabaleta, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 24, del 30 de mayo en curso, esta Corte no hizo lugar. En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado Defensor interpone el presente remedio federal. II) El recurrente dice que está en juego la libertad ambulatoria de su defendido y las garantías constitucionales del debido proceso legal, legalidad, igualdad ante la ley, principio de inocencia, de supremacía constitucional, de racionalidad y la garantía de la defensa en juicio (arts 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la CN). Asimismo, que cuestión federal planteada tienen relación directa e inmediata con la materia debatida en la causa, dependiendo su solución de la interpretación que se le acuerde a la cláusula constitucional cuya inteligencia ha sido puesto en tela de juicio. En la reseña que hace del trámite de la causa, el recurrente dice que la Fiscalía interviniente le intimó a su defendido la comisión del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor. Indica que el Juzgado Correccional en el que la causa quedó radicada para la celebración del juicio denegó la suspensión del juicio a prueba con base en lo dispuesto en el último párrafo del art. 76 bis del CP, por tener prevista pena de inhabilitación el delito imputado. Y que contra esa resolución interpuso recurso de casación cuestionando la constitucionalidad de dicha norma y que en la sentencia impugnada ese agravio fue rechazado por extemporáneo, en el entendimiento que debió ser invocado en el pedido mismo de suspensión del juicio a prueba; criterio con el que discrepa por considerar que “de haberse planteado con anterioridad se hubiera tratado claramente de una cuestión abstracta”. Sostiene que, de tal manera “queda conformada la irrazonabilidad que significa considerar inadmisible la suspensión del proceso para el acusado por un delito que de no contener el agravante legal estaría amparado”. Considera que el art. 76 bis, último párrafo, del CP es inconstitucional en cuanto establece que la suspensión del juicio a prueba no se aplica cuando se trate de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, afectando de tal manera los principios de razonabilidad y de igualdad ante la ley consagrados en los arts. 1º, 16, 28 y 33 de la Constitución Nacional, y en los arts. 24 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Manifiesta que lo decidido sobre el asunto fue basado en el mencionado precepto del CP y en lo resuelto en el fallo “Gregorchuck”. También que, de conformidad con una interpretación sistemática de las referidas normas, del Código Penal, de la Constitución y de la Convención Americana, el beneficio es procedente debido a que el imputado no tiene antecedentes penales y goza de un excelente concepto social. Asimismo, que la resolución impugnada afecta principios constitucionales como los de mínima suficiencia y máxima taxatividad. Para finalizar, pide a la Corte que acoja su recurso, declare la inconstitucionalidad del art. 76 bis, último párrafo, del CP, y ordene hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, sin perjuicio de la imposición de restricciones o medidas de conducta con relación a la conducción de vehículos automotores. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 13/14). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007. La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. e) i); y 3º, incs. b), c), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que es equiparable a definitiva en tanto clausura con ese efecto la discusión sobre la posibilidad del imputado de evitar el juicio y la eventual pena; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia. Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a su concesión. Cuestión Federal En la carátula, el recurrente plantea como tal la “inconstitucionalidad del art. 76 bis”. Aunque entonces no precisa su agravio, indicando el supuesto al que se refiere de los múltiples previstos en ese precepto, de los argumentos que desarrolla en las páginas siguientes se sigue que la norma que objeta es la del último párrafo, en cuanto dispone la improcedencia del beneficio respecto de los delitos con pena de inhabilitación. Pero, el delito del que se trata en las presentes no está reprimido con esa especie de pena. Y los fundamentos de la sentencia impugnada no se refieren a lo resuelto por el Juzgado Correccional en una causa por homicidio culposo ni guardan relación con la pena de inhabilitación. El delito atribuido al imputado es el de encubrimiento agravado (art. 277, inc. 1º, c, e inc. 3º, b del CP), reprimido con pena de prisión. Y los fundamentos de la sentencia se refieren al valor que cabe reconocerle a la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en el marco del art. 76 bis, 4º párrafo, del CP, con arreglo a la inteligencia asignada a dicha norma de derecho común, con base en una comprensión admisible de la cuestión (CS, Fallos: 305:1687) cuyo error el recurrente no ha demostrado ni afirmado. De modo que la cuestión planteada como de índole federal no tiene vinculación con el motivo del debate en la instancia anterior ni con las razones dadas en sustento de la decisión impugnada. Por ende, el recurso carece de idoneidad a los fines de suscitar la intervención de la Corte Suprema, la que, por la vía intentada, se encuentra prevista para asegurar la vigencia de la Constitución, de la cual es su Máximo intérprete; en tanto los argumentos presentados no demuestran la necesidad de revisar el sentido y alcance de la cláusula constitucional invocada como erróneamente interpretada en la sentencia. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 24, dictada por este Tribunal el 30 de mayo de 2019. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Cerda, Darío Esteban c. ------- s/ rec. extraordinario • 10-09-2019
    Corresponde no conceder el recurso extraordinario interpuesto por la defensa del imputado, pues carece de cuestión federal de suficiente envergadura como para habilitar la intervención de la Corte Suprema de Justicia por la vía intentada. En efecto, del planteo falo de precisión del impugnante sobre la “inconstitucionalidad del art. 76 bis” se deduce que la norma que objeta es la del último . . .